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199-2018 30012019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
199-2018 30012019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

30/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

199-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: El Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion setenta y siete guion dos mil catorce, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion setenta y siete guion dos mil catorce, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, realizó interrupciones de larga duración y calificó los casos en que estas se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no; de lo cual, confirió audiencia a la entidad administrada.

II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… Del análisis del expediente que contiene el procedimiento propiamente administrativo se advierte, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución recurrida (Providencia), no violó el debido proceso ni el derecho de defensa aducido por la demandante, pues consta en las actuaciones administrativas que la entidad demandante en todo el desarrollo del procedimiento administrativo tuvo participación, al hacer uso de su derecho de petición y defensa; y por el contrario, este tribunal estima quedicha comisión se extralimito en su competencia, al darle trámite al recurso de revocatoria relacionado, atendiendo a que la resolución impugnada es una providencia o resolución de trámite, con la cual no se

resuelve el fondo del caso controvertido, y en consecuencia, que dicha providencia no es objeto del medio de impugnación denominado recurso de revocatoria, por no resolver el fondo del caso sometido a conocimiento y resolución administrativa. 2.6.- Por otro lado, la demandante manifestó su inconformidad con la resolución dictada por el Ministerio, así como la que sirve de antecedente, indicando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente razonadas ni fundamentadas en ley, criterio que este tribunal no comparte, en virtud que del análisis de la providencia impugnada y resolución ministerial controvertida, se determinó que los órganos que la emitieron si cumplen con razonar con amplitud, precisión y congruente con el caso analizado, el criterio que sustentan y citan con precisión la ley que fundamenta sus respectivas resoluciones, al consignar: “DECLARA: sin lugar el recurso de revocatoria (…), en vista que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, actúo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, al emitir la resolución GJ guión Provi dos mil quince guión ochocientos treinta y siete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince dentro del expediente de mérito tomando en cuenta para emitirla dentro el marco regulatorio y realizando el análisis específico de cada caso, tomando en consideración las circunstancias especiales de cada uno y las pruebas presentadas por el distribuidor que tal y como lo manifiesta el Código Procesal Civil y Mercantil deben de servir para desvirtuar lo actuado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y esperas una resolución

favorable ”; razón por la que los miembros de este tribunal estiman que las resoluciones controvertidas, sí fueron emitidas de conformidad con lo establecido en los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Por lo estimado con anterioridad es pertinente dejar expuesto que la demandante en ninguno de los apartados del memorial de demanda, señala en forma concreta y precisa cuál o cuáles son sus fundamentos para impugnar concreta y específicamente la resolución ministerial controvertida, pues de los hechos de la demanda, únicamente se establece que toda la argumentación que formula se centra en señalar los vicios que estima se produjeron en el trámite del procedimiento propiamente administrativo seguido ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, pero no señala en forma concreta y precisa los motivos o razones por los que la demandante estima que el razonamiento y resolución formulada por el Ministerio de Energía y Minas al resolver el recurso de revocatoria, viola el debido proceso y su derecho de defensa; así como, que dicho acto administrativo (acto administrativo ministerial) no cumple con los requisitos de forma y fondo contemplados en los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Luego del análisis correspondiente y con fundamento en lo antes expuesto, este órgano colegiado concluye en los siguiente: i) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente,

Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y leyes ordinarias aplicables al caso concreto; ii) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad actora de demostrar la ilegalidad y Falta de juridicidad del acto administrativo controvertido, aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado (…) de declarar sin lugar la demanda promovida (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso.

El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar unasentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los motivos y submotivos invocados se establece que se invoca como motivación del recurso, quebrantamiento substancial del procedimiento y error de hecho en la apreciación de la prueba. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el contencioso administrativo, la casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con el número cero cero dos mil quinientos setenta (002570), resolución ésta que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJ guion Provi dos mil quince guion ochocientos treinta y siete (GJ-Provi2015-837), resolución que contiene el plazo por cinco días que se le dio a Distribuidora de

Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, para que efectuara los cálculos contenidos de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado conforme a las normas técnicas de distribución, atendiendo para ello, el resultado de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor; ordenando a su vez en el numeral romano dos, que se continuara con el trámite del expediente y que oportunamente, se resolvería lo que en derecho correspondiera. Esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos 14.3 y 14.4 de la Resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, de los cuales el primero establece: «… Trámite dentro de la Comisión. Una vez cumplido con el requisito de la notificación y recibidos los medios de prueba justificativos del hecho y causal invocada, estos serán remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión para que, dentro de un plazo de cinco días, proceda a analizar las pruebas y a emitir la opinión correspondiente sobre la documentación y medios de prueba que obren en autos…»; y el segundo: «… Resolución final. La Comisión Nacional de Eléctrica, con los dictámenes indicados en el punto anterior, emitirá la resolución final por medio de la cual determinará que causas de la indisponibilidad de suministro estima son de Fuerza Mayor, así como las que determina improcedentes, notificando lo resuelto a la

Distribuidora…». En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor. De las constancias procesales, se desprende que la entidad ahora casacionista, se pronunció sobre el cálculo requerido y de igual forma planteó recurso de revocatoria; por consiguiente, la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad se

resolvería lo que en derecho corresponde; en ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados; siendo hasta ese momento, que el administrado podrá hacer valer su inconformidad con la calificación de los casos de fuerza mayor y el cálculo final de las indemnizaciones respectivas que realice la autoridad administrativa. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala. En ese sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo.Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71,

72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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