199-2014 20022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 199-2014 20022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/02/2015 – PENAL
199-2014
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: Improcedente, cuando: a) el apelante al delimitar el objeto de conocimiento del ad quem, no señala dentro de su recurso el vicio referente a la inobservancia para fijar judicialmente la pena del parámetro de extensión e intensidad del daño causado, pero si lo invoca al momento de interponer un recurso de casación. Dicho agravio es inexistente porque solamente se pudo haber generado si se hubiese reclamado ante el tribunal de apelación y con ello fijado los limites para conocer y resolver dentro del caso concreto b) La agravante de menosprecio del ofendido (por la niñez de la víctima) no puede ser utilizada para fijar la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido en el tipo de agresión sexual, puesto que el legislador consideró en el segundo párrafo del artículo 173 Bis del Código Penal, que la corta edad del sujeto pasivo forma parte de delito y conlleva su falta de aprecio, debido a que la naturaleza de las conductas que describe, consisten en acciones de contacto corporal que lesionan la indemnidad sexual y afectan el desarrollo de la personalidad del menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil quince.
Con fundamento en la razón que antecede, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto
Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Quetzaltenango de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Efraín Chaclán Cuá por el delito de agresión sexual. La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado Vinicio Antonio Laínez Godínez, actúa como querellante adhesiva (…).
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: el sindicado Efraín Chaclán Cuá “…el veintidós de octubre de dos mil doce, en el lugar conocido como las Rosas, Paraje Chichaclan, cantón Paquí del municipio y departamento de Totonicapán, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente (…) se encontraba bajo efectos de licor, aprovechó la ausencia de la señora (…), madre de la menor (…), la que caminaba en el patio frente a su residencia, a quien haló de la mano llevándola a setenta y un metros aproximadamente de la casa donde vive, sobre un camino que se encuentra en medio de terrenos cultivables de maíz, luego, la internó cinco metros aproximadamente, en un terreno que se encontraba sembrado de milpa (…) beso a la niña (…) le quitó el botón del pantalón que la vestía, la acostó en el suelo, se subió sobre ella, y ante la resistencia de la menor, le mordió el dedo anular izquierdo (…) debido a los gritos de la víctima (…) fue sorprendido por la
menor de once años de edad (…)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, condenó al sindicado como autor del delito de agresión sexual en contra de la indemnidad sexual de la menor víctima, imponiéndole una pena de cinco años de prisión inconmutables. Para fijar la pena consideró que el acusado con sus hechos buscó satisfacer sus deseos sexuales y eróticos siendo este el móvil del delito, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la juzgadora consideró que la agraviada sufrió daño físico y emocional como producto del hecho acreditado, pues presentó excoriación dérmica en el dedo anular izquierdo y maneja trastorno por estrés agudo. No acogió la solicitud de la querellante adhesiva de modificar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público (agresión sexual) a la de agresión sexual con agravación de la pena, porque el Ministerio Público acusó por el delito de agresión sexual, y el mismo quedó acreditado, la acusación firmada solo se refiere al delito deagresión sexual, sin indicarlo con agravación de la pena, y así fue admitida por el juez de conocimiento en la etapa intermedia, ya que si bien como juzgadora tiene facultades para variar la calificación jurídica del delito, esto es siempre y cuando no afecte al acusado, como ocurriría si se le condenara por el delito con
agravación de la pena, sobre la base de parentesco existente entre el acusado y la víctima, puesto que no tuvo oportunidad de defenderse en este aspecto. Además, con los atestados registrales no se establece un nexo existente de parentesco que forme grado de conformidad con el artículo 192 del Código Civil. Por último, determinó que la pena mínima establecida en el tipo penal aplicado (artículo 17 bis del Código Penal) es suficiente y proporcional a los hechos acreditados y cumple con su función resocializadora. C) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado, la querellante adhesiva y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el recurso de casación se hará referencia únicamente al recurso por motivo de fondo que fue presentado por el Ministerio Público. Denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por no haberse contemplado la circunstancia agravante del artículo 27 numeral 8 del Código Penal, relacionada al menosprecio, ya que quedó establecido que el acusado menospreció a la agraviada al no respetar su niñez, despreciándola y abusando de que por su minoría de edad es frágil, ingenua e inocente, y no obstante ello cometió el delito en contra de dicha agraviada. Por lo que solicitó que la pena de prisión por el delito de agresión sexual sea de siete años de prisión. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por el motivo de fondo indicado en el inciso anterior de este apartado. Consideró que el recurrente pretende que se advierta la existencia de una agravante relacionada con el menosprecio al ofendido, pero la circunstancia a la que se refiere, no se encuentra contenida en el hecho que el juzgador tuvo como acreditado y como órgano jurisdiccional no tienen competencia para fijar hechos adicionales a los acreditados por el tribunal de juicio.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala inobservó el artículo 65 relacionado con el numeral 18 del artículo 27, ambos del Código Penal, puesto que, el tribunal sentenciador tuvo por acreditada la agravante de menosprecio al ofendido y si bien no lo indica expresamente, de las valoraciones probatorias realizadas se puede extraer por deducción de los medios de prueba, que el acusado menospreció a la agraviada al no respetar su niñez, despreciándola y abusando de ella, ya que por su minoría de edad es frágil, ingenua e inocente y no obstante cometió el delito en contra de dicha agraviada. La niñez quedó demostrada con la certificación de la partida de nacimiento de la menor de edad.
Así mismo argumenta que la extensión e intensidad del daño causado también se estableció con el daño físico y emocional que constan en los hechos acreditados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Así mismo argumenta que la extensión e intensidad del daño causado también se estableció con el daño físico y emocional que constan en los hechos acreditados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de julio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público y la querellante adhesiva reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem en el proceso de inferencia inductiva realizada por el sentenciador, ya que por ser un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión. Referirse a que de los medios probatorios valorados positivamente se deducen hechos que el tribunal tuvo por acreditados, es un argumento incorrecto y no susceptible de verificación al conocer un motivo de fondo, puesto que mediante la labor judicial de inferencia deductiva solamente se pueden generar argumentos para
sustentar la aplicación de una norma penal sustantiva y no así para determinar hechos, debido a que, la conclusión de hecho o fáctica únicamente es posible de realizarse mediante una labor de inferencia inductiva, que parte de los hechos acusados y del material probatorio aportado en juicio, lo cual a los tribunales deapelación y casación les es prohibido por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos que se encuentra regulado tanto en el artículo 430 como 442 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer un motivo de fondo, de conformidad con el principio de iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que ya fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan al ad quem a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. Por lo tanto, el análisis del caso sub iudice se limita exclusivamente a establecer si existe o no inobservancia de las normas sustantivas que fueron señaladas por el casacionista, para determinar si fue correctamente fijada la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. -IIDentro del caso objeto de estudio, se alegó inobservancia del artículo 65 del Código Penal, concretamente
por los parámetros para fijar la pena siguientes: a) la extensión e intensidad del daño causado y b) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, específicamente el numeral 18 del artículo 27 del referido cuerpo legal. Por el anterior objeto de conocimiento que fue fijado en el recurso de casación, es necesario señalar primero que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar por medio del agravio, la pretensión al órgano jurisdiccional que conoce del mismo, por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casación, puesto que el Tribunal Ad Quem al momento de resolver no lo consideró por desconocerlo. En el caso objeto de análisis se puede observar que, la entidad casacionista, interpuso el recurso de apelación especial indicando como motivo del mismo, agravio por la inobservancia de la agravante de menosprecio del ofendido que se encuentra contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal. Es por esto que al momento de revisar la sentencia de apelación especial, el vicio referente a la inobservancia del
parámetro de la extensión e intensidad del daño causado para fijar la pena, es inexistente, ya que el mismo solo podía generarse si también se hubiera alegado dentro del motivo de fondo interpuesto ante la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que al momento de conocer y resolver dicho órgano jurisdiccional no podía incurrir en la inobservancia del referido parámetro que se encuentra regulado en el artículo 65 del Código Penal. Por no haber sido denunciado en su momento ante el tribunal de apelación, no existe el agravio referente a la inobservancia de la extensión e intensidad del daño causado como un parámetro para fijar judicialmente la pena, que la entidad casacionista denuncia ante este órgano jurisdiccional, como consecuencia resulta improcedente, sobre la base de dicho argumento, el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IVEl segundo parámetro para fijar la pena que fue indicado por el casacionista como inobservado es la circunstancia agravante contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, el cual regula que existe menosprecio del ofendido al “Ejecutar el hecho con desprecio (…) de la niñez (…) según la naturaleza y accidentes del hecho”. Para los efectos de analizar el agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal considera necesario establecer que el concurso de circunstancias agravantes descritas en normas penales generales (que pueden ser aplicadas a cualquier tipo penal) junto al delito, no conlleva la existencia de una nueva figura
autónoma respecto al mismo, pero si las mismas se encuentran descritas dentro de los elementos de un determinado tipo, si se aplican como un parámetro para fijar judicialmente la pena, se comete el error jurídico de sancionar dicha circunstancia agravante más de una vez, y por lo tanto violar el principio de ne bis in idem regulado en el artículo 29 del Código Penal. El núcleo de significación práctica de este principio como estándar sustantivo, está orientado a evitar “fundamentar o agravar una sanción por un mismo hecho (…) no representa más que una concreción de laprohibición de exceso que se deriva del principio (general) de proporcionalidad: considerar dos veces un mismo hecho –o más exactamente, la misma propiedad de un hechopara fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta sobre una persona, constituye una contravención de esa prohibición de exceso.” (Mañalich Raffo, Juan Pablo. El Principio de Ne Bis In Idem en el Derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 15 – Año 2011. Página 142 y 143). La entidad casacionista denunció la inobservancia de la agravante de menosprecio del ofendido. Respetando el principio de integralidad de la sentencia y la labor de inferencia inductiva del juez sentenciador, se tuvo por acreditado que las acciones de contacto corporal con fines sexuales (besar a la víctima, quitarle el botón del pantalón que la vestía, acostarla en el suelo y subirse sobre ella), fueron cometidas por el acusado en contra
del cuerpo de una niña de cinco años de edad, por lo que, se aplicó el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal, tomando en consideración la característica particular de la edad del sujeto pasivo. Los tipos penales deben aplicarse conforme a su íntegra y profunda significación. El artículo 173 Bis del Código Penal, en su segundo párrafo establece que todas las conductas con fines sexuales y eróticos que se cometan ejerciendo o no violencia (física o psicológica), y en contra de una persona menor de catorce años constituyen el delito de agresión sexual. La minoría de edad forma parte del desvalor que se da a las conductas realizadas en contra de sujetos en los que el tipo penal requiere que cumplan con dicha característica, puesto que, fue considerado por el legislador como un aspecto de la objetivación de la conducta. La niñez de la víctima, únicamente legítima la imposición del rango mínimo establecido en el referido artículo, puesto que, por la naturaleza de las conductas que describe el tipo de agresión sexual, conllevan una falta de aprecio a la condición de niñez, por ser acciones de contacto corporal que lesionan la indemnidad sexual y afectan el desarrollo de la personalidad del menor, lo que se evidencia al momento en que el legislador hace inválida cualquier posibilidad de prueba que determine que las acciones de contacto corporal fueron consentidas, por carecer el sujeto pasivo de la capacidad necesaria que le permita decidir de manera libre y consciente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no puede ser valorada la circunstancia de
menosprecio de la edad del ofendido como una agravante general para graduar la pena a imponer por el delito de agresión sexual cometido en contra de una menor de catorce años, como es el presente caso en donde la víctima al momento de los hechos tenia cinco años de edad, pues tal circunstancia ya forma parte de dicho delito, como consecuencia resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 numeral 8 y 18, 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Público, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.