199-2008 y 200-2008 28012009 Carlos Alberto Cambara Santos y Adelmo Godoy Gregorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 199-2008 y 200-2008 28012009 Carlos Alberto Cambara Santos y Adelmo Godoy Gregorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
28/01/2009 – PENAL 199-2008 Y 200-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos, el primero por el Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del procesado Adelmo Godoy Gregorio y el segundo por el procesado Adelmo Godoy Gregorio, con el auxilio del mencionado Abogado defensor, ambos contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de abril de dos mil ocho.
DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia falta de fundamentación del fallo de segundo grado y del estudio realizado se estima que el mismo sí cumplió con los requerimientos legales de fundamentación. Subcaso invocado: numeral 6 del artículo 440 del Código
Procesal Penal. Resulta Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia violación de norma legal sustantiva y en el caso analizado resulta que el órgano de alzada no tuvo a su cargo aplicación de norma alguna, que le hubiera hecho incurrir en la violación denunciada. Subcaso invocado: numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos, el primero por el Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Cámbara
Santos, defensor del procesado Adelmo Godoy Gregorio y el segundo por el procesado Adelmo Godoy Gregorio, con el auxilio del mencionado Abogado defensor, ambos contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de abril de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de Homicidio se tramitó contra el recurrente Adelmo Godoy Gregorio y contra Walter Antonio González Godoy. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Julio Gómez García. Como Querellante adhesivo y actor civil figuró dentro del proceso el señor Jairo Ariel Corado Chinchilla. No hubo tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado ADELMO GODOY GREGORIO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en contra de la vida del señor DORINDO CORADO SARCEÑO; II) Se condena al procesado ADELMO GODOY GREGORIO por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión INCONMUTABLE de
TREINTA Y CUATRO AÑOS, CON ABONO DE LA PRISIÓN YA SUFRIDA; III) (…) IV) Se absuelve libre todo cargo al procesado WALTER ANTONIO GONZÁLEZ GODOY, del delito de homicidio, cometido en contra del señor Dorindo Corado Sarceño por falta de prueba; (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, interpusieron recurso de apelación especial el Ministerio Público por motivo de fondo, el Abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos por motivo de fondo y el procesado Adelmo Godoy Gregorio por motivos de forma, los cuales al ser resueltos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado ADELMO GODOY GREGORIO. II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo en forma parcial interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda. III) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS. Todos en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. IV) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. (…)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación interpuesto por el Abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, se fundamenta en el subcaso de procedencia por motivo de
razones consideradas. (…)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación interpuesto por el Abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, se fundamenta en el subcaso de procedencia por motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. El recurso interpuesto por el procesado Adelmo Godoy Gregorio, se encuentra fundado en el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada la participación oral mediante la presentaciónde alegatos escritos por parte del procesado Adelmo Godoy Gregorio y su Abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, quienes reiteraron los argumentos vertidos en los recursos presentados y también por el Ministerio Público a través del Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien alegó que los recursos presentados deben ser declarados improcedentes, pues en cuanto al motivo de fondo indicó que no fue denunciado adecuadamente la vulneración de la norma legal que se indica y por el motivo de forma, señaló que la sentencia de segundo grado si cumplió con los requerimientos formales que exige la ley.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su
carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. Por lo efectos que pudieran causarse, se procede a conocer en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Adelmo Godoy Gregorio. El procesado en mención invocó para el recurso presentado, el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación por motivo de forma: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y al respecto argumentó que al ser emitida la sentencia de segundo grado y resolver el segundo motivo de forma interpuesto, resolvió no acogerlo, el cual consistía en denunciar la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionadas con las reglas de la lógica en el principio de contradicción. En el recurso se argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no observó la contradicción existente en la declaración del testigo Elfidio Barrera Velásquez, quien declaró en diligencia de anticipo de prueba en el Juzgado de Primera Instancia Penal y también en el debate ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, ya que dicho testigo dijo en la diligencia de anticipo de prueba, cuya
acta fue incorporada para su lectura el día y hora del debate, haber presenciado los hechos por espacio de unos treinta y cinco minutos, y en su declaración ya prestada en el debate dijo que fue muy pronto o que fue muy poquito, contradicción fundamental en la veracidad de su declaración. Partiendo de que, la motivación de la sentencia es la explicación clara, concreta y precisa de los argumentos que tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia para arribar a un fallo yde que, esta sentencia debe de valerse y explicarse por sí sola para cumplir con los requisitos de fiscalización social, consideró que la sentencia motivo de impugnación en lo relacionado a la resolución del segundo motivo de forma interpuesto, motivo ya relacionado, no cumplió con esta motivación clara, concreta y precisa. Concluye argumentando que su tesis de procedencia, la cual establece que existe falta de fundamentación si no se resuelven todos los puntos esenciales alegados por el abogado defensor, violándose en consecuencia el derecho de defensa y de acción penal. Del estudio realizado a los argumentos sustentados en el motivo de forma, se advierte que el interponente pretende se advierta falta de fundamentación en la sentencia recurrida, debido a que estima que la forma en que fue resuelto el segundo agravio por motivo de forma sustentado en el recurso de alzada, no fue resuelto conforme a las exigencias legales de fundamentación y al hacer el análisis de los argumentos sustentados y del fallo recurrido, se establece que el órgano de alzada al conocer el agravio indicado, sustentó el siguiente argumento: “ESTA SALA luego del estudio
realizado de la sentencia impugnada con el agravio señalado por el apelante, establece que el tribunal sentenciador no violó el principio de no contradicción integrante de la Sana Crítica Razonada, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo Elfido Barrera Velásquez que se produjo en la audiencia de debate, no así a la declaración de éste que en diligencia de prueba anticipada se efectuó en su oportunidad, por cuanto la declaración escrita que se tomó como prueba anticipada del testigo Barrera Velásquez únicamente se podía admitir cuando éste no se hubiese presentado al debate, pues la única prueba valorable en la sentencia es la practicada en el juicio oral por ser ésta fundamentar del proceso. Por tal razón al establecerse que no existe inobservancia de la norma adjetiva penal señalada por el apelante, no se acoge el presente recurso por este segundo motivo de forma invocado.” Del análisis realizado a lo argumentado por el tribunal ad quem se colige que fue debidamente resuelto el agravio sustentado por el procesado, cumpliendo además con sustentar los argumentos claros y precisos en los que se fundamentó para considerar improcedente el argumentos sustentado, por lo que este tribunal determina que sí se cumplió con los requerimientos legales de fundamentación, por lo que debe declararse improcedente el motivo sustentado. -IIIProcediendo analizar el recurso de casación presentado por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, el cual se fundamenta en el submotivo de fondo
contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación por motivo de fondo: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenidoinfluencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.”, señalando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, argumentando que considera que la pena impuesta es completamente excesiva, pues ya que para el delito de homicidio la pena mínima es de quince años de prisión, la pena impuesta fue aumentada en diecinueve años más la pena mínima, incrementándose en más de tres cuartas partes, entre el mínimo y máximo. Considera que en este caso debe tomarse en cuenta a favor del procesado, que no es peligroso social, tal y como consta en autos, además que concurre en su favor la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales, es decir no ser reincidente penalmente; que se tomaron en cuenta para imponer la pena como circunstancias agravantes la alevosía, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado. Por otra parte debe considerarse en la fijación de la pena las circunstancias de que el derecho penal más que una venganza social debe de constituir una oportunidad de reinserción social del delincuente, lo cual únicamente puede lograrse a través de sentencias equilibradas y no desmedidas como en el presente caso, entendiendo los parámetros que actualmente se basan los tribunales de sentencia penal. Solicita que se acoja el presente recurso y al dictar sentencia se imponga al procesado una pena ajustada a las circunstancias de autos y a lo manifestado en el recurso en observancia del artículo 65 del Código Penal. Al ser analizados los
que se acoja el presente recurso y al dictar sentencia se imponga al procesado una pena ajustada a las circunstancias de autos y a lo manifestado en el recurso en observancia del artículo 65 del Código Penal. Al ser analizados los argumentos sustentados por el casacionista, es preciso advertir que cuando se invoca el subcaso sustentado en el presente motivo, se debe a que el recurrente estima que cuando el órgano de alzada tuvo a su cargo la aplicación del derecho lo realizó en forma equivocada, variando en consecuencia lo dispuesto expresamente en las normas legales que aplicó, por lo que al ser estudiados detenidamente los argumentos sustentados, se estima que los mismos no son congruentes con el subcaso invocado, pues al hacer un estudio sobre el fallo recurrido, se encuentra que el mismo se concretó a analizar los agravios sustentados y al pronunciarse sobre ellos, determinó que no le asistía la razón jurídica al apelante, confirmado el fallo recurrido, por lo que no llevó a cabo una aplicación objetiva de normas jurídicas, pues el planteamiento sustentado no fue objetivo en demostrar alguna deficiencia jurídica sobre la sentencia de primer grado, por lo que claramente se deduce que no hubo una violación de la norma jurídica denunciada, pues como fue indicado, el tribunal ad quem se concretó hacer un estudio de los agravios y estimando su inexistencia, resolvió declarar improcedente el recurso de alzada, por lo que en base a lo considerado se estima
declarar improcedente el motivo sustentado, debiéndose así declararse.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 29, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 36, 41, 44, 60 y 62 del Código Penal; 5, 11bis, 20, 21, 50, 388, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedentes los recursos de casación interpuestos, el primero por el Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del procesado Adelmo Godoy Gregorio y el segundo por el procesado Adelmo Godoy Gregorio, con el auxilio del mencionado Abogado defensor, ambos contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-