199-2011 28122011 Jorge Mario Miranda Urizar vrs. Enma Judith Soyoy Navichoc
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 199-2011 28122011 Jorge Mario Miranda Urizar vrs. Enma Judith Soyoy Navichoc
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
28/12/2011 – FAMILIA
199-2011 FAMILIA No.199-2,011 Of. 1ro.
JUICIO: Oral de aumento de pensión alimenticia
ACTORA: Enma Judith Soyoy Navichoc
DEMANDADO: Jorge Mario Miranda Urízar
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU, RETALHULEU VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL
ONCE. En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, dentro del juicio ORAL DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por ENMA JUDITH SOYOY NAVICHOC en contra de JORGE MARIO MIRANDA URIZAR, quienes actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Emelina Barrios López de Juárez y Juan Francisco De León Mazariegos respectivamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez de Primer Grado, al resolver declaró: I) CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA EN JUICIO ORAL, promovida por la señora ENMA JUDITH SOYOY NAVICHOC en representación legal de sus menores hijos LOURDES MARIANA y JUAN JOSE CARLOS DE APELLIDOS MIRANDA SOYOY, en contra del señor JORGE MARIO MIRANDA URIZAR; II) En
consecuencia, se condena al DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR a proporcionar el aumento de pensión alimenticia de TRESCIENTOS QUETZALES que sumada a la anterior de QUINIENTOS QUETZALES totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS QUETZALES para MENSUALES para cada alimentista, los cuales deberá pagar en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a partir de que cause firmeza el presente fallo, en la cuenta que para el efecto se aperturará por parte de este Juzgado, a solicitud de las partes; III) Se fija el plazo de cinco días para que el DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR, garantice suficientemente los alimentos futuros de las alimentistas, caso contrario se tendrán por garantizados los bienes presentes y futuros que adquiera; VI) Se absuelve al DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR al pago de las costas. Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: LA ACTORA ENMA JUDITH SOYOY NAVICHOC, por esta vía pretende que se aumente el monto de la actual pensión alimenticia de QUINIENTOS QUETZALESque provee EL DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR a favor de sus menores hijos LOURDES MARIANA y JUAN JOSE CARLOS AMBOS DE APELLIDOS MIRANDA SOYOY, en la cantidad de DOS MIL QUETZALES que
sumados hacen la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada alimentista. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) Certificación de fecha dos de febrero de dos mil diez, extendida por la Secretaría del Juzgado de Paz de Chicacao, Suchitepéquez; b) Certificado de matrimonio contraído entre la Actora y el Demandado, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez extendido por el Registro Nacional de las Personas; c) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores LOURDES MARIANA y JUAN JOSE CARLOS AMBOS DE APELLIDOS MIRANDA SOYOY, extendidas por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho y cinco de noviembre de dos mil nueve; INFORMES: Estudios socioeconómicos realizados a los sujetos procesales, rendidos por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos se desprendan. ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En el día de la vista señalada en esta Instancia, únicamente el recurrente presentó su respectivo alegato y pidió lo pertinente a su derecho.
C O N S I D E R A N D O I : Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio
permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. De acuerdo a la doctrina, constituyen los alimentos la obligación legal de los alimentos entre parientes, reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del órgano familiar y la comunidad de intereses que hay igualmente entre ellos. Siendo los alimentos más que una obligación civil, una obligación natural. (Rafael de Pina, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa S.A. 1986 página 305). Así mismo de conformidad con el Código Civil, los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimenticia cuando es menor de edad, y han de ser proporcionados a las circunstancias personales de quien los debe y de quien los recibe y será fijados por el Juez en dinero.
C O N S I D E R A N D O II : En el presente caso, el DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, y en esta instancia al realizar la exposición de agravios que le causa la misma indica que: ”No obstante estar consiente de la necesidad de ellos,
también debe tomarse en cuenta que las posibilidades económicas en mi persona son nulas en virtud de que actualmente me encuentro cesante y he dejado de trabajar en la empresa Hidroeléctrica PANAN, en la que venia desempeñando como ayudante de albañil. Además indica que es padre de otro menor de nombre LUIS MIGUEL MIRANDA NAVICHOC y además se encuentra haciendo vida maridable con la señora Gladis Aracely Paz Ramírez, lo que significa una erogación necesaria para el sustento de ellos. (sic).
C O N S I D E R A N D O II : Esta Sala, al realizar el estudio correspondiente que establece la ley tomando en consideración los agravios y nuestra legislación en lo que se refiere a la prestación de alimentos y en el presente caso el aumento de la pensión alimenticia, arriba a las siguientes conclusiones: UNO: Que el artículo 280 del Código Civil establece que: “Los alimentos se reducirán o aumentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos…; De conformidad con lo establecido en la norma anterior, los que juzgamos en esta instancia, determinamos que las condiciones económicas que rigen en nuestro país han aumentado, y que el varón tiene la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus menores hijos. DOS: Dentro del presente proceso se determina que existen medios de prueba que indican que es necesario el aumento de la pensión alimenticia, por la edad de los menores y tomando en consideración los medios de prueba y los estudios socioeconómicos practicados, los que tomo en cuenta al
momento de resolver la demanda la juzgadora, criterio que esta Sala considera acorde a la situación económica del obligado a prestar alimentos, por lo que habiendo revisado las constancias procesales y estudiado en forma detenida los agravios expuestos, se comparte la determinación de la Juzgadora de Primera Instancia de Familia en relación al aumento de la pensión alimenticia declarada por la juzgadora y declara sin lugar el recurso de apelación planteado, por lo que consecuentemente se debe confirmar la sentencia venida en apelación, toda vez que la situación económica en los últimos tres años ha variado y aumentado en forma desmedida debiéndose confirmar el aumento de la pensión alimenticia de TRESCIENTOS QUETZALES que sumados a la pensión alimenticia anteriormente establecida de QUINIENTOS QUETZALES asciende a la suma de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES, a razón de cuatrocientos quetzales a favor de sus menores hijos LOURDES MARIANA y JUAN JOSE CARLOSAMBOS DE APELLIDOS MIRANDA SOYOY, debiéndose realizar las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: 47, 50, 51, 55, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 280, 281, 283, 285, 287, del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 128, 177,
178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 209, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 11, 12, 13, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O : Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEMANDADO JORGE MARIO MIRANDA URIZAR, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.