198-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 198-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
198-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veinte de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. No se configura este submotivo cuando, la Sala no apreció los documentos señaladas como tergiversados, por lo que no pudo haber extraído conclusión alguna de los mismos. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la casacionista pretende variar los hechos que se tuvieron por acreditados dentro del proceso. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, utiliza normas que no resuelven la litis y como consecuencia, deja de aplicar la sustancial que es determinante para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montúfar.
II. Parte contraria: Seguros G&T, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Diaz Durán Olivero.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil siete, por tres millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos dieciocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos; impuesto de timbres fiscales ypapel sellado especial para protocolos, por la distribución de utilidades del mes de marzo del dos mil siete, por setecientos veinticinco mil ciento ocho quetzales con cincuenta y dos centavos.
II. La contribuyente inconforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… “1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, […]. 1.1) GASTOS NO DEDUCIBLES POR IMPUESTO PAGADOS QUE NO CONSTITUYEN GASTOS, por Q.11,426.25” La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que la entidad contribuyente en la revisión efectuada al renglón impuestos y Contribuciones de la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, presentada en el formulario SA-No.-1199 163348771; presenta un monto de veinte millones treinta y seis mil ochocientos diecinueve quetzales exactos (Q.20,036,819.00), se esblecio que dentro de la integración de dicho monto, se incluyeron gastos por once millones cuatrocientos veintiséis mil cuarenta y dos quetzales con veinticinco centavos (Q.11,426,042.25), registrada en la cuenta contable seiscientos ochenta mil trescientos uno (680301), -Impuesto Sobre la renta-. Estos gastos se encuentran integrados por Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz –IETAAPpor diez millones ochenta y ocho mil novecientos setenta y tres quetzales exactos (Q.10,088,973.00), y un millón trescientos treinta y siete mil sesenta y nueve quetzales exactos (Q.1,337,069.00) que corresponden al
Impuesto Sobre la renta resultante y pagado, en el periodo auditado, tomando como base legal los artículos de la 38 literal ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas vigentes en el periodo de imposición auditado (…) En base a los anterior esta Sala sostiene que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere al principio de legalidad en materia tributaria, que consiste en una facultad exclusiva del organismo legislativo y que se necesita de una ley para crear varios de los elementos determinativos de los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, que en el presente no se encuentra en discusión, ya que lo que si se encuentra en discusión es, si los gastos reportados dentro de la declaración del impuesto sobre la renta son en distintas casillas a las correspondientes, razón por la cual dentro de la secuela procesal este tribunal ante la carencia informativa de las partes, consideró necesario realizar como auto para mejor fallar de oficio, la prueba de exhibición de libros de contabilidad para establecer algunos parámetros necesarios, entre los cuales se concluyó por parte del experto del tribunal que es una persona totalmente independiente, con los siguientes parámetros, que la contabilidad de la actora se encuentra registradas las operaciones respectivas conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que “la Declaración Jurada Anual corresponde a la rectificación presentada de la declaración jurada anual número SAT-1999 No.19334704 del impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo del periodo de enero a diciembre de dos mil siete (…) que dentro del grupo de las cuentas de costos y gastos, consta el renglón
denominado “Impuestos y Contribuciones” con la cantidad de Q.20,036,819.00, observándose que estas se encuentra el rubro 680301 –Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 2007, por la suma de Q,11,426,042.25; (…) que el impuesto sobre la renta de periodo de 2007 se cubrió con el Impuesto a las Empresas Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP) pagado (en el año 2006) por la entidad comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima de Q.2,137,079.85; y por el pago en efectivo de Q.1,337,069.06. Se determinó que al efectuar las operaciones aritméticas que la diferencia entre estas dos cantidades es de Q.11,426,042.00, y que es equivalente al monto del Impuesto Sobre la Renta determinado de la cuenta “680301 Impuesto Sobre la Renta”; la que forma parte de la integración de la cuenta “Impuestos y Contribuciones”, en la suma de Q.20,036,819.0. (…) En resumen se verifico y comprobó la suma de Q.11,426,042.00 que corresponde al impuesto sobre la renta (sic) no se restó del total de la cuenta “Impuestos y Contribuciones”, que es de Q.20,036,819.00; en cambio, esa suma Q.11,426,042.00 si se restó del renglón “otros Gastos”, solamente para efectos en la declaración jurada anual, en consecuencia la “renta imponible” declarada no se alteró con costos y gastos por concepto de
impuesto sobre la renta. La entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima, incurrió en el error de presentación de las cantidades que corresponden a la cuenta de “Impuestos y Contribuciones” y la de “Otros Gastos” sin embargo, la prueba verificada legalmente corresponde a o que consta en los libros de Contabilidad; y en esta se comprobó conforme al estado de resultados que el monto de cálculo del impuesto sobre la renta (sic) y de la renta imponible es correcto, el error señala, no afecto aritméticamente el monto del impuesto pagado. (…) Ante las conclusiones del experto nombrado por este tribunal, los medios de prueba propuestos por las partes consistentes en el expediente administrativo, las presunciones legales y humanas respectivas, y la exhibición de libros de contabilidad y sobre todo del “Estado de Resultados” analizado por el experto, este tribunal no puede menos que pronunciarse en forma conclusiva que el error en cuanto la presentación de la declaración jurada en las casillas “Impuestos y Contribuciones” y la de “Otros Gastos”, no fueron ponderados por la Administración Tributaria fueron errores en cuanto a forma y no de fondo, y por lo tanto no se encuentra afecto impuesto pagado, el ajuste debe de ser revocado (…) »… 2. IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS.
TIMBRES FISCALES NO PAGADOS POR LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES EN MARZO DE 2007,
POR Q.725,108.52”: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que “derivado de la revisiones efectuada se determinó que el 31 de marzo de 2007, la contribuyente opero la póliza contable 7954986 en concepto de “registro de distribución de utilidades retenidas por Q.24,170,284.05 sobre la cualno pago a la Administración el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos, que según la tarifa del 3% establecida en el artículo 4 de la referid ley asciendoe a la cantidad que se ajusta; por lo anterior, procede cobrar a la contribuyente el impuesto omitido más las sanciones derivadas de dicha omisión. Base Legal: artículos 2 numeral 8), 3, 4, 16 numeral 7), 17, 18, 29 numeral 5), y 30 numeral 1) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos vigentes en el período sujeto a revisión. Por su parte la actora sostiene que la ley del timbre establece un impuesto de carácter documentario, que recae sobre determinados documentos públicos y privados con carácter proporcional, gradual o fijo y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles y es por eso que se considera un tributo documentario, ya que el acto afecto lo constituyen los documentos públicos o privados; en forma específica los artículos uno, dos y tres (1, 2 y 3), declara afectos los documentos que contengan los actos y contratos que refiere el mismo; no obstante el articulo 11 numeral 6, establece una exención específica para
los cupones de las acciones, y el artículo 121 del Código de Comercio refiere que uno de los elementos del objeto de los cupones es el pago de dividendos; por lo que no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 antes referido, cuando el comprobante de pago sea con cupones de acciones, los mismos están exentos, la misma confirma la afectación de los cupones al impuesto de timbres fiscales y por lo tanto lo exime, no resulta valida la interpretación de la entidad fiscalizadora (…) Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.” Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos
por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales), es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) Es por lo anterior que es necesario que el legislador en su actividad debe de concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política de la República, concluyendo esta Sala que el articulo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causa el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o
electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos:……6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.” Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en
confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidadtiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos
pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones diecinueve guión dos mil siete (19-2007), veintitrés guión dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guión dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno guion dos mil siete (421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil siete (469-2007), en donde se estableció la doctrina: “INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. La interpretación errónea de las leyes se refiere al significado de la norma y se realiza cuando por una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a ciertos hechos. –La aplicación indebida se da en aquellos casos que el juez no acierte a identificar los hechos o supuestos contenidos en la norma y por elo los que se dan en el caso controvertido, por lo que se ha llamado un error de conclusión. ---Cuando los argumentos sostenidos por el recurrente no son adecuados al caso de procedencia denunciado al no ser claros ni precisos, se incurre en error de planteamiento en la tesis sostenida, por lo que se desestima el recurso de casación que se plantea. CUPONES DE ACCIONES. –Se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. --- El pago de
dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis. Leyes analizadas: articulo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del Código de Comercio.”. Lo anterior en algún momento ha sido calificado por la Superintendencia de Administración Tributaria como un argumento que no es congruente por haber sido dictado bajo supuestos distintos y en momentos distintos a los actuales, sin embargo esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza dentro de los supuestos propuestos, en conclusión dichos fallos son aplicables al presente asunto. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y sin efecto el ajuste formulados por los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
b) Violación por inaplicación del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. d) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. e) Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la recurrente argumentó: «… 1) La Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta presentada a través del formulario identificado con el número SAT guión UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO (SAT-1199 1933470), la cual obra a folios del ochocientos cincuenta y tres (853) al ochocientos sesenta (860), del expediente administrativo. »2) La Rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, presentada a través del formulario identificado con el número SAT guión UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (SAT-1199 1634871), la cual obra a folios del ochocientos sesenta y uno (861) al ochocientos sesenta y ocho (868) del expediente administrativo (…)
»… La Sala sentenciadora, para emitir su fallo final, hace acopio del dictamen de experto, en el que se hace evidente que éste señala que la cantidad de Q.11,426, 042.00, se restó del renglón “Otros Gastos” en la declaración jurada (…)»se puede advertir Honorables Magistrados, que la sala sentenciadora, haciendo propias las conclusiones a la que arribó el experto propuesto en auto para mejor fallar, concluye en que el error en la presentación de la declaración jurada es una cuestión de forma y no de fondo, que no puede encontrarse afecto al pago de impuesto, partiendo de la revisión del estado de resultado (contabilidad de la entidad contribuyente), de donde se advierte que la información ahí consignada no coincide con la información proporcionada en el declaración jurada anual del impuesto sobre la renta y su rectificación, de donde se desprende el yerro que se denuncia (…) toda vez que en ellas se encuentran contenidas las cantidades que dicho está de paso fueron consignadas por la propia entidad contribuyente, y que sin lugar a dudas deben reflejarlo operado en su contabilidad, que es la razón que motiva a nuestra representada a denunciar el yerro en que incurre la sala sentenciadora, pues es evidente, que la misma hace acopio a lo dicho por el experto en su dictamen, sin embargo, al apreciar los documentos que se denuncian, tergiversa el contenido de los mismos, no advirtiendo la falencia en cuanto a que de la errónea presentación de dichas declaraciones en efecto surge
un tributo que debe ser cobrado a la entidad contribuyente al evidenciarse que los montos ajustados no fueron enterados al fisco en el tiempo, modo y forma que establece la ley (…) »Dentro de la rectificación que se denuncia como un documento que fue tergiversado en su documento se advierte que en ninguno de los renglones ni en el de IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ni en el de OTROS GASTOS, se evidencia una operación de resta, pues las cantidades son exactamente las mismas, por lo que se advierte de manera inmediata que la sala sentenciadora, basado en conclusiones erróneas, tergiversa el contenido de dichas declaraciones, toda vez que en estas se continúa advirtiendo de que a pesar que la entidad contribuyente corrige su contabilidad, al momento de efectuar la rectificación (que es una facultad que la ley otorga al contribuyente),, no atiende a los cambios efectuados, por lo que al no coincidir lo registrado en sus libros de contabilidad con lo declarado en las declaraciones del impuesto sobre la renta, surge la razonabilidad de los ajustes formulados, y se aprecia del análisis de la sentencia, que el Tribunal al emitir su fallo, tomando como punto de partida lo actuado por el experto, TERGIVERSA, es decir obtiene conclusiones que no corresponde al contenido de las declaraciones presentada por la entidad contribuyente (sic)…».
Alegaciones: Seguros G & T, Sociedad Anónima, argumentó: «… la Sala sentenciadora al otorgarle valor probatorio al dictamen que se cuestiona no incurrió en una valoración extralegal, ya que de conformidad con lo expresado
esta prueba no fue cuestionada en cuanto al valor probatorio por otro medio de prueba en contrario. En otro aspecto, debe tomarse en consideración que la norma que regula lo referente al dictamen de expertos señalado como infringido por la Sala al emitir la sentencia no es pertinente para el caso analizado, en vista de que no regula el valor probatorio que se le debe atribuir a la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, puesto que de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, la valoración de este medio de prueba está regulado en otro artículo distinto al que contiene la prueba de dictamen de expertos. En tercer lugar, hay que resaltar que la casacionista no identifica con precisión los documentos que demuestren la evidente equivocación de la Sala Sentenciadora, ya que se limita a referirse a una prueba de dictamen de expertos (prueba no diligenciada en el proceso contencioso administrativo), y la referencia a declaraciones juradas. Así también es importante resaltar que la Sala sentenciadora adicionalmente al resultado de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y comercio, valoró entre otras pruebas las actuaciones del expediente administrativo, documentos relacionados en el memorial del tribunal número 3167, presunciones legales y humanas, por lo que no es cierto que la Sala Sentenciadora se fundamentó para dictar sentencia únicamente en el dictamen de auditor nombrado. Por lo anterior el submotivo invocado debe de ser desestimado por la honorable Cámara Civil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció en cuanto a este submotivo.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal sentenciador afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. En el presente caso la casacionista denuncia que la Sala tergiversó el contenido de los documentos consistentes en: a) declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, formulario identificado con el número SAT guion un mil ciento noventa y nueve diecinueve millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuatro; y b) rectificación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, formulario identificado con el número SAT guion un mil ciento noventa y nueve dieciséis millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y uno, argumentando que la Sala, hizo propias las conclusiones a las que arribó el experto y concluyó en que el error en la presentación de la declaración jurada es una cuestión de forma y no de fondo, que no puede encontrarse afecto al pago de impuesto, partiendo de la revisión del estado de resultados (contabilidad de la entidad contribuyente), de donde se advierte que la información ahí consignada no coincide con la información proporcionada en el declaración jurada anual del impuesto sobre la renta y su rectificación, de donde se desprende el yerro que se denuncia.La Cámara luego de analizar los antecedentes, aprecia que dentro de la dilación del proceso, se diligenció
como medio de prueba la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente, por lo que la Sala basó su pronunciamiento, en lo establecido en dicho medio de convicción por parte del experto del tribunal, y, no se aprecia que en el fallo haya hecho una apreciación de forma individual de las declaraciones denunciadas, sino que, como se indicó anteriormente, se fundó en las conclusiones del experto, el expediente administrativo, las presunciones legales y humanas y sobre todo el estado de resultados. Lo anterior hace concluir a este Tribunal, que la Sala no extrajo conclusión alguna de los documentos señalados de tergiversación, por no haber sido analizados, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Para este caso de procedencia la recurrente indica como inaplicado el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al período auditado y para el efecto argumentó: «… Cuando se efectúa la lectura del artículo que se denuncia como infringido, se advierte Honorables Magistrados, que el mismo señala la forma en que debe presentarse una declaración jurada por parte de los contribuyentes, a este respecto señala la norma que debe presentarse BAJO JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD, es decir lo que en esta declaración se consigne debe ser lo que realmente se ha operado por parte de los contribuyentes, seguidamente el artículo referido señala que los estados financieros de la declaración jurada DEBEN COINCIDIR con lo REGISTRADO EN LOS LIBROS, aquí es donde se advierte el vicio que se denuncia, toda vez que la sala sentenciadora, deja asentado en su fallo, que en efecto al emitirse el dictamen de experto con
relaciona a los libros de contabilidad, tiene por bien registradas las operaciones del contribuyente, sin embargo del análisis de las actuaciones se advierte que las declaraciones presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito establecido en ley, el cual refiere a que debe COINCIDIR la información de la declaración jurada con la información contable proporcionada, es así que al dejar de aplicar la sala sentenciadora en su atribución de IURA NOVIT CURIA, el artículo que se denuncia como infringido, no advierte la falencia en que se incurre por parte de la entidad contribuyente de donde surge la formulación de los ajustes, en virtud de advertirse que lo registrados no coincide con lo declarado. »El artículo que deja de aplicarse en el presente fallo, regula requisitos de presentación de las declaración jurada del impuesto sobre