198-2021 12082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 198-2021 12082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
12/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
198-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite analizar el medio de prueba cuestionado y el mismo tiene incidencia en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado; 106 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Sharonn Elizabeth Toc Pacheco.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo fiscal de enero de dos mil doce.
II. Derivado de lo anterior, la administración tributaria luego de una auditoria para establecer la procedencia de lo solicitado, formuló ajustes por un monto de treinta y siete mil ciento sesenta y tres quetzales con cincuenta y ocho centavos, por exportación no respaldada con la documentación legal correspondiente.
III. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el
efecto, consideró: «… dentro del expediente administrativo consta que la contribuyente se dedica a la exportación como su actividad principal (…) se evalúan y analizan las pruebas que se encuentran dentro del expediente administrativo como lo son la fotocopia de la factura serie D numero dos mil quinientos tres (D 2513), emitida por la actora y la cual se encuentra debidamente anulada (folio doscientos sesenta y ocho del expediente administrativo); fotocopia del conocimiento de embarque número GWFT cinco millones seiscientos mil dieciocho A, (folio doscientos sesenta y nueve del expediente administrativo); fotocopia de la declaración de mercancías DUA guion GT número novecientos quince dos millones treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis (folio doscientos sesenta y dos del expediente administrativo); fotocopias de las facturas serie D con número dos mil quinientos cuarenta y tres y dos mil quinientos cuarenta y cuatro, ambas emitidas por la actora (folios trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta del expediente administrativo); fotocopia de la carta original firmada por el cliente MAZACANE, S.A. en la cual se indica el tipo y cantidad de mercadería que se recibió, documento con sus pases de ley (folios del trescientos cincuenta y uno al trescientos cincuenta y cinco del expediente administrativo); y la solicitud de rectificación de declaración aduanera complementaria DUA guion GT numero novecientos quince guion dos millones cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve. Con los documentos anteriormente identificados se demuestra que efectivamente la actora emitió la factura original sin embargo la justificación contenida dentro
de la demanda, se establece un vínculo lógico de su anulación y posterior emisión de dos facturas nuevas con las mercancías exportadas, así mismo el cliente en El Ecuador, indica que recibió el producto, y por último existe una declaración aduanera que le denomina complementaria en donde se indica la rectificación de la declaración de mercancías DUA-GR-novecientos quince guion dos millones treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis realizada por la actora, todo lo cual concluye en que la mercancía se exporto, y no como sostiene la administración tributaria que fue una venta del producto en forma local, dichos documentos en ninguna de las partes ha sido redargüido de nulidad o falsedad razón por la cual este Tribunal le da total validez a los mismos, así mismo dentro del expediente administrativo no consta que la Administración Tributaria haya demostrado objetivamente que la mercancía se encuentra en Guatemala, y que fue vendida a un comprador nacional (…) Por todo lo anterior este Tribunal considera que los argumentos de la parte actora se encuentran debidamente justificados en el actuar dentro del expediente administrativo, por lo cual el ajuste formulado no se realizó de conformidad con la ley y este tribunal procede a revocarlo, y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación errónea del artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo la casacionista expresó: «… De las consideraciones esgrimidas por la Sala sentenciadora se puede advertir que al analizar los medios probatorios omite la apreciación del documento denunciado como omitido consistente en la Resolución R-2013-04-05-001122 del 19 de septiembre de 2013, emitida por Administración Aduana Puerto Quetzal, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual es fundamental para demostrar la procedencia del ajuste formulado, (…) De las argumentaciones vertidas por la Sala sentenciadora quedó acreditado que efectivamente existe “la solicitud e rectificación de la declaración complementaria DUA guion GT número novecientos quince guion dos millones cuarenta y nueve mil doscientos nueve”; sin embargo, la misma fue resuelta desfavorablemente conforme la Resolución que ahora se denuncia como omitida, en la cual consta que se probó que la misma no fue presentada al momento de advertir los errores en la exportación, sino derivado del proceso de fiscalización que le fue iniciado, esto de conformidad al artículo 106 del Código Tributario (…) De lo anterior se colige que, la declaración de mercancías DUA guion GT número novecientos quince guion dos millones cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve (915-2049299) y novecientos quince dos millones treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis (915-2036436) se encuentran incólumes, ambas respaldadas con la factura anulada número D2513, incumpliendo con el procedimiento legal establecido para el trámite de la
rectificación de la declaración de mercancías objeto de la presente litis, incumpliendo así con cumplir con todos los trámites legales establecidos en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se materialice la exportación de los bienes. »… por lo que la Declaración de Mercancías subsiste con la factura anulada D 2513, es decir que las nuevas facturas emitidas no cuentan con la Declaración de Mercancías que la respalde (sic)…».Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… La Sala le dio el sentido y los alcances que no se pueden sustraer de la norma ya que no cumplieron con todos los trámites legales en virtud que la solicitud de la contribuyente de rectificación de la Declaración de Mercancías fue declarada sin lugar po r la administración tributaria la cual al encontrarse firme implica que no se cumplieron los trámites legales por lo que no se cumplen con el presupuesto jurídico de cumplirse con todos los trámites legales como señala taxativamente el artículo denunciado y la Sala incurre en el yerro denunciado contenido en su iter lógico a determinar que el ajuste no es procedente, en esa virtud mi representada considera que la Sala interpreto incorrectamente la norma, toda vez que al ser declarada sin lugar la rectificación de la declaración de mercancías objeto de la Litis, no se cumplen todos los trámites legales que señala la norma denunciada por lo que la Sala le dio un sentido y alcances que no se pueden sustraer del contenido de la norma (…) Del
análisis de las actuaciones consideramos que se configura el yerro denunciado de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por omisión, toda vez que la Sala sentenciadora no diligencio la resolución R-201304-05-001122 de fecha 19 de septiembre de dos mil trece, la cual incidía en las resultas del proceso al declarar no ha lugar la rectificación de la declaración de mercancías objeto de Litis presentada por el contribuyente, de entrarla a conocer la Sala sentenciadora otras hubiesen sido las resultas del proceso puesto que se hubiese valorado y establecido que no cumplió la actora con todos los trámites legales para la exportación que reza el artículo 2 numeral 4. De la Ley del impuesto al Valor Agregado, ya que lo que quedaría sería una factura presentada que se encuentra anulada y dos facturas que no se pueden valorar al no estar integradas al proceso de exportación de la actora al haber sido rechazada la rectificación (sic)…». La entidad, Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida indicó: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) se demuestra que se haya o no analizado el documento que invoca la SAT como fundamento para la procedencia de este sub motivo (Resolución 2013-04-05-001122), no produce incidencia alguna en el fallo, ya que dicho documento no desvirtúa que la mercadería fue efectivamente recibida por el cliente en el Ecuador, es decir, los hechos probados no podrán contradichos o eliminados en su valoración por el análisis del documento aludido (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se omite apreciar total o parcialmente un medio probatorio, que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la recurrente respecto a este submotivo argumentó que, la Sala omitió apreciar el documento denunciado consistente en la resolución dos mil trece guion cero cuatro guion cero cinco guion cero cero un mil ciento veintidós (2013-04-05-001122) del diecinueve septiembre de dos mil trece, emitido por la Administración de Aduana Puerto Quetzal, Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, donde constaba que la solicitud de rectificación de la declaración complementaria DUA guion GT número novecientos quince guion dos millones cuarenta y nueve mil doscientos nueve, se resolvió desfavorablemente. Por otro lado, que la declaración de mercancías DUA guion GT número novecientos quince guion dos millones cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve (DUA-GT9152049299) y novecientos quince guion dos millones treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis (9152036436) se encuentran incólumes pues ambas respaldan la factura anulada número D dos mil quinientos trece (D2513). La Sala sentenciadora, consideró: «… Con los documentos anteriormente identificados se demuestra que efectivamente la actora emitió la factura original sin embargo la justificación contenida dentro de la demanda,
se establece un vínculo lógico de su anulación y posterior emisión de dos facturas nuevas con las mercancías exportadas, así mismo el cliente en El Ecuador, indica que recibió el producto, y por último existe una declaración aduanera que le denomina complementaria en donde se indica la rectificación de la declaración de mercancías DUA-GRnovecientos quince guion dos millones treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis realizada por la actora, todo lo cual concluye en que la mercancía se exporto, y no como sostiene la administración tributaria que fue una venta del producto en forma local, dichos documentos en ninguna de las partes ha sido redargüido de nulidad o falsedad razón por la cual este Tribunal le da total validez a los mismos, así mismo dentro del expediente administrativo no consta que la Administración Tributaria haya demostrado objetivamente que la mercancía se encuentra en Guatemala, y que fue vendida a un comprador nacional. (…) Por todo lo anterior este Tribunal considera que los argumentos de la parte actora se encuentran debidamente justificados en el actuar dentro del expediente administrativo, por lo cual el ajuste formulado no se realizó de conformidad con la ley y este tribunal procede a revocarlo, y de esa forma deberá resolverse (sic)…». Derivado de lo anterior se determina que, la Sala en su sentencia efectivamente omitió analizar el medio de prueba impugnado, por lo que esta Cámara procederá a establecer si el mismo, es determinante para variar el resultado del fallo. Para el efecto, se hace necesario traer a la vista el contenido de la resolución número R guion dos mil trece guion cero cuatro guion cero cinco guion cero cero un mil ciento veintidós (R-2013-04-05-001122) de fecha
Para el efecto, se hace necesario traer a la vista el contenido de la resolución número R guion dos mil trece guion cero cuatro guion cero cinco guion cero cero un mil ciento veintidós (R-2013-04-05-001122) de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria,Intendencia de Aduanas, Administración de Aduana, Puerto Quetzal, consideró: «… Según expone el contribuyente solicita rectificación de la Exportación que ya concluyo su proceso debido a inconvenientes para el ingreso de su mercancía, debiendo emitir las facturas serie D número 2543 y 2544 en sustitución de la factura serie D 2513 la cual amparaba la exportación mediante declaración número de orden 915-2049299, clave de régimen 22-ED clase 37, y la declaración número de orden 915-2036436 clave de régimen 22-ED clase 11, la cual según consulta en el sistema se encuentra estado completado en la fecha 02 de febrero de 2012; indicando que a solicitud de su cliente que se le dificultó el ingreso de algunos productos y materiales de empaque, ocasionando el trámite de importación con mayor tiempo para su aprobación, se vio en la necesidad en solicitar otra factura con los productos que tenían aprobación de ingreso y no demorar más tiempo la liberación de los contenedores, por lo cual solicita la rectificación de la declaración número 9152049299. b) No obstante la solicitud de Rectificación no fue presentada en el momento de haber requerido cambios en la exportación; sino derivado del proceso de Fiscalización iniciado a la Entidad referida por tal
razón no es procedente autorizar la rectificación requerida en base a lo estipulado en el artículo 106 del Decreto Número 6-91, código Tributario y sus reformas (sic)…». Esta Cámara, al analizar el contenido del documento omitido establece que, si bien es cierto hace referencia a que en el sistema consta, como concluido el proceso de exportación que hoy nos ocupa, la misma resolución en su inciso b) hace constar que la Rectificación no fue presentada en el momento de haber requerido cambios en la exportación, sino derivado del proceso de Fiscalización ya iniciado a la entidad contribuyente por lo que no era procedente autorizar la rectificación solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del Decreto Número 6-91 Código Tributario y sus reformas, tal como fue considerado en la resolución administrativa. De lo anterior se establece que la omisión denunciada resulta determinante para variar el resultado del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por la forma en que se resuelve, no se realizará pronunciamiento en relación al otro submotivo invocado. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero cero ciento siete, promovido por Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual se tiene a la
vista la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número doscientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (269-2014) dentro del expediente SAT dos mil doce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero mil doscientos setenta y tres (SAT 2012-02-01-45-0001273), de fecha doce de mayo de dos mil catorce.
DE LA DEMANDA: En el presente caso, la entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, para sustentar su inconformidad contra la resolución impugnada, expuso: «… Mi representada no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución del Directorio de la Administración Tributaria con los que confirma el ajuste, toda vez la documentación que se acompañó en la fase administrativa demostró que la venta corresponde a una exportación, por lo que me permito manifestarles que dicha venta fue enviada fuera del territorio guatemalteco por tal razón no puede la Administración Tributaria calificar esta venta de exportación como venta local, porque no cumple con los requisitos para serlo, no fueron vendidas localmente, y tampoco salieron del país de forma ilegal. »Para demostrar mi posición a continuación explicaré lo sucedido y las bases legales para desvirtuar dicho ajuste: »1. Mi representada con fecha 21 de enero de 2012, emitió la factura cambiaria serie “D” número 2513 por valor US$ 40,049.82, la cual ampara una exportación hacia mi cliente MAZACANE, S.A. (ubicado en El
Ecuador). »2. Con fecha 31 de enero de 2012, mi cliente MAZACANE, S.A. no pudo internar la mercadería que exportamos, en virtud que la factura cambiaria serie “D” número es 2513, contenía “errores” y por ello la autoridad aduanera de ese país no liberaba el levante de la mercadería para ser internados en ese país. De esa cuenta, mi representada procedió a anular la factura serie D número 2513 y como consecuencia emitió la factura cambiaria serie “D” número 2543 de fecha 31 de enero de 2012, para sustituir la que se había emitido originalmente. »3. Quisiera indicar a los honorables magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo que, en el expediente administrativo aporté como medios de prueba: »a. Fotocopia de la factura serie D No. 2513 debidamente anulada. »b. Fotocopia del Bill of Landing (BL) número GWFT5600018A (conocimiento de embarque) »c. Fotocopia de la declaración de mercancías DUA-GT número de orden 9152036436. »d. Fotocopia de la facturas serie “D” números 2543 y 2544.»e. Fotocopia simple de la carta original firmada por el cliente Mazacane. S.A. (cliente del Ecuador) en la cual indica el tipo, y cantidad de mercadería que se recibió, documento con sus pases de ley. Esta última comprueba claramente que la mercadería amparada con la factura “D” 2543 arribó al país de Ecuador (a
nuestro cliente del exterior) clara evidencia que no corresponde a una venta local tal y como lo indica la Administración Tributaria a través de la resolución del Directorio, razón por la cual confirmó el presente ajuste. El original fue adjuntado como prueba y se encuentra dentro del expediente administrativo número 2012-04-01-01-0005167, relacionado con la solicitud la rectificación de declaración aduanera complementaria DUA-GT 915-2049299, que como anteriormente expuse corresponde a la factura anulada (Factura “D” 2513). »4. Quisiera indicarles señores Magistrados de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo que, derivado a que la solicitud de rectificación aduanera de exportación ante la Intendencia de Aduanas se encuentra actualmente en proceso. No contamos con la Declaración Única Aduanera rectificada que respalde la factura objeto del presente ajuste. Solicitud que el Directorio de la SAT tiene conocimiento y que de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente; se hizo conocimiento a la SAT sobre la existencia de la solicitud de rectificación y por lo tanto dicha solicitud debió formar parte del procedimiento, lo cual consideramos no se ha hecho debido a que el Directorio de la SAT resolvió en su resolución que ahora se impugna en el presente proceso contencioso administrativo sin haber esperado la conclusión del trámite de solicitud de la rectificación de la declaración única aduanera de la Intendencia de Aduanas (…) »PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA, NO VALORADA Y ACEPTADA POR LA SAT »Estimados Magistrados, resulta incompresible que no obstante haber presentado en su oportunidad
procesal dentro del proceso administrativo, las pruebas incluyendo la fotocopia simple de la carta original firmada por el cliente Mazacane, S.A. (cliente del Ecuador) en la cual indica el tipo, y cantidad de mercadería que se recibió, documento con sus debidos pases de ley (original contenida en el expediente No. 2012-0401-01-0005167 solicitud de rectificación ante la Intendencia de Aduanas), donde mi representada realiza la carga de la prueba de conformidad con la ley y comprueba “documentalmente” que la exportación se realizó efectivamente porque el cliente del exterior indica que recibió la mercancía en Ecuador y bajo la factura objeto del presente ajuste (factura “D”2513), aún así la SAT cuestiona esta prueba indicando que no comprobó con prueba fehaciente, haciendo caso omiso del expediente que se encuentra por resolver. «El actuar, del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de desconocer el valor probatorio de la prueba documental, transgrede frontalmente el principio procesal de valoración de la prueba. Toda vez que no valoró como prueba la documentación aportada fehacientemente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… La entidad demandante trata de confundir la buena fe del juzgador, al señalar que la Administración Tributaria intenta limitar lo más posible sus actividades, las que considera que son necesarias y que por consiguiente están relacionadas directamente con las actividades que realiza, dejando afuera todos los bienes y servicios sobre los cuales su representada legalmente si tiene derecho al crédito fiscal y su devolución (por ser bienes y
servicios que si están directamente relacionados a su respectiva actividad). «Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es procedente CONFIRMAR la totalidad de la resolución impugnada emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; y declarar SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)...». La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo indicó: «… al efectuarse la verificación correspondiente, a la ahora entidad actora se determino que esta incluyó dentro de las exportaciones registradas y declaradas en el período de enero de dos mil doce, la factura identificada como SERIE D número DOS MIL QUINIENTOS CURENTA Y TRES (2543), de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida a nombre de la entidad MEZCANE, S.A. sin embargo nunca presentó la Declaración Aduanera de Exportación, ni la documentación que respaldara dicha factura como exportación, por lo que se estima que no se ha finalizado el proceso y como consecuencia NO se perfecciono la operación, al no cumplirse con los trámites legales correspondientes a las exportaciones de conformidad con lo que expresamente regula la ley, tal y como se lee en los artículos citados específicamente los artículos 321 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, derivando de lo cual al no demostrarse la salida de la mercancía del territorio nacional, por lo cual la venta realizada con dicha factura, se considera venta local la cual se encuentra afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo regulado en el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los resultados de la fiscalización efectuada que aun y cuando a la entidad ahora demandante se le requirió la presentación de la documentación que respaldara la factura que registro como exportación, la misma no cumplió con presentarla, por lo que al establecerse que no se cumplió con los requisitos establecidos en ley, a la luz de las normas legales aplicables, no era difícil deducir que se trataba de venta local y no exportación como el erróneamente lo indico, razón por la cual se procedió a la formulación del ajuste correspondiente al debito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, derivado de la Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal presentada por la propia entidad actora. »Honorables Magistrados es importante tomar en consideración, que existe un procedimiento previamente establecido en ley, para realizar la actividad exportadora, procedimiento en el que deben cumplirse ciertosrequisitos y seguir un trámite legal que permita llegar el perfeccionamiento de la exportación y así posteriormente las entidades exportadoras, gozar del beneficio del crédito fiscal correspondiente, sin embargo cuando se evidencia el incumplimiento en UNO solo de los requisitos, se entiende que el trámite legal no ha sido completado en su totalidad y por lo tanto da apertura a que se considere la venta reportada como venta local, la cual se encuentra afecta al pago del impuesto correspondiente, y por lo tanto se formula el ajuste respectivo a efecto de que la entidad contribuyente, cumpla con sus obligaciones tributarias de manera eficiente, me permito indicar que contrario sensu a lo argumentado por la entidad demandante, la
fotocopia simple de una carta firmada por el cliente MAZACANE, S.A. en la cual indica el tipo y la cantidad de mercadería que se recibió, aduciendo que es un documento con pases de ley, este no es un documento que respalde la exportación registrada, ya que la ley es muy clara al establecer cuáles son los requisitos y documentación fehaciente que permite el perfeccionamiento de una exportación (…) »Al efectuarse la lectura del escrito inicial de demanda presentado por la ahora entidad demandante, se puede establecer que los mismos carecen de asidero legal y técnico en virtud de que mi representada en ningún momento ha violentado principios constitucionalmente protegidos, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, se ha respetado el debido proceso, derecho de defensa, el de legalidad y juricidad así como el de capacidad de pago, que aduce la entidad fue violentado, ya que fue esta la que no logro, ni ha logrado demostrar de manera fehaciente que efectivamente la factura registrada se trata de una exportación, Señores Magistrados, es inconcebible que se pretenda obtener un beneficio, tomando en consideración la inobservancia de la ley, me refiero, al hecho de que la entidad ahora demandante, no ignora los procedimientos establecidos en ley, para efectuar las exportaciones, toda vez que esto es el giro normal de su empresa, sin embargo, al evidenciarse la falta de cumplimiento de requisitos legalmente establecidos, da como resultado que se configuren los ajustes formulados, por las razones ya apuntadas (sic)…». Debido a que la controversia consiste en determinar si es procedente o no la devolución del crédito fiscal
solicitado por la entidad contribuyente y si el ajuste aplicado es acorde, este Tribunal estima necesario traer a la vista la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, a efecto de establecer los supuestos jurídicos que la norma regula: «Procedencia de crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente...». El artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente, regula: «… Procedimiento de la rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. Si la solicitud de rectificación procede, deberá transmitir la declaración de mercancías de rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes cuando apliquen. Si en el momento de presentarse la solicitud de rectificac