199-2018 23112020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 199-2018 23112020
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
23/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
199-2018
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo podría haber tenido influencia en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el
nueve julio de dos mil veinte, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número dos mil quinientos noventa y nueve guion dos mil diecinueve (25992019), se procede a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: El Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion setenta y siete guion dos mil catorce, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, realizó interrupciones de larga duración y calificó los casos en que estas se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no; de lo cual, confirió audiencia a la entidad administrada.
II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis del expediente que contiene el procedimiento propiamente administrativo se advierte, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución recurrida (Providencia), no violó el debido proceso ni el derecho de defensa aducido por la demandante, pues consta en las actuaciones administrativas que la entidad demandante en todo el desarrollo del procedimiento administrativo tuvo participación, al hacer uso de su derecho de petición y defensa; y por el contrario, este tribunal estima que dicha comisión se extralimito en su competencia, al darle trámite al recurso de revocatoria relacionado, atendiendo a que la resolución impugnada es una providencia o resolución de trámite, con la cual no se resuelve el fondo del caso controvertido, y en consecuencia, que dicha providencia no es objeto del medio de impugnación denominado recurso de revocatoria, por no resolver el fondo del caso sometido a conocimiento y resolución administrativa. 2.6.- Por otro lado, la demandante manifestó su inconformidad con la resolución dictada por el Ministerio, así como la que sirve de antecedente, indicando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente razonadas ni fundamentadas en ley, criterio que este tribunal no comparte, en virtud que del análisis de la providencia impugnada y resolución ministerial controvertida, se determinó que los
órganos que la emitieron si cumplen con razonar con amplitud, precisión y congruente con el caso analizado, el criterio que sustentan y citan con precisión la ley que fundamenta sus respectivas resoluciones, al consignar: “DECLARA: sin lugar el recurso de revocatoria (…), en vista que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, actúo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, al emitir la resolución GJ guión Provi dos mil quince guión ochocientos treinta y siete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince dentro del expediente de mérito tomando en cuenta para emitirla dentro el marco regulatorio y realizando el análisis específico de cada caso, tomando en consideración las circunstancias especiales de cada uno y las pruebas presentadas por el distribuidor que tal y como lo manifiesta el Código Procesal Civil y Mercantil deben de servir para desvirtuar lo actuado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y esperas una resolución favorable”; razón por la que los miembros de este tribunal estiman que las resoluciones controvertidas, sí fueron emitidas de conformidad con lo establecido en los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Por lo estimado con anterioridad es pertinente dejar expuesto que la demandante en ninguno de los apartados del memorial de demanda, señala en forma concreta y precisa cuál o cuáles son sus fundamentos para impugnar concreta y específicamente la resolución ministerial controvertida, pues de los hechos de la demanda, únicamente se establece que toda la argumentación que formula se centra en señalar los vicios
que estima se produjeron en el trámite del procedimiento propiamente administrativo seguido ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, pero no señala en forma concreta y precisa los motivos o razones por los que la demandante estima que el razonamiento y resolución formulada por el Ministerio de Energía y Minas al resolver el recurso de revocatoria, viola el debido proceso y su derecho de defensa; así como, que dicho acto administrativo (acto administrativo ministerial) no cumple con los requisitos de forma y fondo contemplados en los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Luego del análisis correspondiente y con fundamento en lo antes expuesto, este órgano colegiado concluye en lo siguiente: i) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y leyes ordinarias aplicables al caso concreto; ii) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad actora de demostrar la ilegalidad y Falta de juridicidad del acto administrativo controvertido, aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado (…) de declarar sin lugar la demanda promovida (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa
cuestionada (sic)...». En contra de la sentencia, la entidad recurrente planteo ampliación, la cual fue resuelta sin lugar por la Sala, de la siguiente forma: «… La entidad recurrente solicita se entren a conocer los puntos que supone se omitieron al resolver en sentencia del caso sometido a conocimiento de este Tribunal; petición que se estima improcedente en virtud que el Tribunal estableció que en la resolución que sirve de antecedente y la controvertida, se realizó el análisis del documentación presentada por la entidad recurrente por lo que las mismas fueron emitidas conforme a derecho. En la petición de fondo la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, pide se declare con lugar la demanda y en consecuencia se revoque la resolución dos mil quinientos setenta de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis y habiéndose analizado la juridicidad de la misma, el Tribunal determinó que fue emitida de conformidad con las normas legales aplicables al caso; por lo considerado el recurso de ampliación planteado (…) es improcedente y debe declararse sin lugar (sic)…» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el tribunal hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Cuando el tribunal hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido
en la decisión Con respecto a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… el proceso contencioso administrativo siguió sus etapas procesales en forma adecuada, hasta la etapa procesal de la prueba, ya que en el momento procesal oportuno mi representada propuso el diligenciamiento de sus medios de prueba y entre éstos, propuso que se diligenciaran como prueba, informes a recabar de las siguientes entidades: »f) Comisón Nacional de Energía Eléctrica, en el que se solicita informe sobre quince puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba. »g) Policía Nacional Civil, en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; »h) Gobernadores Departamentales de los Departamentos de San Marcos, Huehuetenango, Retalhuleu, Suchitepéquez, Escuintla, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, El Quiché, Chimaltenango y Sacatepéquez en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; »i) Procurador de los Derechos Humanos en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; y »j) Ministerio Público en el que se solicita informe sobre dos puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba. »Mediante esos informes, como puede verse, se pretendía establecer no solo aspectos técnicos y legales de la calificación de los casos que motivan el proceso y que obran en los registros de dichas entidades, sino tambén se pretendía establecer la situación de conflictividad existente en los departamentos en que mi
representada presta el servicio de distribución de energía eléctrica y el conocimiento que de esa conflictividad tienen las diversas entidades del Estado, incluyendo la propia CNEE y por ende la incidencia que tiene en las interrupciones de energía que fueron calificadas por esta última entidad. »Sin embargo, los informes propuestos no fueron admitidos como prueba en la resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, en la que la Sala alega que los mismos son notoriamente dilatorios. Mi representada no pudiendo estar conforme con tal resolución interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, el cual fue admitido a trámite y posteriormente resuelto sin lugar en auto de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete –cumpliendo por tal mi representada con el requisito establecido en el artículo 625 del Decreto Ley 107- (…) »… en este caso ha habido una denegatoria a diligenciar medios de prueba admisibles y la justificación para ello es por demás contradictoria, toda vez que la Sala recurrida sostiene por un lado que los informes propuestos como prueba son notoriamente dilatorios (que además fue el motivo para denegar la prueba de informes originalmente), pero su justificación es que el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil establece como facultad o posibilidad judicial el solicitar informes y que en uso de esa facultad los puede denegar por notoriamente dilatorios. »El mero hecho de que la norma citada faculte a la Sala para pedir o no un informe a una entidad pública, no convierte a la proposición de ese medio de prueba en “notoriamente dilatoria”, como afirma la Sala recurrida
en el auto mediante el cual denegó el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada, ya que el propio artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil –norma que mi representada considera infringida en este casootorga el derecho a las partes de proponer la prueba de informes. Así, la condición de que una prueba sea notoriamente dilatoria no puede devenir de la facultad de la Sala de requerir o no un medio de prueba propuesto por una parte, sino de determinar si la prueba solo busca retardar innecesariamente el trámite del proceso, por tratarse de una prueba que tome mucho tiempo en tramitarse y que lo que se busque probar no sea de importancia real para el caso concreto. LO CUAL NO SUCEDE EN ESTE CASO, ya que la prueba fue propuesta por mi representada durante el período de prueba, no requiere de largos plazos para su tramitación y además es una prueba idónea, que de hecho la misma Sala en varios casos similares al presente han admitido y lo que se busca probar ante la misma es información de gran importancia para probar las pretensiones de mi representada. (…) »Los cinco informes propuestos por mi representada, también pretenden probar la existencia de conflictividad social en el sector eléctrico y por ello, en todos ellos se solicita información sobre las denuncias realizadas por mi representada a las distintas entidades del Estado sobre manipulación de sus redes, así como elconocimiento de las mismas sobre esa conflictividad social, los grupos que la impulsan, en especial la participación de CODECA y las acciones tomadas por dichas entidades en relación a esa conflictividad. Esta información es de vital importancia para las pretensiones de mi representada, ya que como se hizo valer en
la demanda, una gran cantidad de los casos que no fueron calificados como de fuerza mayor, son originados por manipulaciones a la red de distribución de mi representada por terceros y de la oposición de grupos de pobladores y de entidades como CODECA que impiden que mi representada pueda tener acceso a sus redes en determinados territorios, se hacen conexiones ilegales que afectan y dañan a la red, impiden realizar mantenimientos en las instalaciones y cuando se dan fallas, se requiere de la intervención de las autoridades para poder acceder al lugar de la falla para la atención del caso. »Pese a lo anterior, tanto la CNEE en su calificación de casos, como el MEM al confirmar esa calificación en la resolución controvertida, han dejado de lado valorar la conflictividad social existente en determinadas regiones del país –lo que mi representada denomina comunidades de gestión diferenciada en la demandacuando la conflictividad social es un caso paradigmático de lo que se entiende por fuerza mayor. Mi representada a través de las pruebas de informe propuestas que se analizan, pretendía establecer la magnitud de esta conflictividad, que aunque debería de ser del conocimiento tanto del MEM como de la CNEE, dichas entidades se niegan a valorarlo como causa de fuerza mayor y eso incide en la calificación efectuada. Llevar a conocimiento de la Sala recurrida la magnitud de la conflictividad social y como afecta en determinadas regiones hubiera sido de vital importancia para probar en el proceso, que tanto el MEM como la CNEE no han actuado apegados a la juridicidad de los actos administrativos al desconocer esa
conflictividad como casos de fuerza mayor con lo que la calificación hubiera variado en todos los casos en que se alegó la existencia de manipulación en la red por terceros en áreas de conflictividad social, que debieron ser calificados como de causa de fuerza mayor (…) »Podemos ver como también en este caso la Sala recurrida, injustificadamente se niega a diligenciar los informes propuestos que le hubieran permitido dimensionar la magnitud del conflicto existente, de todas las acciones que mi representada promueve por su cuenta en busca de su solución y de esta forma pudo tener elementos de prueba que le hubieran permitido valorar de forma adecuada aquellos casos en que mi representada alegó y probó que las interrupciones se debieron a manipulaciones de la red por terceros en comunidades de gestión diferenciada y que por tal, los mismos si deben ser calificados como casos de fuerza mayor. »… la prueba de cinco informes propuestos por mi representada en el proceso si hubieran influido en la decisión, ya que a través de esos medios de prueba se puede recabar información que interesa al proceso y que obra en los registros de las entidades arriba indicadas, dándole a la Sala recurrida un amplio panorama de los aspectos técnicos y fácticos importantes para la resolución del caso cuya información se solicitó, de la magnitud de la conflictividad social y cómo influye en cada caso en que hubo una manipulación de red por terceros, por lo que es evidente que en este caso es procedente este recurso de casación por el submotivo de forma analizado. »Mi representada considera que en este caso también se ha infringido el artículo 127 del Código Procesal
Civil y Mercantil, toda vez que esta norma ha sido citada por la Sala recurrida como fundamento de su derecho a denegar el diligenciamiento de las pruebas de informe propuestas por mi representada, por considerarlas notoriamente dilatorias. Como hemos visto arriba, el fundamento de tal rechazo, no es que la prueba sea dilatoria, sino que la Sala ha considerado que el artículo 183 de ese mismo cuerpo legal le faculta a pedir o no los informes propuestos y que eso a su criterio hace procedente que no se admita por considerarlos notoriamente dilatorios. Como hemos indicado arriba, tal criterio es contradictorio y sin fundamento, ya que la facultad de admitir o no una prueba no la convierte en una prueba notoriamente dilatoria. En ese caso, por el contrario, las pruebas analizadas fueron presentadas durante el período de prueba, su tramitación no requiere de largos trámites, ni de complicación alguna en su obtención y como se ha analizado, lo que se pretende probar es idóneo con las pretensiones de mi representada hechas valer en la demanda y las acciones de este proceso, por lo que es evidente que no se trata de una prueba notoriamente dilatoria y que por tal no es dable alegar esa causal de rechazo contemplada en la norma analizada, y por tal se ha infringido dicha norma en este caso . »También se infringe en este caso el artículo 126 del Decreto Ley 107, toda vez que al denegar los medios de prueba de informes arriba señalados propuestos por mi representada, se está limitando a ésta, sin justificación válida, a cumplir con su obligación de probar sus proposiciones de hecho por medio de prueba
idónea. En este caso, mi representada hizo sus planteamientos en la demanda y propuso probar los mismos con los informes referidos, que como hemos visto pretenden probar precisamente los hechos constitutivos de las pretensiones de mi representada y, siendo que el rechazo en este caso no está justificado como se ha explicado arriba, es evidente que se ha infringido la norma analizada, haciendo procedente esta casación por el submotivo de forma analizado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia, se pronunció en forma general en cuanto al recurso de casación y manifestó lo siguiente: «… Con respecto a dichos motivos por los cuales se planteó la presente casación, el interponente solo hace referencia a los submotivos de procedencia, indicando cuales fueron los artículos violados, pero no indica en que forma fueron violados, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, a la vez haciendo únicamente referencia a sentencias emitidas por (…)Corte de Constitucionalidad, pero no hace ninguna comparación de la norma violada con lo resuelto en esas sentencias, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el presente Recurso de Casación. »En el presente caso la Distribuidora no acreditó las justificaciones que el caso ameritaba, no demostrando con esto las causales invocadas en ciertos casos, y justificando en otros casos los de fuerza mayor. Ya que tras la evaluación técnica realizada por ente específico se pudo establecer la procedencia de la invocación de casos de fuerza mayor para determinados casos y la improcedencia para los demás casos, teniéndose
presente que la carga de la prueba compete exclusivamente a quien la invoca en este caso a dicha entidad, debiendo esta presentar en su oportunidad las pruebas que estimara pertinente a efecto que los casos invocados fueran declarados como fuerza mayor por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »La parte actora en ninguno de los apartados del memorial de demanda señala en forma concreta y precisa cuál o cuáles son sus fundamentos para impugnar la resolución ministerial controvertida, pues de los hechos de la demanda, únicamente se establece que toda la argumentación que formula se circunscribe en señalar los vicios que considera que produjeron en el trámite del procedimieto administrativo seguido ante la Comisión Nacional de Energía técnico se medirá tomando encuenta la frecuencia media de interrupciones, el tiempo total de interrupción y la energía no suministrada. Al respecto, las Normas Técnicas del Servicio de Distribución establecen en el artículo 55 que la Calidad del Servicio Ténico, será evaluada mediante los indicadores globales Frecuencia Media de Interrupción por KVA (FMIK) y Tiempo Total de interrupción por KVA (TTIK), y por los índices o indicadores individuales Frecuencia de Interrupciones por Usuario FIU y Tiempo de interrupción por Usuario (TIU). Así también, el artículo 58 de las Normas citadas, indica que se aplicara indemnizaciones a los usuarios en casos de superarse cualquiera de las tolerancias establecidas por causas atribuibles o no al Distribuidor, a partir de la etapa de régimen, por lo que en consistencia con la
norma es procedente la aplicación de indemnizaciones en caso de superarse las tolerancias de los indicadores individuales. »… la sentencia dictada por esa Sala, está debidamente fundamentado, y fue dictada en base a los medios de pruebas presentados por las partes, además lo hizo en base a las facultades que le otorga la Constitución Política de República y a la Ley de lo Contencioso Administrativo, ella está debidamente razonada y si se hizo alusión al motivo por el cual dicha demanda fue declarada sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evecuar la audiencia, se pronunció en forma general del recurso de casación e indicó: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la (…) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la (…) Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando el tribunal
hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó: «… propuso que se diligenciaran como prueba, informes a recabar de las siguientes entidades: »f) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el que se solicita informe sobre quince puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba. »g) Policía Nacional Civil, en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; »h) Gobernadores Departamentales de los Departamentos de San Marcos, Huehuetenango, Retalhuleu, Suchitepéquez, Escuintla, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, El Quiché, Chimaltenango y Sacatepéquez en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; »i) Procurador de los Derechos Humanos en el que se solicita informe sobre tres puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba; y »j) Ministerio Público en el que se solicita informe sobre dos puntos detallados en el memorial de proposición de la prueba. »Mediante esos informes, como puede verse, se pretendía establecer no solo aspectos técnicos y legales de la calificación de los casos que motivan el proceso y que obran en los registros de dichas entidades, sino también se pretendía establecer la situación de conflictividad existente en los departamentos en que mi representada presta el servicio de distribución de energía eléctrica y el conocimiento que de esa conflictividadtienen las diversas entidades del Estado, incluyendo la propia CNEE y por ende la incidencia que tienen en
las interrupciones de energía que fueron calificadas por esta última entidad (sic)…». Esta Cámara, previo a realizar las consideraciones pertinentes, advierte que la entidad casacionista al desarrollar su tesis, alegó que la Sala no admitió los informes propuestos como medios de prueba, por estimarlos notoriamente dilatorios. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar, por lo que, se tiene por cumplido el requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este Tribunal de casación, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición, que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que, la controversia del caso gira en torno a los mil veintitrés casos en los que se produjo interrupción de energía eléctrica, lo que afectó a distintos usuarios en diferentes áreas del país, por lo que la entidad distribuidora solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la calificación de los mismos como casos de fuerza mayor, pues alega que sus principales causas de interrupción, fueron los incrementos de conflictividad social en temas de energía eléctrica, que se oponen a la operación de la prestación del servicio de energía electrica, dañando sus instalaciones e impidiendo se atendieran las interrupciones en su territorio. Al no acceder la Comisión de Energía Eléctrica a lo solicitado, de conformidad con la ley, se ve en la necesidad de demostrar sus pretensiones en juicio, con todos los medios de prueba que considere
oportunos. Esta Cámara del examen de las actuaciones, establece que con el objeto de que la Sala tuviera suficientes medios probatorios para resolver la controversia, la demandante y ahora casacionista, en su momento procesal oportuno, ofreció y, posteriormente, solicitó el diligenciamiento de los medios de prueba denunciados, mismos que en el momento del diligenciamiento no fueron aceptados por dicha Sala, limitándose únicamente a indicar que los consideraba notoriamente dilatorios, razonamientos que no son suficientes, para expresar los motivos por los cuales estimó que estos medios de prueba pretendían retardar el proceso, tomando en consideración que el objeto de la controversia, era determinar las razones de suspensión de energía electrica en diferentes partes del país y calificarlos como de fuerza mayor, ya que aduce que esas áreas son conflictivas; por ello, esta Cámara concluye que la Sala al denegar el diligenciamiento de esos medios de prueba, que podrían resultar útiles para resolver el caso sometido a su conocimiento, incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, ya que de ese simple argumento no se logra extraer las razones por las cuales la Sala las rechazó. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordena a la Sala retrotraer las actuaciones desde que se cometió la falta, anulando todo lo actuado con posterioridad y, en su momento procesal oportuno, al pronunciarse en definitiva, conozca todos los puntos
sometidos en la demanda contencioso administrativa. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre el otro motivo y submotivo invocados. CONSIDERANDO II El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que las costas y reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 619, 621, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citada