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199-2010 13062011 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
199-2010 13062011 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

13/06/2011 – CIVIL

199-2010

Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su gerente financiero y representante legal, contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diez por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio de Daños y Perjuicios, promovido por la señora Marta Imeri García Salas de Solórzano contra la entidad casacionista. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos o tergiversados por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo. Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos subcasos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través del Subgerente Financiero y Representante Legal, señor Mario René Colindres Marroquín, contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diez, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente de apelación treinta y nueve guión dos mil diez (39-2010). -IANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIAA) Marta Eva Imeri García Salas de Solórzano, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a plantear juicio ordinario de daños y perjuicios derivado de una mala práctica quirúrgica, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. El proceso se identificó con el número C dos guión dos mil dos guión diez mil ochocientos veintitrés (C2-2002-10823) a cargo del oficial cuarto. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interponer las siguientes excepciones perentorias: 1) Imprecisión de la demanda al no indicarse con claridad en qué consisten los daños y cuáles son los perjuicios causados; 2) Imposibilidad jurídica de dictar

sentencia favorable al actor, sino se indica en la demanda cuáles son los daños causados y cuáles son las ganancias lícitas dejadas de percibir; 3) Falta de condición a que está sujeta la obligación o el derecho que se hace valer; 4) Imposibilidad jurídica de declarar con lugar la demanda ordinaria de pago de daños; 5) Imposibilidad jurídica de declarar con lugar la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, por no haberse determinado los nombres de las personas de quienes se reclama este derecho; 6) Imposibilidad jurídica de determinar a los directamente responsables del daño o perjuicio reclamado; 7) Imposibilidad jurídica de declarar en un millón de quetzales, el pago de daños y perjuicios; 8) Imposibilidad jurídica de declarar con lugar la demanda ordinaria de perjuicios; 9) Imposibilidad jurídica de condenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al pago de daños y perjuicios; 10) Imposibilidad jurídica de determinar en qué consiste el pago correspondiente a perjuicios; 11) Imposibilidad jurídica de declarar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social subsidiaria y solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se le reclame; 12) Inexistencia de obligación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para hacer efectivo el pago de daños y perjuicios sino se ha acreditado previamente lo que establece el párrafo segundo del artículo 1655 del Código Civil; 13) Falta de fundamentación legal que apoye las pretensiones del actor; y 14) Inexistencia de fundamentos legales que vinculen jurídicamente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el caso que se demanda. C) El Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

fundamentos legales que vinculen jurídicamente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el caso que se demanda. C) El Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante sentencia del doce de marzo de dos mil ocho, resolvió: «I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS …; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovido por la señora MARTA EVA IMERI GARCÍA SALAS DE SOLÓRZANO en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por la (sic) ya considerado; III) CONSECUENTEMENTE SE DECLARA: a) Que la entidad demandada es responsable solidaria del pago de daños y perjuicios causados a la demandante, Marta Eva Imeri García Salas de Solórzano; b) El importe a que ascienden losdaños y perjuicios objeto de la presente demanda, deberá fijarse por expertos conforme el procedimiento que para ello establece el Código Procesal Civil y Mercantil, tomando como base lo señalado en la presente demanda, siendo improcedente fijar el monto provisional solicitado por la demandante…». D) La demandada, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso contra la sentencia indicada recurso de apelación. -IIDE LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA A) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, mediante resolución del once de febrero de dos mil diez, concedió al apelante el plazo de seis días para hacer uso del recurso planteado y expresar agravios. B) La referida Sala, mediante sentencia del veintinueve de marzo de dos mil

Guatemala, mediante resolución del once de febrero de dos mil diez, concedió al apelante el plazo de seis días para hacer uso del recurso planteado y expresar agravios. B) La referida Sala, mediante sentencia del veintinueve de marzo de dos mil diez resolvió: «I) CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, con fecha doce de marzo del año dos mil ocho, con la modificación siguiente: Se condena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -I.G.S.S.- al pago de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, en concepto de daños, que le deberá pagar a MARTA EVA IMERI GARCIA SALAS DE SOLORZANO, debiendo dicho monto ser incluido en el presupuesto del año siguiente…». C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso contra la sentencia indicada, recursos de aclaración y ampliación, y por medio de auto emitido el veintisiete de abril de dos mil diez, se declaró: «I) SIN LUGAR los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuestos por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal, en contra de la resolución de fecha veintinueve de marzo del presente año, emitida por este tribunal…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para las declaraciones de la sentencia, la Sala consideró, lo siguiente: «… Al hacer un análisis de los medios de prueba aportados al proceso se

determina que no fue probado que el ocho de enero del dos mil dos, al ir al baño, le haya salido a la demandada un taco de gasa. Con relación a la compresa, obra en autos el informe médico remitido por el Hospital General San Juan de Dios en donde consta que llega a consulta por infección de cúpula vaginal de más de cuarenta días, estableciendo salida abundante de liquido (sic) color café fétido que proviene de cúpula vaginal. Según nota operatoria de fecha seis de marzo de dos mil dos (folio veintiocho del informe) se hizo una incisión sobre la cirugía previa y al separar los músculos se extrae un cuerpo extraño, de apariencia de compresa, con abundante material purulento, el cual se envía a patología.Manifiesta la parte demandada que el informe de patología no puede ser valorado como prueba puesto que no fue ofrecido. Sin embargo, dicho informe forma parte del expediente del Hospital San Juan de Dios, documento que sí fue ofrecido, propuesto y presentado como medio de prueba. Del informe de patología (folio ciento ochenta y nueve) se extrae como descripción del cuerpo extraño encontrado en el interior del cuerpo de la parte actora que el mismo consiste en ‘fragmento de tela de toalla, que mide setenta y cinco centímetros, por ocho centímetros, con olor totalmente putrefacto.’ Se indica además que los hallazgos del procedimiento operatorio deben ser reportados a las autoridades judiciales por parte de los médicos tratantes. Del expediente remitido por la parte demandada se determina que la señora Marta Eva Imeri García Salas de Solórzano fue

operada en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por tener fibromas. En dicho momento se registra únicamente la existencia de hemorragia. Sin embargo, después de la operación, la situación de la paciente se agrava porque presenta una secreción purulenta abundante, fétida y una infección en la cúpula de la vagina. Por consiguiente, se tiene por probado que los médicos y/o el personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejaron material extraño en su cuerpo que provocó efectos directos en la salud de la parte actora. (…) El artículo 1645 del Código Civil establece que “Toda persona que cause daño y perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. De acuerdo al jurista José María Ferrer Vicente, en su obra La Cuestión de los Daños Morales, se entiende por daño moral, el “… impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades, comportamientos o determinados resultados… es el –precio del dolor-; sufrimientos físicos y psíquicos.” El Tribunal Supremo Español (citado por el jurista antes señalado en las páginas diecinueve y veinte) ha señalado que para que pueda apreciarse la existencia de daños morales, se exige que al menos se pruebe la existencia de hechos básicos de los que pueda inferirse aquel, en virtud de las reglas del criterio humano, mediante la

técnica de la presunción, de ahí que no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de módulos o parámetros objetivos y ha de presumirse como ciertas” (recurso de casación número mil doscientos sesenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve). Al hacer el estudio respectivo se determina que la valoración de los daños morales, no puede obtenerse a través de prueba objetiva, lo que no implica que se imposibilite fijar legalmente su cuantía. Es claro que no puede establecerse una correspondencia exacta entre el daño moral y la indemnización puesto que ésta no cumple una función de equivalencia sino una función satisfactiva. Esto hace necesario que se ponderen las circunstancias concurrentes en cada caso. En sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dosmil, el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil dentro del expediente quinientos treinta y tres guión dos mil señaló “la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en el sufrimiento o padecimiento físico habiéndose referido la reciente Jurisprudencia a diversas situaciones, entre la que cabe citar el impacto o sufrimiento físico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, impacto, quebranto o sufrimiento…” (citado por el jurista Ferrer Vicente en la página veintinueve). En el

caso concreto, es indispensable determinar si se cumplen todos los supuestos que deben concurrir para que el daño provoque responsabilidad siendo éstos: a) la existencia de un daño; b) la relación de causalidad; y, c) la antijuricidad. Con relación a los dos primeros elementos se puede determinar que como consecuencia del tratamiento médico deficiente y negligente recibido por la parte actora en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sufrió daños físicos y psicológicos, que pusieron en peligro su salud e incluso la vida. Con relación al presupuesto de antijuricidad, éste implica la infracción a una norma jurídica. De conformidad con los artículos 2, 3, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala es obligación del Estado garantizar a sus habitantes la vida y la salud, estando las instituciones obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Por consiguiente, se determina la existencia de los tres presupuestos. Ha quedado acreditado a través de los expediente clínicos presentados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por el Hospital San Juan de Dios, las medidas que se tomaron o se omitieron tomar, en su caso, con ocasión del tratamiento médico y de las operaciones efectuadas a la parte actora y las consecuencias sufridas. Se hace aquí evidente el dolor, la angustia, la inquietud, la zozobra y el sufrimiento que padeció la parte actora, puesto que su salud se agravaba con posterioridad a la primera operación sin que su cuerpo dejara de segregar un líquido purulento, fétido de color café, causado por la

infección vaginal provocada por haberle dejado un material extraño (compresa) dentro de su cuerpo. El daño no solo fue psíquico sino también físico, puesto que la paciente padeció una serie de dolores y molestias físicas que superan en demasía los efectos esperados de dicha intervención quirúrgica llegando al extremo de haberse visto imposibilitada de caminar o sentarse. En atención a todo lo expuesto, esta Sala estima que la indemnización en daños morales debe fijarse en trescientos mil quetzales. (…) En la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Juez a quo indicó que “El importe a que ascienden los daños y perjuicios objeto de la presente demanda, deberá fijarse por expertos conforme al procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, tomando como base lo señalados (sic) en la presente demanda, siendo improcedente fijar elmonto provisional solicitado por la demandante.” El artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial establece que “Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. De no ser posible se establecerá por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su aporte por experto, aplicándose el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.” En el caso concreto, la parte actora pidió en la demanda que el juez fije los daños y perjuicios en la sentencia. Como consecuencia de tal petición, no

es ajustado a derecho que el Juez ordene que se fijen a través de expertos sino que deben ser fijados en la sentencia de acuerdo a los hechos expuestos y a las pruebas presentadas. Es por ello que en esta instancia se procede a cuantificar los mismos, estableciéndose que el monto solicitado por la parte actora de un millón de quetzales es excesivo y que el monto de los daños, de acuerdo de lo considerado, debe fijarse en trescientos mil ochocientos cuarenta quetzales con ochenta y seis centavos. Con relación a los perjuicios, la parte actora omitió indicar en la demanda en que (sic) consisten por lo que no puede establecer su procedencia. Argumentó la parte demandada que las personas jurídicas no pueden actuar con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que no tienen aplicación los artículos 1645 y 1648 del Código Civil; que el artículo 1663 del cuerpo legal antes mencionado no determina en que (sic) forma deben responder los patronos por los daños y perjuicios causados por sus empleados y que el artículo 1665 del mismo cuerpo legal establece que la responsabilidad del Estado es subsidiaria y solo puede hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado público directamente responsable no tenga bienes suficientes para responder del daño o perjuicio causado. Al hacer el análisis respectivo se determina que en este caso no tiene aplicación el Código Civil sino que el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en

perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se causaren.” En el caso concreto, se determina que empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por notable negligencia, omitieron retirar la compresa del cuerpo de la parte actora en la operación que le practicaron. Dichos actos causaron daños físicos y morales a la señora Marta Eva Imeri García Salas de Solórzano, tal y como se consideró en el apartado anterior, existiendo responsabilidad solidaria del Estado y de la institución señalada por disposición constitucional. Es claro entonces que la responsabilidad de la parte demandada es de naturaleza solidaria y no subsidiaria. Expone la parte demandada que no se estableció qué funcionario o trabajador de esa Institución es el responsable directo de la infracción. Dado que la parte actora decidió dirigir la acción únicamente en contradel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no era necesario acreditar en el proceso quien (sic) es el responsable directo de dicha infracción. La solidaridad pasiva implica que el cumplimiento íntegro de la obligación puede ser requerido a cualquiera de los obligados. Es así como el artículo 1352 del Código Civil preceptúa “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás…”. Como consecuencia, se determina que dado que la responsabilidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es solidaria por

mandato constitucional, está obligada a responder por el total de la obligación frente a la demandante.» Para las declaraciones del recurso de aclaración, la Sala consideró, lo siguiente: «… Respecto al primer punto alegado, al hacer el estudio respectivo se determina que el fallo es claro al haber hecho relación a ambas conductas ya que de los dos expedientes médicos analizados se estableció que el personal del Hospital San Juan de Dios, tomó las medidas apropiadas al haber dispuesto operar nuevamente a la parte actora por la negligencia de la parte demandada en cuanto a haberle dejado una compresa dentro del cuerpo. En cuanto al segundo punto alegado se determina que en la sentencia se hizo relación a que no tiene aplicación el Código Civil en lo referente al tipo de responsabilidad del Estado frente a los daños y perjuicios causados por empleados y empleados públicos ya que el segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil dejo de tener aplicación por haber sido modificado por el artículo 155 constitucional. Por ello no es contradictorio el que se haya citado el artículo 1645 del Código Civil que regula los daños y perjuicios. Por lo considerado y siendo que la sentencia no contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios es procedente que se declare sin lugar el recurso de aclaración. La parte demandada interpuso también el recurso de ampliación indicando que no se hizo mención a la norma jurídica infringida. Respecto a este punto se estima que fueron citados en la sentencia los artículos constitucionales violados. Como consecuencia, no se ha omitido resolver punto

alguno sobre los que versa el proceso por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.» DEL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) interpretación errónea de la ley, b) aplicación indebida de la ley, considerando como infringido en ambos casos, el artículo 155 de laConstitución Política de la República; y, c) error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social invocó este submotivo argumentando que: «… Para el presente submotivo, se refiere a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que el documento sobre el cual recayó el error y que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, lo constituye, lo que para la Sala Tercera de la Corte de Apelación del Ramo Civil y Mercantil es, el INFORME DE PATOLOGÍA, que según la sentencia apelada corre a folio ciento ochenta y nueve “de este expediente”, suscrito por el doctor Julio Enrique Castellanos Calderón, médico patólogo, pero que en realidad es una simple NOTA elaborada referencialmente, no tiene fecha de suscripción, corre a folio ciento ochenta y nueve del expediente clínico de la actora, remitido por el Jefe de Registros Médicos del hospital General “San Juan de Dios”, doctor Julio Enrique Figueroa Carrillo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil y trescientos sesenta y nueve del proceso judicial, pieza II. El yerro consiste en que la Sala sentenciadora TERGIVERSÓ EL SENTIDO, CONTENIDO o ALCANCE del referido documento y ese error fue relevante para sentenciar y determinante para el resultado del proceso, se condenó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social declarándolo responsable solidario del presunto daño causado a la actora Marta Eva Imeri García Salas de Solórzano, por funcionario o empleado público INDETERMINADOS. (…) La Sala Tercera de la Corte de Apelación del Ramo Civil

y Mercantil, al proferir el fallo se cuestiona mediante el recurso in litis estimó: … (sic) “Del informe de patología (folio ciento ochenta y nueve) se extrae como descripción del cuerpo extraño encontrado en el interior del cuerpo de la parte actora que el mismo consiste en «fragmento de tela de toalla, que mide setenta ycinco centímetros, por ocho centímetros, con olor totalmente putrefacto que mide setenta y cinco centímetros, con olor totalmente putrefacto.» (sic) Se indica además que los hallazgos del procedimiento operatorio deben ser reportados a las autoridades judiciales por parte de los médicos tratantes.” Sic. El documento sobre el cual recayó el error de hecho que se denuncia, en sus partes conducentes, textualmente dice: … “(sic) DESCRIPCION MACROSCOPICA Etiquetado como cuerpo extraño se recibe fragmento de tela de toalla, que mide 75 cms, 8 cms, con un olor totalmente putrefacto: se procede por la misma razón a descartar la pieza descrita. Dr. Castellanos. NOTA: Fuimos informados por externo de séptico, Bachiller Luis Quemé, que el fragmento o tela encontrado por nosotros no contenía ningún cuerpo extraño, sino que dicho fragmento de tela era el objeto de hallazgo e investigación por parte de los médicos tratantes en este caso. Son los hallazgos del procedimiento operatorio los que deben ser reportados a las autoridades judiciales por parte de los médicos tratantes. Para este tipo de especímenes (tela) no es necesario el informe de un patólogo con

experto en histopatología humana.” … (sic) Según la sentencia controvertida, el documento es un informe de patología; pero el documento que obra a folio ciento ochenta y nueve del expediente clínico remitido por el Jefe de Registros Médicos del Hospital General “San Juan de Dios” y trescientos sesenta y nueve del proceso judicial (pieza II), ES UNA NOTA QUE RECOGE EL INFORME DEL BACHILLER LUIS QUEMÉ, externo de séptico. Este constituye el primer error fáctico de apreciación, en virtud que un informe de patología obligadamente debe tener un contenido científico, derivado de la prueba realizada sobre el objeto de análisis o investigación; en el presente caso, el documento en base al cual se condenó a mi representado ES UNA “NOTA” en la que se hace constar lo que informó el Bachiller Luis Quemé; en consecuencia, el tribunal sentenciador tergiversa lo que es un informe de patología con una nota de referencia, y sustentado en ese error dicta sentencia declarando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social responsable solidario de los supuestos daños infligidos a la señora Marta Eva Imeri García de Solórzano por médicos no identificados. SEGUNDO ERROR DE HECHO, el documento demuestra el equivoco (sic) de los Magistrados del tribunal ad quem, claramente indica: … “ (sic) Para este tipo de especímenes (tela) no es necesario el informe de un patólogo como experto en histopatología humana”… (sic) Las negritas no son propias del texto

transcrito. Lo anterior quiere decir que NO EXISTE NINGÚN INFORME DE PATOLOGÍA PORQUE SE CONSIDERÓ INNECESARIO; sin embargo, para el tribunal de la sentencia objetada el documento que obra a folio ciento ochenta y nueve “de este expediente” es un INFORME DE PATOLOGÍA, lo cual constituye un error de hecho, EL TRIBUNAL SUPONE LA EXISTENCIA DEL INFORME DE PATOLOGÍA y ese yerro fue determinante para proferir un fallo de condena encontra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. TERCER ERROR DE HECHO. En el documento sobre el cual recayó el error que se acusa, quedó ANOTADO el informe que rindió el Bachiller Luis Quemé, que el fragmento de tela no contenía ningún cuerpo extraño, que los hallazgos del procedimiento operatorio son los que deben ser reportados a las autoridades “judiciales” (sic) por los médicos tratantes; sin embargo, para el tribunal… “ (sic) Del informe de patología…. (sic) se extrae como descripción del cuerpo extraño encontrado en el interior del cuerpo de la parte actora”…. (sic) Esto último no lo refiere el documento, por lo que EL TRIBUNAL TERGIVERSA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DÁNDOLE UN ALCANCE DISTINTO AL QUE REALMENTE TIENE. Síntesis: Es procedente el Recurso de Casación, por motivo de fondo cuando se invoca como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba y, efectivamente la Sala sentenciadora se equivoca de la siguiente forma:

  1. Tergiversa un informe de patología con UNA “NOTA” puesta en el expediente, ignoró que el primero obligadamente debe reflejar un resultado científico, derivado del análisis o investigación a que fue sometido el objeto de estudio, lo que no contiene el documento citado; 2) En el documento que demuestra el equívoco de los miembros del tribunal ad quem, se consigna que “no es necesario el informe de un patólogo como experto en histopatología humana.”, en consecuencia, la sala (sic) de la sentencia SUPONE LA EXISTENCIA DEL INFORME DE PATOLOGÍA; y 3) En el documento sobre el cual recayó el error que se acusa, quedó ANOTADO el informe que rindió el Bachiller Luis Quemé, pero para el tribunal probó que el cuerpo extraño descrito en la nota fue: ….. (sic) ‘encontrado en el interior del cuerpo de la parte actora’….. (sic) Con esta apreciación EL TRIBUNAL DA AL DOCUMENTO UN ALCANCE QUE EL MISMO NO CONTIENE.

Con los acusados errores de hecho en la apreciación de la prueba, queda probado el equívoco del tribunal, y devino relevante para sentenciar y fue determinante para el resultado del proceso. El indicado atestado fue incorporado legalmente al proceso, pues luego de consultar detenidamente el expediente médico, se estableció que efectivamente corre a folio ciento ochenta y nueve del mismo y a trescientos sesenta y nueve del proceso judicial, pieza II, y fue debidamente ofrecido, propuesto y diligenciado como medio de prueba. (…) El

caso es que, al consultar detenidamente ambos expediente (sic) se establece que en los mismos NO EXISTE NINGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE DEMUESTRE EL DAÑO PSÍQUICO O MORAL a que se hace referencia el tribunal, razón por la cual el mismo incurre en error de suposición de prueba y con ello condena a mi representado al pago de trescientos mil quetzales, de manera que el yerro fue relevante para sentenciar y determinante para condenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al pago de la indicada suma de dinero. Aun cuando la jurisprudencia extranjera no es aceptable en el medio nacional, la argumentadapor el tribunal que pronunció el fallo que se objeta acepta que ..… “(sic)para que pueda apreciarse la existencia de daños morales, se exige que al menos se pruebe la existencia de hechos básicos de los que pueda inferirse aquel, en virtud de las reglas del criterio humano, mediante la técnica de la presunción’….. (sic) Sin embargo en el presente caso, si bien es cierto, la actora indicó que padeció daño moral y psicológico, también lo es que NI SIQUIERA PROBÓ LA EXISTENCIA DE HECHOS BÁSICOS DE DONDE SE HUBIERE PODIDO DEDUCIRSE LAS PRESUNCIONES, que en nuestro medio constituyen medio de prueba. En el proceso

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