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198-2021 18022021 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
198-2021 18022021 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

18/02/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

198-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, quien labora como oficial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de mayor riesgo grupo “D”, en contra de la resolución del once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el quince de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “ No haber custodiado la pieza número treinta y nueve de la causa penal identificada con el número cero mil setenta y uno guion dos mil cinco guion cero mil quinientos noventa y nueve del juzgado donde usted laboró, por tal razón no lo puso a disposición de la

de la causa penal identificada con el número cero mil setenta y uno guion dos mil cinco guion cero mil quinientos noventa y nueve del juzgado donde usted laboró, por tal razón no lo puso a disposición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de mayor riesgo grupo “D” el día uno de octubre de dos mil diecinueve al habérsele sido requerido y mediante revisión realizada el día nueve de octubre de dos mil diecinueve, la referida pieza no había sido localizada”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del diecinueve de octubre de dos mil veinte, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave por rebeldía y le impuso la sanción de veinte días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, resolvió de la siguiente manera el recurso de revocatoria: “La Ley del Organismo Judicial en su artículo 67 establece que los jueces tienen la facultad de enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. En tal sentido la Corte de constitucionalidad se ha pronunciado en cuanto a la enmienda del procedimiento administrativo, la cual indica que: «...es pertinente traer a colación los criterios adoptados por esta corte, referente a la enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo, a lo cual

enmienda del procedimiento administrativo, la cual indica que: «...es pertinente traer a colación los criterios adoptados por esta corte, referente a la enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo, a lo cual en su momento indicó que es una facultad reconocida a las autoridades administrativas, en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica, y del principio conocido como, auto tutela de la administración pública, reconociendo a los funcionarios la facultad para enmendar los errores en que hayan incurrido sus subalternos, quedando desde luego, las resoluciones que dicten al respecto, sujetas a los recursos constitucionales y legales... [Criterio sostenido en sentencia de tres de abril de mil novecientos noventa y uno, diecinueve de enero de dos mil once y once de noviembre de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes 204-90, 1634-2010 y 98-2014 respectivamente] (...) el artículo 1° de la Ley del Organismo Judicial, contiene la base jurídica respecto a la supletoriedad de normas, no solo para las autoridades judiciales sino también para las administrativas, al establecer que: los preceptos fundamentales de esta ley son las normas general es de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.” De ahí que, en los casos en los cuales la autoridad administrativa establezca que la ley específica de la materia carece de norma que disponga los mecanismos para corregir errores en la tramitación de un procedimiento administrativo con el objeto de reencausar el mismo, pueda valerse

supletoriamente de las normas generales de aplicación (...)», expediente doscientos diecisiete guion dos mil diecisiete (217-2017), Corte de Constitucionalidad, veintidós de junio de dos mil diecisiete. (...) esta Presidencia advierte que en la resolución del treinta de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Área Regional de Régimen Disciplinario de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango se incurrió en error sustancial al no aceptar la excusa presentada por la señorita Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa al no poder comparecer a la audiencia señalada para el veintisiete de noviembre de dos mil veinte a las once horas, pues de conformidad al artículo 92 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, el cual establece: «Que las partes podrán excusarse, únicamente por enfermedad o porcausa de fuerza mayor y el Coordinador aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia, únicamente por enfermedad, caso fortuito o por causa mayor. Si por motivos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia. En caso se haya aceptado excusa, el Coordinador señalará nueva audiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes

a partir de la que no se realizó», y de la revisión de las constancias procesales se establece que la señorita Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, día señalado para celebrar audiencia dentro del proceso disciplinario, presentó memorial de excusa de asistencia ala referida audiencia, misma que fue declarada sin lugar indicándose que a criterio de la Coordinadora Adjunta, licenciada Karla Ileana Zelada Barrios, no era motivo suficiente para suspender la audiencia respectiva, siendo esta declaración arbitraria e incumpliendo con lo regulado en el artículo antes citado, puesto que al realizar la revisión del memorial aludido este cumple con los requisitos establecidos en el artículo precitado, habiendo sido presentado dentro de las veinticuatro horas posteriores a la hora señalada para la audiencia y justificada documentalmente. Por lo que esta Presidencia establece que hay violación a la disposición legal establecida en el artículo 92 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, así como al derecho de defensa del recurrente al negarle la posibilidad de comparecer a la audiencia, debiéndose resolver en ese sentido." Por lo anterior la Presidencia consideró lo siguiente: I) Se ordena a la Delegación de la Unidad de Régimen Disciplinario, Región Occidente que a partir de recibido el presente proceso debe dejar sin ningún valor ni

efecto legal la resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte emitida por el Área Regional de Régimen Disciplinario de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, y todo lo actuado con posterioridad, debiendo asentar la respectiva razón marginal, así como señalar nueva audiencia de conformidad al artículo 92 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, la cual deberá realizarse por medio de videoconferencia atendiendo a la emergencia sanitaria nacional del virus CO VID-19 por la cual atraviesa el país...”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: «Es el caso que al volver a etapas procesales precluidas del procedimiento administrativo disciplinario se está violentando el principio procesal y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, porque si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de enmendar el procedimiento de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, dicha facultad es siempre y cuando el proceso no haya finalizado, en el presente caso, como bien es sabido, el recurso de revocatoria es un medio de impugnación cuya resolución confirma o revoca la sanción impuesta, en este caso en concreto, revocó la resolución de fecha treinta de noviembre de

como bien es sabido, el recurso de revocatoria es un medio de impugnación cuya resolución confirma o revoca la sanción impuesta, en este caso en concreto, revocó la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, en virtud que la misma fue impuesta sin espetar garantías constitucionales, sin embargo, a pesar que el proceso administrativo disciplinario 205-2020 ARRD/QUETGO ha concluido incluso habiéndose superado los tres meses para resolverse el mismo de conformidad con lo que establece el artículo 70 de Ia Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 42 del Acuerdo noventa y cuatro guion dos mil trece de la Presidencia del Organismo Judicial, en virtud que la denuncia que abre este proceso se presentó el día dos de octubre del año 2019, por esa razón la Presidencia del Organismo Judicial a través de la resolución objeto de impugnación al pretender que el mismo vuelva abrirse nuevamente, otorgándose un plazo mayor no estipulado en ley, confiriéndose a este expediente un privilegio que no está estipulado en ley, volviéndose a etapas ya precluidas, la cuales si se llevaron a cabo solo que sin las formalidades de ley, asimismo, los hechos denunciados dentro del expediente no tienen sustento pues la pieza que decía no aparecía dentro del mismo ya se encuentra en el juzgado a cargo de la denunciante, tal y como la misma denunciante lo expuso dentro del expediente administrativo disciplinario 207-2020 ARRD/QUETGO, asimismo es menester recalcar lo resuelto por Gerencia General del Organismo Judicial dentro del expediente 29-2020 ARRD/QUETGO, en

virtud de ello resulta importante establecer que el proceso disciplinario se desenvuelve en ciertas fases o etapas previamente determinadas y establecidas por la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, las partes deben hacer uso de sus facultades o derechos dentro de los plazos o términos que la ley señala para su realización, en relación y congruencia a cada una de las fases o etapas a través de los cuales se desarrolla referido proceso disciplinario, si ello no ocurre así, la oportunidad decae, o más bien precluye..." sin establecer orden y términos, difícilmente podriamos hablar de un verdadero proceso ya que seria una anarquía procedimental..." así como Junta de Disciplina Judicial ante expedientes con el mismo problema que este, por mencionar unos ejemplos dentro de los expedientes 672-2019 y 664-2019 ambos JDJ, no ha regresado a etapas precluidas del proceso disciplinario, sino ha resuelto dar con lugar el recurso y finalizar elproceso. El presente proceso se desarrolló en todas sus etapas según la ley, y a pesar que se extralimito en los plazos establecidos en ley para su desarrollo, dentro del mismo se procedió a dictar resolución final, procediendo mi persona, como corresponde en esta etapa procesal, a interponer el respectivo recurso de revocatoria que se interpone en contra de las resoluciones finales como lo establece el articulo 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, razón por la cual Presidencia del Organismo Judicial resolvió

el mismo revocando la sanción impuesta, por lo tanto no procede volver a etapas ya precluidas, Io cual realiza Presidencia cuando revoca la sanción pero resuelve que se señale nueva audiencia, repitiendo todo el proceso en mi agravio, aun cuando ya no hay falta que perseguir pues la pieza que se decía perdida se encuentra en el juzgado referido, asimismo, al volverse a etapas precluidas se vulnera mi derecho y garantías constitucional del debido proceso en virtud que se otorga un privilegio que la ley no ha concedido y se pretende volver a etapas ya precluidas, que incluso se desarrollaron fuera del plazo legal establecido para su diligenciamiento». III Al realizar el estudio del expediente de mérito, el análisis de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial y del memorial contentivo del recurso de apelación, Cámara Penal, considera que, si bien es cierto, el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, establece una integración de ley en casos que no estén previstos en la misma, ésta norma debe aplicarse a aquellos casos que no se violente disposición legal alguna. El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. De lo anterior, se advierte que la enmienda del procedimiento procede dentro de las etapas propias de un

proceso, hasta antes de dictarse la resolución final; en el caso que nos ocupa, el procedimiento disciplinario (proceso administrativo) finaliza con la resolución que dicta la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que la autoridad facultada para enmendar el procedimiento, por posibles errores dentro del mismo, es la Unidad. Tal como lo ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, en las sentencias dictadas dentro los expedientes trescientos siete guión dos mil cinco del diez de enero de dos mil seis y trescientos quince guión dos mil once del dos de junio de dos mil once. Por lo que, Presidencia del Organismo Judicial debió entrar a conocer el recurso de revocatoria planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues la ley no le otorga legitimidad para enmendar el procedimiento, excediéndose en su facultad ya que ésta se encuentra constreñida específicamente en conocer el recurso de revocatoria. En consecuencia, procede anular la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el once de enero de dos mil veintiuno, y que de conformidad a los artículos 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, de trámite al recurso de revocatoria interpuesto por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, mande a oír a todos los sujetos procesales que sean parte en el procedimiento administrativo disciplinario y resuelva lo que en derecho corresponda.

LEYES APLICABLES

El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64 y 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ANULA la resolución de fecha once de enero de dos mil veintiuno, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, en consecuencia se le ordena que de trámite y conozca el recurso de revocatoria planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, por lo considerado. II) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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