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199-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
199-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

199-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente argumenta que se omitió el análisis de un medio probatorio, pero en la sentencia se aprecia que la Sala si lo analizó y se fundamentó en aquel para emitir su fallo. Interpretación errónea de la ley a) No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador le ha dado a la norma el sentido que le corresponde según su tenor. b) En materia de devolución de crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que incidan directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente de que se trate, examinándose en cada caso la naturaleza del gasto. c) No procede la devolución de crédito fiscal, cuando el gasto no se encuentra vinculado directamente con la actividad de la contribuyente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Carlos Alfredo Berganza de

Koninck. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado de julio a diciembre de dos mil seis.

II. La SAT emitió resolución en la que resolvió confirmar ajustes al crédito fiscal.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y en consecuencia confirmó la resolución recurrida.

IV. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «(…) En tal sentido el desglose de los elementos de hecho y de derecho se realiza de la siguiente manera: A) La entidad tributaria para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16) de la ley (sic) del Impuesto al Valor Agregado (…) La entidad mercantil AMERICATEL GUATEMALA, SOCIEDAD

ANONIMA (sic), es una Sociedad dedicada a la prestación de “servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales y servicios de valor agregado, tales como servicios empresariales internacionales…” (…) fijado el contexto de la actividad de la parte actora y la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, se examinan los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de julio a diciembre de dos mil seis (…) » El Tribunal al analizar cada uno de ellos, con base en las pruebas aportadas, los argumentos expuestos por las partes y la normativa legal aplicable al caso hace el pronunciamiento en relación a cada uno de ellos, y resuelve de la siguiente manera: 5) Ajuste por Arrendamiento de Oficinas: (…) corresponde a las instalaciones que actualmente ocupa pues no cuenta con oficinas propias. Es de considerar que el crédito fiscal generado por este tipo de concepto, tiene consistencia y razonabilidad en lo atinente a su devolución por cuanto una empresa de servicio, como la demandante, que presta servicios de telecomunicaciones no puede prescindir de contar con oficinas y/o lugares debidamente habilitados para el desarrollo de su actividad principal (…) el tribunal colige que el ajuste por este concepto es inadmisible, y por lo tanto debe revocarse. 6) Seguros: La factura (…) de Seguridad de Centroamérica Compañía de Seguros y Seguros G&T, S.A., por seguro de incendio, líneas comerciales, prima, gastos y prima de terremoto, básicamente son seguros por daños a su

equipamiento, robo e incendio, así como actividad cesante en caso de catástrofe (…) tal amparo sobre riesgos probables es completamente atendible, pues las causas inciertas, probables de ocurrir, con orientación del propio sentido común que nos dicta que toda persona en general y máxime quines (sic) tengan a sucargo intereses de terceros -accionistasdeben proteger todos los activos y bienes de la empresa, para proteger la fuente productora. Por tal razón, el tribunal sostiene que debe ser desvanecido el ajuste por este concepto 9) La reparación de piso laminado, material que por las propiedades de su composición son los pisos que en arquitectura de interiores sugieren las distintas casas comerciales para su uso (…). Es por tanto, un material que preserva de la humedad los aparatos y demás materiales, permitiendo su preservación, razón por la que el tribunal considera atendible los argumentos planteados por la demandante, en atención al equipo que para hacer efectiva su tarea primordial que son las telecomunicaciones, requiere la misma, por lo que el ajuste por este concepto debe desvanecerse. 11) Ajuste por Impresión de documentos: la impresión de facturas para una empresa que efectúa en cuantiosas cantidades reportes de trafico (sic) de llamadas y la impresión de facturas que se envían por correo a sus clientes, representa un costo directo y vinculado a su actividad (…) por lo que se considera directamente vinculado con su actividad (…) 12) Ajuste por Protección de Valores: (…) El tribunal en relación al ajuste formulado por la

entidad tributario (sic) en relación con este concepto se remite a lo ya manifestado en el apartado seguridad, reafirma lo ya expresado en relación al concepto seguridad, pues estima que el traslado de valores requiere del soporte de seguridad necesario para su efectiva realización (…) en tal sentido acoge de manera efectiva el argumento esgrimido por la contribuyente y falla en cuanto a este concepto en el sentido de que debe desvanecerse dicho ajuste (…).

»D) POR ADQUISICION (sic) DE BIENES YLA UTILIZACION (sic) DE

SERVICIOS, LOS CUALES NO ESTAN (sic) VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACION (sic) DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE (…) Procede el Tribunal analizar cada uno de los conceptos por los cuales se efectuaron dichos pagos y a tales efecto realiza el desglose así: 1) Renta de habitación y área de azotea (…) según expresa la demandante dicho pago se efectuó para que operativamente sea funcional el servicio de larga distancia internacional a las redes de los otros operadores de telecomunicaciones, en especial a la red de Telecomunicaciones de Guatemala (…) para ello se invirtió para crear una infraestructura propia con sitios de repetición y transmisión instalando uno de ellos en el Edificio Maya Excelsior (…) Encuentra el Tribunal razonabilidad en los argumentos esgrimidos por la demandante y no obstante a que se limita a presentar tan solo la factura que acredita el pago, resulta comprensible la realización de tal desembolso por la

cercanía del lugar arrendado a las oficinas de Telgua (…). 2) Con relación a los servicios de Internet: (…) Dada la actividad principal que desarrolla la contribuyente y por sus peculiares características que presenta la venta de sus servicios, la utilización de los servicios de Internet, permite que lastelecomunicaciones ofrezcan muchas facilidades y ventajas en la comercialización y exportación de sus servicios (…). »E) POR ADQUISICIÓN (sic) DE BIENES Y UTILIZACION (sic) DE SERVICIOS RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS EL CONTRIBUYENTE NO DEMOSTRO (sic) HABERLOS REALIZADO EFECTIVAMENTE EN SU TOTALIDAD, DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2006 (…) La entidad Tributaria formula este ajuste indicando que de la auditoria realizada al Impuesto al Valor Agregado, se determinó que la contribuyente no documentó y no demostró ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas detalladas en el anexo de ajuste No. 3 (…) fueron efectivamente realizados en su totalidad, toda vez que no fueron presentadas copias de cheque o cheques del o los estados de cuenta bancarios (…). Por considerar el tribunal necesario su procedencia por surgir duda razonable, emitió auto para mejor fallar con fecha veintiuno de febrero de dos mil once; con fecha quince de abril de dos mil once le fue discernido dicho cargo a la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez (…) con el objeto de que se examinaran los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de constatar

que sobre las facturas ajustadas por la Superintendencia de Administración Tributaria se pagó la totalidad del Impuesto al Valor Agregado que debía pagarse (…). Sobre este ajuste el Tribunal ha efectuado un análisis sobre la documentación obrante en el expediente administrativo, y no consta en ninguno de los apartados o diligencias efectuadas que las partes hayan redargüido de nulidad alguno de los documentos aportados como pruebas, por lo que los mismos se consideran idóneos como medios de probanza en la decisión que se falla (…) De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente administrativo estas copias de facturas que han sido certificadas por el Contador (…) fueron expedidas y documentan hechos generadores existentes, su emisión es real y por supuesto han sido declaradas y pagado el debito (sic) fiscal correspondiente, son las que integran las ventas declaradas por TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, S.A., en el periodo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. La Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez, a quién se le discernió el cargo de experta, como auxiliar del Tribunal, en su informe rendido sobre las diligencias de auto para mejor fallar que emitiera el Tribunal indicó: “CONCLUSIÓN: Con base a lo expuestos (sic) en los numerales anteriores y al examen realizado a los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado, se concluye que la entidad TELECOMUNICACIONES DE

GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) reportó y pagó la suma de Q.3,996,654.50 que corresponde a la totalidad de la tasa impositiva del 12% del Impuesto al Valor Agregado (debito (sic) fiscal) correspondiente al valor de las facturas (…) Según las revisiones de la Superintendencia de AdministraciónTributaria y lo informado por las entidades Telecomunicaciones de Guatemala, S.A. y Americatel Guatemala, S.A., cuyas actuaciones obran en el expediente que se encuentra en el Tribunal, no obstante que el monto de las facturas no está totalmente cancelado, se constato (sic) que el impuesto al Valor Agregado si fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic). Se concluye que la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, S.A., además del pago de la tasa impositiva del 12% del Impuesto al Valor Agregado, efectuó el pago del 5% del Impuesto Sobre la Renta directo a cajas fiscales (…)”. Con fundamento en ello, encuentra el Tribunal que la pretensión formulada por la entidad demandante, debe acogerse toda vez que de conformidad con las constancias obrantes dentro del expediente administrativo y el informe proporcionado por el experto designado como perito, por el tribunal en el auto para mejor fallar (…) Fue constatado por el experto perito nombrado por el tribunal, que el Impuesto al Valor Agregado fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria por la entidad Telecomunicaciones

de Guatemala, pues se encuentra debidamente documentado ello, tanto en los libros de contabilidad (libro mayor y de estados financieros, computarizados) y los establecidos por la ley (sic) del Impuesto al Valor Agregado (Libro de ventas y compras computarizados), en los que se hallan asentadas las operaciones del periodo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, amen (sic) de haberse constatado de igual manera que dichos libros se encuentran debidamente habilitados y autorizados, cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley (…)». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… DEL SUBMOTIVO DE “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN

QUE RESULTA DE LOS DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE

DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR

CONSISTENTE EN EL DICTAMEN EMITIDO POR LA AUXILIAR DEL TRIBUNAL, LICENCIADA CRISTABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ CONTADORA PÚBLICA Y AUDITORA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011”. (…)»Dentro del proceso, el Tribunal señaló auto para mejor fallar y nombró a la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez Contadora Pública y Auditoria como

Auxiliar del Tribunal para que practicara un examen de los Libros de Ventas y Compras del Impuesto al Valor Agregado de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima con el objeto de constatar que sobre las facturas ajustadas por la Superintendencia de Administración Tributaria se pagó la totalidad del Impuesto al Valor Agregado que debía pagarse al Estado durante el período comprendido del mes de julio al mes de diciembre del año dos mil seis. (…) »Sin embargo, en el Dictamen (…) se hace constar que el monto de las factura no están totalmente canceladas como se verá más adelante. »El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en virtud de lo siguiente: »Dice el Considerando II de la sentencia recurrida: “(…) Según las revisiones de la Superintendencia de Administración Tributaria y lo informado por las entidades Telecomunicaciones de Guatemala, S.A. y Americatel Guatemala, S.A., cuyas actuaciones obran en el expediente que se encuentra en el Tribunal, no obstante que el monto de las facturas no está totalmente cancelado, se constató que el impuesto al Valor Agregado si fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria por la entidad

TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (…)”.

(El resaltado no aparece en el texto original). »Como puede observarse en la transcripción del Considerando en la parte pertinente transcribe la conclusión del Dictamen en el cual la Licenciada Cristabel

Velásquez Rodríguez afirma que: “Según las revisiones de la Superintendencia de Administración Tributaria y lo informado por las entidades Telecomunicaciones de Guatemala, S.A. y Americatel Guatemala, S.A., cuyas actuaciones obran en el expediente que se encuentra en el Tribunal, no obstante que el monto de las facturas no está totalmente cancelado, se constató que el impuesto al Valor Agregado si fue enterado a las cajas fiscales de la Superintendencia de Administración Tributaria por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA”(El resaltado no es del texto original). » (…) el Tribunal al analizar la prueba consistente en el Dictamen rendido por la Experta (…) omitió analizar la totalidad del contenido del mismo pues en él se afirma claramente que el monto de las facturas no estaba totalmente cancelado al momento del dictamen y sin embargo, el Tribunal con base en el mismo declara desvanecido el ajuste considerando únicamente que el monto del valor del Impuesto al Valor Agregado estaba totalmente pagado omitiendo tomar en cuenta que el valor total de las facturas no estaba totalmente cancelado que fue la razón por la cual se hizo dicho ajuste de conformidad con lo ordenado en el artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)».Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima manifestó: «… Honorable Magistrados de la Cámara Civil, al examinar los argumentos del submotivo podrán apreciar que la Superintendencia de Administración Tributaria incurre en un defecto de planteamiento que de acuerdo

a la naturaleza propia del recurso de casación es insubsanable por el tribunal casacionista, ya que en caso contrario se estaría infringiendo el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada, dicha deficiencia surge cuando la recurrente por una parte expresa que la Sala sentenciadora omitió analizar el dictamen emitido por la contadora pública y auditora (…) circunstancia que a su criterio la hizo incurrir en dicho error ya que no advirtió que los ajustes estaba (sic) fundamentados en lo que establece el artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que dice en qué casos no procede la devolución de crédito fiscal…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT sustenta la procedencia del presente submotivo en que la Sala sentenciadora omitió analizar la totalidad del contenido del dictamen emitido por la contadora y auditora pública, Cristabel Velásquez Rodríguez, lo cual influyó en no percatarse que las facturas no se encontraban canceladas en su totalidad, que a su vez provocó el desvanecimiento del ajuste formulado. Esta Cámara al analizar la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si

efectivamente la Sala sentenciadora omitió el análisis del medio probatorio que se impugna, determina que en aquella se realizan las siguientes consideraciones: «… La Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez, a quién se le discernió el cargo de experta, como auxiliar del Tribunal, en su informe rendido sobre las diligencias de auto para mejor fallar que emitiera el Tribunal indicó: “CONCLUSIÓN: Con base a lo expuestos (sic) en los numerales anteriores y al examen realizado a los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado, se concluye que la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) reportó y pagó (…) la totalidad de la tasa impositiva del 12% del Impuesto al Valor Agregado (debito (sic) fiscal) correspondiente al valor de las facturas (…) no obstante que el monto de las facturas no está totalmente cancelado, se constato que el impuesto (sic) al Valor Agregado si fue enterada a las cajas fiscales (…)” Con fundamento en ello, encuentra el Tribunal que la pretensión formulada por laentidad demandante, debe acogerse toda vez que de conformidad con las constancias obrantes dentro del expediente administrativo y el informe proporcionado por el experto designado como perito, por el tribunal en el auto para mejor fallar…». De la lectura de lo transcrito, se aprecia que no le asiste la razón a la entidad casacionista, porque la Sala sentenciadora para emitir su fallo se fundamentó en el medio probatorio impugnado, luego de haber analizado su contenido,

especialmente la conclusión del mismo, por lo que no se advierte que este haya sido omitido, ni que se hayan extraído conclusiones que difieran con su contenido. Por lo que al haber invocado el presente submotivo por omisión en el análisis de la prueba relacionada, y al verificar que esta si fue apreciada por la Sala, deviene procedente su desestimación. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en el Considerando II, literal “C)” de la sentencia recurrida revocó los siguientes ajustes: »1. Con relación al ajuste número “5)” dice la sentencia recurrida: “Ajuste por Arrendamiento de Oficinas (…)”. »Si bien es cierto, cualquier empresa necesita comprar o arrendar oficinas como sucede en el presente caso con la demandante que es una empresa que presta servicios de telecomunicaciones, también lo es que no demostró en ningún momento que su actividad principal exportadora de servicios de telecomunicaciones los preste a través de las oficinas que fueron arrendadas a la empresa Edyma, Sociedad Anónima por lo que el ajuste es procedente conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). »Con relación al ajuste número “6) Seguros”, el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida dice: “… la cobertura se da por seguro de incendio, en líneas comerciales, prima, gastos y prima de terremoto, básicamente son seguros por daños a su equipamiento, robo e incendio así como actividad cesante en caso

de catástrofe (…)”. »En la afirmación anterior, el Tribunal comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues el ajuste se refiere a seguros que contrata la contribuyente para salvaguardar sus bienes por posibles daños, robo, e incendio, así como actividad cesante en caso de catástrofe; pero esta circunstancia no convierte a las pólizas de seguro en servicios directamente utilizados en su actividad y los mismos no están generando o contribuyendo a generar los servicios que exporta (…). »Con relación al ajuste que se refiere a: “La reparación de piso laminado” (…).»Con relación al presente ajuste, sobre la reparación de piso laminado, como lo dice el Tribunal en la sentencia recurrida, éstos (sic) pisos tienen características importantes sobre todo para preservar la humedad de aparatos y demás materiales, pero dicho piso no se refiere a bienes y servicios que deban utilizarse directamente en su respectiva actividad exportadora (…). »Con relación al numeral “11)” que se refiere al “Ajuste por impresión de documentos” (…). » (…) la impresión de factura no tiene ninguna relación directa con la actividad exportadora que efectúa la contribuyente pues tal impresión de documentos no importa si es “en cuantiosas cantidades” o no, simplemente constituyen gastos administrativos (…). » (…) Con relación al “Ajuste por Protección de Valores” la sentencia recurrida en el numeral “12)” (…). » (…) el manejo de valores cuantiosos prescindiendo de los servicios de protección correspondientes a su transporte, recolección y traslado a los bancos

del sistema, una empresa no puede funcionar (…) sin embargo, esa razón no se encuentra regulada en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no está directamente vinculado en su respectiva actividad el servicio de transporte de valores (…). »El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, en la literal “D) POR

ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTLIZACIÓN DE SERVICIOS, LOS CUALES

NO ESTÁN VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE (…)” cuando se refiere al numeral “1) Renta de habitación y área de azotea” (…). » (…) la contribuyente no adjunta ningún medio de prueba que demuestre que el arrendamiento de tal azotea sea para utilizarla efectivamente en el uso que indica el Tribunal por lo que no se puede afirmar que esté directamente vinculado dicho arrendamiento a la actividad exportadora de la contribuyente (…). » (…) “2) Con relación a los servicios de Internet” (…) la contribuyente no explica ni prueba que estos enlaces vía internet sean utilizados para conectarse con los demás operadores locales, necesarios para llevar a cabo los servicios que exporta (…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima: «… la Honorable Cámara Civil, al examinar los argumentos expresados por la Superintendencia de Administración Tributaria podrá advertir que, los mismos son breves e inconsistente (sic), ya que solamente individualizó los gastos de los cuales la entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito

fiscal (…) la recurrente es omisa en expresar argumentos convincentes que lepermitan a esa Honorable Cámara, efectuar el estudio comparativo correspondiente ya que la SAT no señaló que párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue el que interpretó erróneamente la Sala sentenciadora…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el caso de mérito, la SAT estima que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance distinto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al revocar los ajustes correspondientes a los gastos de: arrendamiento de oficinas, seguro contra incendio y robo, reparación de piso laminado, impresión de documentos, protección de valores, arrendamiento de habitación y azotea y servicio de internet; por considerar que estos no se encontraban directamente vinculados a la actividad de la contribuyente (exportación), porque son gastos administrativos. Previo a verificar si le asiste la razón a la recurrente, esta Cámara estima pertinente hacer énfasis en la naturaleza eminentemente técnica y formal del recurso de casación, específicamente en la observancia de los requisitos que le son propios, establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Al analizar la tesis de la recurrente, esta se fundamenta en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para tal efecto procedió a transcribir la parte

conducente de dicha norma: «“… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”». De la lectura del artículo transcrito, se establece que este corresponde a la reforma contenida en el Decreto 142-96 del Congreso de la República, el cual estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, cuando entró en vigencia la reforma contenida en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República. Estos antecedentes normativos revisten relevancia para el caso objeto de estudio, pues se aprecia que uno de los ajustes formulados a la contribuyente abarca los meses de agosto y octubre de dos mil seis, referente a los gastos por renta de habitación y servicios de internet. En virtud de lo anterior, al haber invocado la recurrente una norma jurídica que no se encontraba vigente en la fecha en que se efectuó el ajuste, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a pronunciarse sobre los gastos previamente relacionados, al estar impedida de realizar el análisis confrontativocorrespondiente, esta deficiencia no puede ser suplida de oficio, por lo que el presente submotivo, en cuanto a los gastos descritos, debe desestimarse. A continuación se procede a efectuar el análisis del resto de gastos cuestionados por la SAT, a efecto de establecer si la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado. a) Ajuste por arrendamiento de oficinas: esta Cámara ha sostenido que este gasto es utilizado directamente en la respectiva actividad de la entidad

por la SAT, a efecto de establecer si la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado. a) Ajuste por arrendamiento de oficinas: esta Cámara ha sostenido que este gasto es utilizado directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente, ya que es indispensable que cuente con la infraestructura necesaria para lograr su objeto principal, en el caso de mérito el de prestar el servicio de telecomunicaciones a empresas nacionales y extranjeras. En este sentido emitieron las sentencias dentro de los expedientes 225-2011, 232-2011 y 234-2011. b) Seguros: los seguros contratados son: contra incendio, en líneas comerciales, prima, gastos y prima de terremoto. A efecto de determinar si el mismo se encuentra directamente vinculado con la actividad de la contribuyente, es pertinente señalar en qué consiste esta. La entidad relacionada, entre otros, tiene como fines la prestación de servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales. De lo anterior, se infiere que dicha entidad para desempañar sus actividades requiere el uso diversos aparatos eléctricos, a efecto de prestar los servicios de interconexión, por lo que existe un riesgo razonable de un posible siniestro (incendio), derivado del mobiliario empleado, lo cual viabiliza la adquisición del seguro relacionado, porque dichos bienes constituyen uno de los aspectos esenciales para desempeñar su giro social, por lo que su salvaguarda sí se encuentra directamente vinculada con la actividad de la contribuyente. c) Reparación de piso laminado: este gasto se encuentra descrito dentro

de la factura correspondiente de la forma siguiente: «Reparación de piso laminado de madera y accesorios». Esta Cámara estima que sobre este gasto no se tiene la certeza de en qué área se realizó la reparación, por lo que no se puede vincular con la actividad productiva de la contribuyente. Por lo que efectivamente la Sala sentenciadora, le confirió un alcance diferente a la norma impugnada. d) Impresión de documento

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