🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

199-2002 11042005 Luis Guillermo Barascout Guzman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
199-2002 11042005 Luis Guillermo Barascout Guzman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

11/04/2005 - PENAL

199-2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el señor Luis Guillermo Barascout Guzman, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de fondo:

1. Cuando la resolución recurrida incurre en error de derecho al tipificar el hecho como delictuoso, no siéndolo.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

1. Cuando la resolución recurrida no ha tenido por probado algún hecho, sino que es el tribunal -a quo-.

2. Cuando del examen correspondiente, no se advierte el agravio denunciado en la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 199-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, once de abril de dos mil cinco. Se integra Cámara con los Magistrados que resuelven el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMAN, con el auxilio de los Abogados Defensores William René Méndez, José Alvaro Lorenzo Ardón y Dixon Díaz Mendoza, dentro del proceso que por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, se siguió contra el recurrente y contra Enio Adrián de León Barrios. El recurso se interpone contra sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de

recurrente y contra Enio Adrián de León Barrios. El recurso se interpone contra sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado RAMON DE JESÚS SAENZ MORALES y del Abogado Rubén Elíu Higueros Girón, la defensa de los acusados Luis Guillermo Barascout Guzmán, con el auxilio de los Abogados Dixon Díaz Mendoza y José Alvaro Lorenzo Ardón; y de Enio Adrián de León Barrios el Abogado Víctor Hugo Navarro Solares. Comoactor civil la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados Abogados Claudia Vanesa Rodas Aldana de Montenegro y Efrén Darío Leche Hernández quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente, no figura querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Al acusado LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMAN, se le atribuyen los hechos siguientes: “Que el día diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Directivo, máxima autoridad del Instituto Nacional de Electrificación “INDE-, aprobó el Plan de inversiones de Recursos Dinerarios correspondiente a ese año, en el que se especificaron los término (sic) y listado de bancos del

sistema nacional, en donde se debían realizar las inversiones de dichos recursos. El día siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el señor Luis Guillermo Barascout Guzmán, Gerente General, del Instituto Nacional de Electrificación, INDE, autorizó al Licenciado Enio Adrián de León Barrios, para invertir la cantidad de quince millones de quetzales de los recursos dinerarios de ese Instituto, en la entidad denominada FINANCIERA AGRO COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Posteriormente, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el señor Luis Guillermo Barascout Guzmán, en calidad de Gerente General del INDE, reinvirtió nuevamente esta cantidad en la misma financiera. Con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor Luis Guillermo Barascout Guzmán, en calidad de Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, decidió ampliar la inversión ya existente en la Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima, de quince millones de quetzales, a la cantidad de veinticinco millones de quetzales. Con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor Luis Guillermo Barascout Guzmán, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, solicitó a la Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima, la desinversión de veinticinco millones de quetzales, cantidad que no se hizo efectiva por parte de esa Financiera, en virtud que la misma afrontaba problemas de iliquidez, insolvencia y virtual quiebra. Las

inversiones anteriormente identificadas, efectuadas por el señor Luis Guillermo Barascout Guzmán, en la Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima, las realizó por decisión propia, sin contar con ninguna autorización expresa, ni escrita del Consejo Directivo, máxima autoridad del Instituto Nacional de Electrificación, y sin tomar en cuenta el Plan de Inversiones de los Recursos Dinerarios del INDE, aprobado por dicho Consejo, para regir en el año mil novecientos noventa yocho.” De la responsabilidad del señor ENIO ADRIAN DE LEON BARRIOS: "En el punto cuarto del acta número doce guión noventa y ocho (12-98), de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, acordó el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, que la aplicación del Plan de Inversiones de los Recursos Dinerarios del INDE, para el año mil novecientos noventa y ocho, quedaba bajo la responsabilidad del Gerente Financiero. El día siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado ENIO ADRIAN DE LEON BARRIOS, en su calidad de Gerente Financiero del Instituto Nacional de Electrificación "INDE-, invirtió la cantidad de quince millones de quetzales de los recursos dinerarios de ese Instituto, en la entidad denominada Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima. El día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Licenciado Enio Adrián de León Barrios, en su calidad de Gerente Financiero del Instituto Nacional de Electrificación, solicitó a la entidad Financiera Agro

Comercial, Sociedad Anónima, la desinversión de la cantidad de veinticinco millones de quetzales, correspondientes a los recursos dinerarios del Instituto Nacional de Electrificación, ya que esa entidad Financiera afrontaba problemas de solvencia, iliquidez y virtual quiebra. La primera inversión efectuada en la Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima, por el Licenciado Enio Adrián de León Barrios, en su calidad de Gerente Financiero, la realizó por decisión propia, sin contar con ninguna autorización expresa, ni escrita del Consejo Directivo, máxima autoridad del Instituto Nacional de Electrificación, y sin tomar en cuenta el Plan de Inversiones de los Recursos Dinerarios del INDE, aprobado por dicho Consejo, para regir en el año mil novecientos noventa y ocho y cuya aplicación quedó bajo su responsabilidad."

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintinueve de abril del año dos mil dos, declaró por unanimidad: “I) Absuelve a LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMÁN Y ENIO ADRIAN DE LEON BARRIOS de los hechos formulados en la acusación entendiéndoseles libres de todo cargo. II) Absuelve a los procesados LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMÁN Y ENIO ADRIAN DE LEON BARRIOS de las Responsabilidades Civiles ejercitadas por la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal. III) Por la naturaleza del fallo no se hace

pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en el presente juicio. IV) Encontrándose los procesados gozando de una medida sustitutiva losdeja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza. V) Háganse las comunicaciones correspondientes al encontrase (sic) firme la presente sentencia, ordenándose el archivo de las actuaciones. NOTIFIQUESE.” (Sic).

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia del veinticuatro de julio de dos mil dos y resolvió: “I) QUE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado RUBEN ELIU HIGUEROS GIRON, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, ANULA el fallo relacionado y resolviendo en definitiva, DECLARA: A) Que los sindicados LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMÁN y ENIO ADRIAN DE LEON BARRIOS, son responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES; B) Que por el delito de Abuso de Autoridad se les impone la pena de prisión de tres años, y por el delito de Usurpación de Atribuciones, la pena de dos años de prisión y una

multa de diez mil quetzales a cada uno, haciendo las penas de prisión, un total de cinco años conmutables en su totalidad a razón de cien quetzales diarios, penas que de no conmutarse deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, y en cuanto a la multa en caso de no ser pagada, se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Se suspende a los acusados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se les inhabilita para ocupar cargos públicos por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta; V) Se les condena al pago de las costas procesales; VI) No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haber sido punto controvertido en la apelación; VII) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; VIII) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” (Sic)

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN LUIS GUILLERMO BARASCOUT GÚZMAN, con el auxilio de los Abogados Defensores José Álvaro Lorenzo Ardón y Dixón Díaz Mendoza, interpone recurso de casación por motivo de fondo fundando su impugnación en el artículo 441 numerales 1, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 1, 10, 11,13, 36 numeral 1, 418 y 433 del Código Penal, 25, 26 de la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación INDE; 1 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas; 1 y 4 de la Ley de Bancos Decreto 315 del Congreso de la República.V. DEL DIA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista, el interponente LUIS GUILLERMO BARASCOUT GUZMÁN evacuó la audiencia por escrito señalando de forma concreta sobre los puntos por los cuáles considera que la sentencia de casación debe casar, el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal Especial Abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, quien evacuó por escrito sus alegaciones atinentes al caso.

CONSIDERANDO

I FONDO

A. Luis Guillermo Barascout Guzmán, introduce el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, "Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo". Argumenta que la Sala se fundamentó en hechos y circunstancias que no constituyen una acción delictiva y que no fueron probados en el tribunal de sentencia. Considera que no se puede encuadrar comportamientos o conductas humanas a los tipos penales, si estas no conllevan todos sus elementos o circunstancias que integran el tipo penal, lo cual sería una flagrante violación al principio de legalidad y una creación por analogía de un tipo penal inexistente lo que esta prohibido en el derecho penal. Señala que los tipos penales por los cuales se

le acusó se describen como abuso de autoridad y usurpación de funciones contenidos en los artículos 418 y 433 del Código Penal, que los mismos se integran de la siguiente manera: 1. Abuso de autoridad. Comete este delito: "el funcionario o empleado público, que abusando de su cargo o de su función ordenaré o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en prejuicio de la administración de los particulares que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años. Que los elementos del tipo penal son sujeto activo, un funcionario público o empleado público que su conducta es delictual, abusar de su cargo o de su función, y ordenar o cometer cualquier acto arbitral o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares. El recurrente acepta que en la fecha que se le imputa el hecho sí era un funcionario público (Gerente General del INDE), pero que el haber ordenado la inversión de los fondos del INDE de acuerdo al plan de inversiones en una entidad financiera, no es un acto arbitrario o ilegal, no es un abuso de su cargo, porque estaba dentro delas atribuciones que la ley de Instituto Nacional de Electrificación otorga al Gerente, que no se le ordenó por algún superior en que banco debía de invertir, simplemente se le dio un listado de bancos por un órgano inferior al Consejo Directivo, en donde se le indicaba donde podía realizar la operación financiera, pero no era vinculante, ni mucho menos obligatorio. Que el hecho de que haya invertido en una entidad financiera que tiene las mismas

características, y la autorización legítima de la Superintendencia de Bancos sea un abuso de autoridad o un acto arbitrario o ilegal, pues no se apropio del dinero ni le dio un uso distinto para que se considerara que la conducta encuadrará en un tipo penal, porque únicamente se especula en perjuicio de su inocencia, por lo que estima existe error al tipificar los hechos delictuosos no siéndolo. En cuanto al abuso de atribuciones comete este delito. "El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare atribuciones que no le competen, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. Señala que la Sala no toma en consideración los elementos del tipo que son: a) sujeto activo, con un privilegio, es decir un funcionario o empleado público; b) una conducta o acción contemplada en el verbo arrogarse facultades que no le corresponden o arrogarse atribuciones que no le competen. Señala que en el momento de la comisión de los hechos por los cuáles se formuló acusación, estaba nombrado como funcionario público, en el desempeño del cargo de Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, en tal sentido las facultades para realizar la inversión por imperio de la ley, correspondía a la gerencia, que su conducta realizada consistió en la inversión de los fondos del INDE, que era una de sus atribuciones del cargo que desempeñaba, conforme el artículo 17 de la Ley Orgánica del INDE, que señala que corresponde a la gerencia la administración y el gobierno, por lo que no se estaba arrogando atribuciones

de ninguna naturaleza, ni facultades, el acto realizado no constituye el ilícito de Usurpación de atribuciones como erróneamente lo tipifica la Sala, pues el artículo 26 de la Ley Orgánica del INDE, estipula que las inversiones del INDE podrá efectuarse en cualquiera de las instituciones del sistema bancario nacional conforme a las leyes de la materia. Se analiza la sentencia de segundo grado y se aprecia que esta se refiere a los siguientes hechos probados por el tribunal a quo y que son los siguientes: a) que los procesados Luis Guillermo Barascout Guzmán y Enio Adrian de León Barrios,en el período de mil novecientos noventa y ocho tenían la calidad de funcionarios del Instituto Nacional de Electrificación, con los cargos de Gerente General y Gerente Financiero; b) que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), aprobó el Plan de Inversiones de Recursos Dinerarios correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se especificaron los criterios de inversión; c) Que el señor Barascout Guzmán en calidad de Gerente General, concedió autorización al Licenciado de León Barrios para invertir la cantidad de quince millones de quetzales de los recursos dinerarios de ese Instituto, en la entidad denominada FINANCIERA AGRO COMERCIAL, SOCIEDAD ANONIMA, y que este invirtió dicha cantidad en la financiera mencionada; d) Que el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor Barascout Guzmán, amplió la inversión ya existente en la

financiera, de quince millones a veinticinco millones de quetzales, y que el cuatro de diciembre del mismo año, los sindicados Barascout Guzmán y de León Barrios, en la calidad con que actuaban, solicitaron a la Financiera AgroComercial, Sociedad Anónima la desinversión por la cantidad de veinticinco millones de quetzales, la que no se hizo efectiva por parte de la financiera, ya que esta padecía problemas de iliquidez, insolvencia y virtual quiebra; e) Que el cuatro de diciembre del mismo año, los sindicados Barascout Guzmán y de León Barrios, en la calidad con que actuaban solicitaron a la Financiera Agro Comercial, Sociedad Anónima la desinversión por veinticinco millones de quetzales, la que no se hizo efectiva por parte de esa financiera, ya que esta padecía de iliquidez, insolvencia y virtual quiebra. Sin embargo, en la página siete reverso renglón 29 de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala considera que el tribunal a quo no debió absolver a los sindicados, puesto que quedó acreditado que como funcionarios públicos no acataron lo dispuesto por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación en lo relativo a la inversión de sus recursos económicos, actuaron, abusaron de sus cargos y causaron perjuicio a la entidad pública de la cual eran funcionarios, arrogándose facultades y atribuciones que no les correspondían por los cargos que desempeñaban, subsumiendo la conducta en los tipos penales de abuso de autoridad y usurpación de atribuciones. De lo anterior, se puede observar que de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal a quo no encuadra el tipo penal de abuso de autoridad contenido en el artículo 418 del Código Penal, puesto que

autoridad y usurpación de atribuciones. De lo anterior, se puede observar que de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal a quo no encuadra el tipo penal de abuso de autoridad contenido en el artículo 418 del Código Penal, puesto que el perjuicio causado a la entidad pública no lo tuvo por acreditado el tribunal aquo, por lo que con su proceder la Sala vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, al haber tipificado los hechos como abuso de autoridad, al advertir el agravio expresado por el recurrente, esta Cámara procede a casar la sentencia en el sentido que absuelve a Luis Guillermo Barascout Guzmán, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por lo que así debe declararse. En el presente caso como incoado se encuentra Enio Adrian de León Barrios por el delito de abuso de autoridad, y para extender el beneficio del recurrente en aplicación del artículo 401 del Código Procesal Penal, esta Cámara aprecia que la conducta de Enio Adrian de León Barrios no encuadra en el tipo penal mencionado, en virtud que el órgano -a quono tuvo por acreditado el perjuicio causado a la entidad pública, en consecuencia procede declarar la absolución por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD al mencionado imputado, por lo que así debe declararse. Del análisis a la argumentación referente a que el recurrente tenía las facultades y atribuciones de su cargo para realizar la inversión, amparado en el artículo 17

de la Ley Orgánica del INDE, que señala que corresponde a la gerencia la administración y el gobierno, y el 26 de esa ley estipula que las inversiones se podrán efectuar en cualquiera de las instituciones del sistema bancario nacional, se advierte que la Sala al referirse a los hechos y a la prueba que tuvo por acreditado el tribunal a quo, aplicó el artículo 433 del Código Penal, al encontrar contradicción en el fallo analizado y consideró que al haberse acreditado que el Plan de Inversiones del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) para el año de mil novecientos noventa y ocho, aprobado por el Consejo Directivo, que contiene los criterios de inversión, tales como la seguridad, rentabilidad y liquidez de las entidades bancarias, indicó que se habían arrogado facultades y atribuciones que no les correspondían por los cargos que desempeñaban. A este respecto, esta Cámara estima que en aplicación del artículo 16 c) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, que establece la competencia al Consejo Directivo de acordar la forma de invertir los fondos, y conforme el acuerdo plasmado en el punto cuarto del acta número doce guión noventa y ocho, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Directivo máxima autoridad de Instituto Nacional de Electrificación Nacional, aprobó el Plan de Inversiones de recursos dinerarios correspondiente a ese año, en el que se específicaron los criterios de inversión, y de las disponibilidades dinerarias delINDE, por consiguiente se puede concluir que el haber concedido autorización para invertir en una financiera, al procesado Enio Adrian de León Barrios se arrogó facultades que no le correspondían, al no tomar en cuenta los criterios de inversión plasmados en el Plan, dado que el poder o el derecho que tenía como

para invertir en una financiera, al procesado Enio Adrian de León Barrios se arrogó facultades que no le correspondían, al no tomar en cuenta los criterios de inversión plasmados en el Plan, dado que el poder o el derecho que tenía como Gerente General era la ejecución del Plan de Inversiones, conforme a éste respetando los criterios de inversión, advirtiéndose con ello que el recurrente se arrogó facultades, que no le correspondían dado que el artículo 17 del mencionado instrumento legal señala que la Gerencia General es el órgano ejecutivo del instituto y tiene a su cargo la administración y gobierno del mismo debiendo llevar a la práctica tanto la administración y el gobierno de acuerdo a las instrucciones que reciba del Consejo Directivo, y o las leyes aplicables, en lo que al modo de invertir los fondos se refiere, de manera que la decisión de invertir en la financiera no fue un acuerdo del Consejo Directivo, en virtud que el Plan de Inversiones dispone los criterios de inversión. El artículo 26 de la Ley Orgánica del INDE establece que éste podrá efectuar en cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional, conforme las leyes de la materia, norma que debe ser interpretada de una manera integral con las demás disposiciones del mismo instrumento legal, y a hacerlo así es claro que el Consejo Directivo conforme los artículos 2, 16 y 17 en mención, es quien dispone la forma de invertir los fondos del instituto, por lo que es erróneo señalar que la Gerencia tenía la facultad de efectuar en cualquier institución sobre la base del artículo 17 de la ley en mención, dado que el artículo 2 del instrumento en mención dispone que el Instituto se regirá por los acuerdos que emita su Consejo Directivo. En base a lo analizado, esta Cámara estima que no procede el

del artículo 17 de la ley en mención, dado que el artículo 2 del instrumento en mención dispone que el Instituto se regirá por los acuerdos que emita su Consejo Directivo. En base a lo analizado, esta Cámara estima que no procede el recurso de casación. Por lo que la resolución recurrida queda incólume en cuanto a la imposición de la pena por el delito de Usurpación de funciones.

B. Luis Guillermo Barascout Guzmán, introduce el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia". Argumenta que la Sala acreditó un hecho al darle valor probatorio al acta número 12-98 de fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y ocho y entre los anexos se individualizan varias instituciones bancarias para ejecutar el referido plan de inversiones, considera que la Sala lo condena sobre la base del anexo cuando el documentorelacionado no se dio por acreditado en la sentencia de primer grado. Según el recurrente el plan de inversiones tiende dos supuestos: 1) Acredita que se dio por aprobado el plan de inversiones de los recursos dinerarios del INDE del año mil novecientos noventa y ocho y 2) En el referido plan de inversiones se autoriza y disponer de la ejecución de ese plan de inversiones, sin embargo en ningún punto de la sesión celebrada, consta que con carácter de imperatividad ese plan de inversiones se ejecute en determinada institución

bancaria simplemente como anexo, aparece un listado de bancos proporcionados por un funcionario de menor jerarquía del Consejo Directivo, y en ningún momento se me ordena que lo realice en determinado banco, es decir, el consejo directivo no dispuso que la inversión se realizaba en determinada institución financiera. Indica que el tribunal que lo condena tiene por acreditado este hecho, como decisivo en su perjuicio y por ello hace una interpretación errónea y extensiva de la ley. Al analizar su argumentación esta Cámara aprecia que el tribunal ad quem no fue quien tuvo por acreditado el plan de inversiones y por ende el anexo, sino que fue el órgano a quo como se puede apreciar en el considerando III de la sentencia recurrida, advirtiéndose que la Sala referida conforme lo dispone el artículo 430 del Código Procesal Penal, se refirió a los hechos y a los medios de prueba acreditados por el Tribunal a quo, para la aplicación de la ley sustantiva, concluyendo que no fue el tribunal ad quem quien tuvo por acreditado el Plan de Inversiones. En esa virtud el recurso deviene improcedente.

C. Luis Guillermo Barascout Guzmán, introduce el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto".

Argumenta que existió errónea interpretación de los artículos: 25 de la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, porque la Sala indica que las normas citadas son de carácter general y en tal virtud lo emanado por el Consejo Directivo del INDE era específico, interpretación equivocada, puesto que el artículo en mención establece que el INDE podrá disponer libremente de sus bienes, con las únicas limitaciones que le impone la Constitución de la República y las leyes de la materia. Y el artículo 26 de esa Ley establece que el cumplimento de sus fines, atribuciones y obligaciones el INDE podráefectuar en cualesquiera de las instituciones del sistema bancario nacional operaciones financieras conforme a las leyes de la materia, considera que esta norma por provenir de una ley especial INDE, es de carácter especial y de obligatoriedad dentro de las ejecuciones financieras que determina la institución, y la única limitación es la observancia de la Constitución y posteriormente las leyes de la materia y para este caso se debe entender la ley de bancos y la ley de sociedades financieras privadas, en el artículo 1 la primera y el artículo 4 de la segunda ley referida, tal como lo disponen estas normas legales, la financiera Agro Comercial S.A., estaba debidamente autorizada por el Sistema Bancario Nacional, por lo que la inversión efectuada en la misma es una inversión legal y acorde a los ordenamientos que regulan estas operaciones y que se enmarcan dentro de las normas especiales que establece la Ley del Instituto Nacional de Electrificación Nacional, por lo que existe errónea interpretación al considerar que las normas denunciadas son de carácter general. Del estudio de su alegación referente a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación y sentencia recurrida se aprecia que la Sala no menciona en la sentencia que estos artículos sean de carácter general,

de carácter general. Del estudio de su alegación referente a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación y sentencia recurrida se aprecia que la Sala no menciona en la sentencia que estos artículos sean de carácter general, lo que se aprecia es que la Sala se refirió a que el plan de inversiones contenía los criterios de inversión y se detalla en que entidades bancarias podían realizarse la misma, razonamiento que esta Cámara encuentra acorde y sustentado por el artículo 16 inciso c de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, que dispone que corresponde al Consejo Directivo acordar la forma de invertir los fondos del instituto, por lo que no se aprecia vulneración de las normas denunciadas. Respecto a la vulneración de los artículos 1 de la Ley de Sociedades Financieras, 1 y 4 de la Ley de Bancos, se aprecia en la sentencia recurrida que la Sala en lo atinente a los artículos en mención esta no dice que éstos sean de carácter general, situación que deja sin fundamentó la aseveración del recurrente de la existencia de una errónea interpretación por el órgano ad quem, en consecuencia esta Cámara no advierte vulneración a los artículos denunciados como violados.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 bis, 14, 43 numeral 7, 437, 438, 441 y 442 del Código ProcesalPenal; 79 inciso a, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo fundado en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Luis Guillermo Barascout Guzmán. III) PROCEDENTE de forma parcial el recurso de casación por el motivo de fondo fundado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Luis Guillermo Barascout Guzmán; II) En virtud de lo resuelto en el punto que antecede, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el vein

Consultar sobre este documento ...