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199-2016 16082017 Monsanto de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
199-2016 16082017 Monsanto de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

16/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

199-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad MONSANTO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Deviene improcedente este submotivo, cuando la omisión de apreciación de prueba en que incurrió la Sala al dirimir la controversia, no es determinante para cambiar el resultado del fallo. b) Existe deficiencia en el planteamiento de la tesis de la casacionista, ya que ésta debió indicar con claridad y precisión, sobre cuáles de los documentos recaían el supuesto error denunciado, pues en el apartado de pruebas que señala, se encuentran facturas que no tienen relación con la adquisición de activos fijos. Interpretación errónea de la ley Para la procedencia y posterior conocimiento del presente submotivo, es requisito esencial que el juzgador al dictar el fallo, haya realizado exégesis de la norma que se cuestiona, para así determinar si le dio el sentido y alcance que tiene, de lo contrario, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el estudio propuesto. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala al dirimir la controversia, aplica la norma jurídica aplicable a los

hechos controvertidos. Violación de ley No se configura este caso de procedencia por inaplicación, si la Sala omite normativa que no incide en la solución del asunto, es decir, dicha circunstancia no varía el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 65 del Código Tributario; 4 inciso c) de la Ley de Solidaridad; 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Monsanto de Guatemala, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, Joel David Calderón Vielman.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominaría SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció a presentar alegatos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoría a la entidad Monsanto de Guatemala, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

II. Derivado de ello, a la actora se le realizaron ajustes al impuesto sobre la renta del uno de enero al

de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

II. Derivado de ello, a la actora se le realizaron ajustes al impuesto sobre la renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en concepto de intereses gasto por doscientos treinta mil seiscientos quince quetzales con cincuenta y un centavos (Q230,615.51); gastos no deducibles registrados en la cuenta distribución de gastos de compañías relacionadas por un millón novecientos cincuenta y sietemil ciento sesenta y tres quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,957,163.86): por depreciaciones y amortizaciones y valor neto de obsolescencia, por no estar respaldados con la documentación correspondiente por un millón quinientos treinta y ocho mil seiscientos veintiséis quetzales (Q1,538,626.00); por reconocimiento de exceso costos y gastos por doscientos dieciocho mil ochocientos treinta y un quetzales (Q218,831.00); y no retenido a personas no domiciliadas en Guatemala por doscientos noventa y dos mil ciento cuarenta y ocho quetzales con setenta centavos (Q292,148.70); e impuesto de solidaridad correspondiente a los períodos trimestrales del año dos mil once por sesenta y siete millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres quetzales (67,699,873.00).

III. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó los ajustes realizados. Para ello, se

declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó los ajustes realizados. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, GASTOS NO DEDUCIBLES: A.1) INTERESES GASTO, POR DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS QUINCE QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q230,615.51): De acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria , el ajuste se efectuó porque de acuerdo a los registros contables y a la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, según formulario SAT guión un mil ciento noventa y siete (SAT-1197) dieciocho millones trece mil seiscientos noventa y nueve (18013699) presentada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (20011), rectificadas el trece (13) de junio y diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), según formularios SAT guión un mil ciento noventa y siete (SAT-1197) quince millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos once (15244711) y SAT guión un mil ciento noventa y siete (SAT-1197) diecinueve millones doscientos ochenta y dos mil ciento dos (19282102), se verificó que reportó en el rubro otros gastos trece millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos ochenta quetzales (Q13,639,280.00) en el cual incluyó el monto ajustado que corresponde a interese generados por un préstamo por una línea de crédito suscrita

millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos ochenta quetzales (Q13,639,280.00) en el cual incluyó el monto ajustado que corresponde a interese generados por un préstamo por una línea de crédito suscrita entre la contribuyente y Monsanto Treasury Services Sarl, domiciliada en el interior que no es una entidad bancaria ni financiera, con base legal en el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período auditado. Por su parte la actora indica que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que en la parte resolutiva existe exclusivamente un fundamento de hecho no obstante que en la parte considerativa hace una remisión a la audiencia para los fundamentos de hecho y de derecho. Cabe externar de parte del Tribunal, que con relación al contenido de la demanda planteada por el actor, éste no hace en el memorial respectivo ningún comentario que desvirtúe lo que la administración tributaria determinó en cuanto a los ajustes formulados, razón por la cual no es procedente en derecho el desvanecimiento de los mismos, debiendo así resolverse. Este Tribunal con base en el jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, estima que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria (…) En conclusión, este Tribunal considera que el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su parte conducente lo siguiente (…) Esta Sala considera que para poder aplicar la deducción de intereses al Impuesto sobre la Renta se deben cumplir con los requisitos que establece el artículo anteriormente citado que se refiere a que provengan de instituciones

bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos. Es por lo anterior, que esta Sala considera necesario en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario el cual refiere lo siguiente (…) El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, cabe externar de parte del Tribunal, que con relación al contenido de la demanda planteada por la parte actora, esta no hace en el memorial respectivo ningún comentario que desvirtúe lo que la administración tributaria determinó en cuanto a los ajustes formulados (…) A.2) GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA CONTABLE “DISTRIBUCIÓN DE GASTOS A COMPAÑÍAS RELACIONADAS” QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q1,957,163.86): (…) Este Tribunal para analizar el presente ajuste considera pertinente citar el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre laRenta que establece lo siguiente (…) A este respecto estima la Sala que aunque la parte actora esté calificada como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal según la resolución número novecientos

cincuenta y seis (956) del seis (06) de julio de dos mil diez (2010) quien goza del beneficio de exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, por las rentas provenientes de su actividad como Exportadora bajo dicho régimen por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ministerio de Economía y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). Por lo anterior es importante citar el artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquilas (…) Para el análisis del presente asunto, esta Sala considera que la contribuyente al estar calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, se encuentra en primer término exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, sin embargo, se deben dar ciertos presupuestos para gozar de dicho beneficio ya que tal exención aplica únicamente por la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país los cuales son objeto de exportación posterior, es decir, únicamente procede por las rentas que se obtengan o prevengan exclusivamente de la exportación o reexportación de bienes, deben previamente haberse importado temporalmente para sufrir una transformación o ensamble y no cuando realiza actividades locales productivas (locales), ya que se violentaría el principio de igualdad constitucional para los productores locales que tributan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este Tribunal estima que el actor en su demanda no es claro ni puntual en rebatir las razones dadas por el ente fiscal, únicamente se contrae a interpretar la palabra “exportación” en forma aislada para extender los

beneficios fiscales contenidos en la ley, sin pronunciarse sobre el ajuste formulado (…) A.3) DEPRECIACIONES, AMORTIZACIONES Y VALOR NETO DE OBSOLESCENCIA, QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTISEIS QUETZALES (Q1,538,626.00): (…) Después de haber realizado el análisis del ajuste relacionado, con los argumentos de las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamentos de derecho, esta Sala arriba a la conclusión siguiente: a) de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Por su parte el artículo 38 del cuerpo legal relacionado (…) b) De lo anterior, y en concordancia con los documentos que obran en autos se procedió a verificar los extremos antes establecidos para el caso concreto que nos ocupa y se verificó que la parte actora no presentó ningún documento de respaldo, de los activos que depreció y amortizó en el período auditado. De lo antes relacionado es fácil advertir para esta Sala que no se está vulnerando el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el ente fiscalizador actuó dentro del marco de la ley específica aplicable (…) Este Tribunal estima que el actor en su demanda no es claro ni puntual en rebatir las razones dadas por el ente fiscal, únicamente se contrae a mostrar una oposición en forma general, sin pr0nunciarse sobre el ajuste formulado, por lo que esta Sala al analizar la pruebas

pertinentes a este ajuste, indicadas por el ente fiscal y las partes conducentes la mismo en el expediente administrativo (…) C) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA DE LA BASE IMPONIBLE POR SESENTA Y SIETE MILLONES SIESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES (Q67,699,873.00) (…) Esta Sala al respecto considera que se debe tener en cuenta que la Ley del Impuesto de Solidaridad establece en el artículo 1 (…) Aunque la contribuyene se encuentre calificada como exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, al encontrarse exenta del pago del Impuesto sobre la Renta por las rentas que obetenga o provengan exclusivamente de la exportación o reexportación de bienes, tal como lo prescribe el artículo 65 del Código Tributario siempre y cuando se realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de la exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes de la materia que lo concedan. A este respecto la Sala considera que la parte actora no cumplió con mantener registros contables y un sistema de inventatio perpetuo de las mercancías ingresadas temporalmente y la cantidad de las mismas que se utilizaban para exportación o reexportación, aunado a lo anterior consta en folios 974 y 975 del expediente administrativo no reportó ventas exentas, pero si venta de bienes en el mercado local y exportaciones bajo el regimen de exportación definitiva, por lo que se evidencia

que obtuvo un margen bruto de ocho punto veinticuatro por ciento (8.24%) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República.b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación indebida del artículo 65 del Código Tributario. d) Violación de ley por inaplicación de los artículos 4 inciso d) de la Ley del Impuesto de Solidaridad; y 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley.

En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente para fundar este submotivo, argumentó lo siguiente: «… La tesis consiste en que la Sala sentenciadora, omitió el contenido de la prueba que mi representada aportó legalmente en el Proceso Contencioso Administrativo, según consta en la resolución de la Sala sentenciadora de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la forma siguiente: »a. En relación con el ajuste A. dos (A.2) por concepto de gastos “Distribución de gastos a compañías relacionadas” por valor de Un millón novecientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y tres quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,957,163.86) del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según la Administración Tributaria, porque cuya documentación legal de soporte no fue presentada por el contribuyente (…) Honorables magistrados, es notorio que en esta sentencia, la Sala sentenciadora, omitió para este ajuste, documentos de prueba que notoriamente mi representada diligenció en el proceso contencioso administrativo, los cuales individualizados consisten en: »i. nueve (9) facturas contenidas en el anexo número uno (1) del memorial mediante el cual mi representada diligenció los documentos de prueba en el proceso contencioso administrativo (…) Con los documentos anteriores mi representada demostró sin ninguna duda el respaldo de los GASTOS PARA

EFECTOS DE DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. »ii. Veintidós (22) documentos contenidos en el anexo número dos (2) del memorial mediante el cual mi representada diligenció los documentos de prueba en el proceso contencioso administrativo, con dichos documentos se probó el PAGO (que es distinto al gasto) DE SEIS DE LAS NUEVE FACTURAS, QUE PARA MI REPRESENTADA, NO ERA OBLIGATORIO PROBAR, PUES MI REPRESENTADA DEDUJO LOS GASTOS MEDIANTE LA PROVISION DE GASTOS, ES DECIR BAJO EL METODO DE LO DEVENGADO QUE PERFECTAMENTE LO PERMITIA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Estos consisten en los distintos movimientos bancarios realizados en el CITYBANK durante el mes de diciembre de dos mil diez, y particularmente en el folio quince de veintidós (15 de 22) se prueba con la transferencia del veintiuno de diciembre de dos mil diez, por valor, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTAVOS (US$351,918.60) mediante cuya transferencia, se cancelaron seis (6) de las nueve (9) facturas (…) Por todo lo anterior honorables, magistrados, mi representada estima que la Sala sentenciadora, OMITIO TAMBIEN ESTA prueba rendida, que demuestra que de las nueve facturas cuestionadas, se pagaron seis, el veintiuno de diciembre de dos mil diez, no obstante, tal como ya se explicó en la demanda contenciosa, el Decreto 202006, (bancarización) el artículo 20 no exige que el gasto esté respaldado con los pagos, sino, que cuando se hagan LOS PAGOS y estos sean mayores a Cincuenta mil quetzales, entonces es cuando se debe cumplir con la condición que sea mediante algún procedimiento bancario (…) »b. En relación al ajuste A. tres (A.3) por concepto de gastos “DEPRECIACIONES, AMORTIZACIONES Y VALOR NETO QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACION LEGAL. Por valor de Un millón quinientos treinta y ocho mil seiscientos veintiséis quetzales (Q1,538,626.00) del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según la Administración Tributaria, porque cuya documentación legal de soporte no fue presentada por la contribuyente, por lo que no fue comprobar la propiedad de los activos fijos. (…) Honorables magistrados, es notorio que en esta sentencia, la Sala sentenciadora, omitió para este ajuste, los documentos de prueba quenotoriamente mi representada diligenció en el proceso contencioso administrativo, según lo evidencia la resolución de la Sala sentenciadora de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, los cuales se diligenció factura por factura según consta en el anexo siete (7) del memorial mediante el cual se diligenció pruebas, y que consta de ciento noventa y cinco (195) folios, con cuyas facturas logramos respaldar gastos por depreciaciones (…) En el anexo seis (6) del memorial mediante el cual se diligenciaron los facturas de

activos fijos, se demuesta un detalle de cada uno de los activos fijos comprados, el monto de depreciación deducido en el año dos mil diez (…) y el monto de facturas de compra de activos fijos que no pudimos localizar (…) El error incide en el fallo, porque la Sala sentenciadora notoriamente OMITIO los documentos que conforman los medios de prueba ya relacionados e individualizados. La incidencia en la sentencia es trascendente, porque si la Sala sentenciadora, hubiera apreciado las pruebas omitidas, incorporadas legalmente al proceso, y siendo estas pruebas determinantes en la controversia, ya que precisamente, el ajuste se realizó por supuesta falta de documentación del gasto cuestionado, la parte resolutiva de la sentencia en relación a este ajuste hubiera sido que dicho ajuste se desvanecía y no confirmarlo, como lo hizo (sic)…». Alegaciones La SAT indicó que la Sala al efectuar el análisis de los ajustes, hace acopio de todos y cada uno de los medios de prueba aportados durante el desarrollo del proceso, ya que dentro de sus obligaciones se encuentra el estudio irrestricto de aquellos, por lo que estimó que no se omitió la prueba que la casacionista detalla. La Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada legalmente, no compareció a presentar alegaciones en el día de la vista. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros presupuestos, consiste en la omisión de los medios de prueba propuestos por las partes, por parte del juzgador al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista denunció la omisión por parte de la Sala de los documentos consistentes

de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista denunció la omisión por parte de la Sala de los documentos consistentes en: a) nueve facturas contenidas en el anexo número uno del memorial por medio del cual pidió su diligenciamiento, con las cuales probó el respaldo de los gastos para efectos de deducción del impuesto sobre la renta; b) veintidós documentos contenidos en el anexo número dos del mismo escrito, con los que demostró el pago de seis de las nueve facturas que también cuestiona de omisión; y, c) documentos de prueba que aportó en la etapa correspondiente dentro del proceso contencioso administrativo, según consta en la resolución de la Sala del veintisiete de octubre de dos mil catorce. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación de los medios de prueba al emitir la resolución y luego, si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. De esa cuenta, al realizar el estudio correspondiente, se establece que la Sala al proferir la resolución ahora impugnada, en efecto, no apreció el contenido de la prueba que cuestiona la entidad contribuyente, por lo que esta Cámara la trae a la vista para así determinar si la omisión en que incurrió el Tribunal es determinante. a) En cuanto al ajuste número A.2) por concepto de distribución de gastos a compañías relacionadas

por valor de un millón novecientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y tres quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,957,163.86) del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez: En relación a este reparo, la casacionista estimó que la Sala al omitir la apreciación de las nueve facturas contenidas en el anexo número uno del memorial por medio del cual pidió su diligenciamiento y de otros veintidós documentos, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que con éstos se puede comprobar el respaldo de los gastos para efectos de deducción del impuesto sobre la renta. Al respecto, esta Cámara estima conveniente indicar que la administración tributaria, realizó este ajuste, porque al verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la entidad contribuyente reportó en el formulario correspondiente al impuesto sobre la renta, gastos registrados en la cuenta contable número cincuenta y un millones trescientos treinta y un mil trescientos (51331300) Distribución de gastos Compañías Relacionadas, por lo que la SAT le requirió la documentación legal de soporte que respaldaba dichos gastos,ante lo cual, incumplió con presentarla. Asimismo, la SAT realizó el ajuste por considerar que la contribuyente no cumplió con lo establecido en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, es decir, que no realizó el pago de sus costos y gastos correspondientes a través

del sistema bancario y tampoco individualizó a su beneficiario. En atención a lo anterior, este Tribunal de Casación al apreciar el contenido de las constancias procesales, establece que las facturas con las que pretende respaldar el gasto la contribuyente, tal como lo afirmó el ente recaudador, no cumplen con los requisitos legales, ya que para efectos de la deducibilidad de los gastos, los documentos debían contener el período de liquidación y si el negocio había tenido su origen en la actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, requisitos que de la lectura del contenido de las facturas analizadas no se logran extraer, por lo que aunque la Sala haya omitido su apreciación, el resultado del fallo no hubiese variado si las hubiera analizado, pues al traerlas a la vista se hubiera percatado de tal circunstancia y hubiera confirmado el ajuste. Aunado a lo anterior, lo cual es motivo suficiente para desestimar el error de hecho invocado de los documentos ya descritos, es importante indicar que la SAT realizó el ajuste de mérito, por dos razones, de las cuales ya fue impugnada una, sin embargo, la recurrente no impugna a través de este caso de procedencia, el argumento de que los pagos en relación a este ajuste, no fueron realizados a través del sistema bancario, es decir, no demuestra tal circunstancia, por lo que la impugnación de este ajuste devendría inocua. Derivado de lo anterior, se concluye que si bien la Sala omitió el análisis de la documentación que la recurrente impugna, dicha circunstancia no es determinante para

resolver la controversia, por lo considerado, en consecuencia, el yerro invocado para la documentación cuestionada, no puede prosperar y el ajuste al que se ha hecho mérito, debe ser confirmado. En relación a los veintidós documentos contenidos en el anexo número dos del memorial mediante el cual la entidad contribuyente pidió su diligenciamiento, indicó que con ellos se demuestra el pago de seis de las nueve facturas que también fueron cuestionadas. Al respecto, esta Cámara estima que con dichos documentos no se evidencia el pago de las seis facturas que la recurrente indica, ya que debió demostrarlo, como lo manifestó la SAT, con copias de los cheques a nombre del proveedor que emitió la factura; estados de cuenta en donde conste el pago de esos cheques; o con otros documentos donde se pueda verificar que el proveedor recibió el pago. De lo anterior, se evidencia que aunque la Sala hubiera analizado los medios de prueba cuestionados, el resultado del fallo hubiera sido el mismo, ya que con éstos no se demuestra el pago para efectos de deducibilidad del impuesto sobre la renta, por lo que el Tribunal de lo Contencioso, no comete el error de hecho en la apreciación de prueba por omisión denunciado. b) En relación al ajuste número A.3) por concepto de gastos por depreciaciones, amortizaciones y valor neto que no cuentan con la documentación legal, por valor de un millón quinientos treinta y ocho mil seiscientos veintiséis quetzales (Q1,538,626.00) del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez:

Por último, en cuanto a este reparo, la entidad casacionista consideró que la Sala cometió error de hecho por omisión de los documentos de prueba que notoriamente, se diligenciaron en el proceso contencioso administrativo, los cuales se tramitaron factura por factura y que con ellas, según la recurrente, se respaldaron los gastos por depreciaciones y hace referencia al anexo número siete del memorial que indica, por lo que se procederá a analizar dicho anexo. Esta Cámara del estudio de dicha documentación, aprecia que en este anexo se encuentra una gran cantidad de facturas aportadas por la entidad contribuyente, sin embargo, para poder realizar el estudio de cada una de ellas, la casacionista debió indicar con claridad y precisión, sobre cuáles de ellas recaían el supuesto error denunciado, ya que en este apartado se encuentran facturas que no tienen relación con la adquisición de activos fijos. Ante tal imprecisión y siendo el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, técnico y formalista, la impugnante debe trazar el marco de referencia sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse, pues le está vedado subsanar de oficio las falencias en que se incurra, por lo que se estima que no se puede incursionar en el estudio correspondiente, porque no se puede inferir sobre cuáles medios de convicción pretende la casacionista que se realice el análisis propuesto, ello debido a que en el anexo que se indica, existen facturas que no tienen relación con la litis del presente ajuste, el cual debe

ser confirmado, consecuentemente, el submotivo hecho valer, debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista en relación a este submotivo, argumentó: «… a. En atingencia al juste denominado así: “A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ,GASTOS NO DEDUCIBLES: A.1) INTERESES GASTO, POR DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS

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