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199-2019 27022020 Vilma Janett Ruiz Adolfo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
199-2019 27022020 Vilma Janett Ruiz Adolfo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

27/02/2020 – CIVIL

199-2019

Recurso de casación interpuesto por Vilma Janett Ruíz Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el quince de marzo de dos mil diecinueve. DOCTRINA «Interpretación errónea y aplicación indebida» Es defectuoso el planteamiento si la casacionista invoca un submotivo que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil, puesto que no es permitido innovarlos o acomodarlos a su pretensión.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de febrero dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el quince de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vilma Janett Ruíz Adolfo.

Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el quince de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vilma Janett Ruíz Adolfo.

II. Parte contraria: Mario Francisco Pérez Grotewold.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mario Francisco Pérez Grotewold, promovió juicio ordinario de divorcio por causa determinada

(separación voluntaria), en contra de Vilma Janett Ruíz Adolfo.

II. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil dieciocho, declarando con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

III. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia; para el efecto, consideró: «… Del estudio de los antecedentes, los medios de prueba aportados y agravios expuestos se establece lo siguiente: A) Lo expresamente impugnado, se refiere al hecho que la jueza de primera instancia, declaró con lugar el divorcio solicitado por Mario Francisco Pérez Grotewold, sin haber contemplado o tener por garantizado lo relativo a la pensión alimenticia fijada dentro del mismo proceso de divorcio, lo cual según la recurrente afecta sus derechos por ser considerada la parte débil de la relación familiar; B) En respuesta al agravio expuesto se tiene presente lo contemplado en el artículo 165 del código Civil, que en su parte

conducente prescribe: “… no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas laalimentación y educación de los hijos”, y en ese sentido no obstante que efectivamente la parte débil de la relación familiar puede ser la señora Vilma Janett Ruiz Adolfo, la ley citada no hace referencia para el caso de la garantía de alimentos para la ex cónyuge al declararse el divorcio. »En consecuencia, al considerar que lo decidido por la juez de primera instancia, se encuentra apegado a derecho y que no le asiste la razón a la recurrente respecto a los agravios expuestos, el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar el fallo apelado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos «Interpretación errónea y Aplicación indebida del artículo 165 del Código Civil.» CONSIDERANDO I «Interpretación errónea y aplicación indebida de leyes aplicables» Con respecto a estos submotivos, la casacionista en su memorial de interposición argumentó lo siguiente: «Los Sub-Motivos de Casación de INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES APLICABLES, se denuncia contra la interpretación y aplicación que hace la Sala recurrida del artículo 165 del Código Civil al confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia del Departamento de Quetzaltenango de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, principiando del Voto Razonado proferido dentro del mismo expediente donde pese a la alusión de varios cuerpos

normativos nacionales e internacionales, emitieron la resolución de Segundo Grado basándose aisladamente en la segunda parte del artículo 165 del Código Civil el cual textualmente dice ARTÍCULO 165. Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos (…) Sin embargo, este mismo artículo señala en su primera parte (…) Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163 (apreciándose una grave y errónea interpretación y consecuentemente una aplicación en forma indebida de la ley citada para emitir su fallo); si bien es cierto el artículo 163 refiere en su acápite “Mutuo Acuerdo” el contenido del mismo también debe ser observado en un divorcio por causa determinada como lo refiere el artículo 165 del mismo cuerpo legal (…) el Artículo 163 del Código Civil señala: Mutuo acuerdo. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1… 2… 3… y “4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.” La pensión en concepto de alimentos que contrae y debe pagar el actor a favor de la demandada deriva del presente proceso y constituye una OBLIGACIÓN, y

el numeral cuarto del artículo 163 del Código Civil señala que debe presentarse GARANTÍA para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges; si bien es cierto dentro de un juicio ordinario de divorcio por causa determinada no existe la figura de convenio el artículo 165 del Código Civil refiere que en ambos casos debe el juez resolver las cuestiones a las que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo legal del cual procede interpretar en forma integral ambos artículos teniendo como resultado que: un requisito esencial para poder aprobar el divorcio es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los cónyuges derivadas del mismo, y, la pensión en concepto de alimentos que favorece a mi persona es una obligación contraída por el actor debiendo esta estar debidamente garantizada para que pueda emitirse sentencia que declare con lugar el divorcio, adicionando que desde el inicio del presente proceso se ofreció el cumplimiento de la obligación y la forma de garantizar la misma. »Así mismo el aislamiento de la PARTE CONDUCENTE del artículo 165 del Código Civil (…) no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos”; al analizar las facultades, deberes, función y objeto de los tribunales de familia dentro del sistema judicial guatemalteco, su ley específica, la Constitución Política de la República de Guatemala artículos 2, 4, 29 y 47, y las normas de carácter internacional que tienen por objeto la protección a la familia y de la mujer: Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belém do Pará” así como las recomendaciones de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Guatemala del año dos mil seis, dos mil siete y dos mil nueve (…) »CONCLUSIÓN: La Sala recurrida al proferir su fallo incurrió en: a) Error de hecho en la interpretación errónea y aislada de la “parte conducente” (…) del artículo 165 del código civil señalando que el código civil no señala en forma literal la necesidad de garantizar la pensión alimenticia a favor de la ex cónyuge toda vez que el artículo referido literalmente dice (…) Siendo una obligación contraída del divorcio (convenio) la pensión alimenticia señalada habiéndose ofrecido ya la garantía para la misma (…) Y; b) Error de derecho en la aplicación indebida del artículo en mención toda vez que al indicar en la “parte conducente” (calificativo utilizado por la sala) que “…tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos” busca proteger en forma suficiente a los hijos (…) este agregado del artículo hace énfasis a lanecesidad de esta protección la cual no está contemplada (…) en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin embargo no limita la necesidad del cumplimiento del mismo (sic)…». Alegación Mario Francisco Pérez Grotewold, al evacuar la audiencia que fuera conferida, manifestó: «… procede el

Recurso de Casación por INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA cuando se hayas pedido la subsanación de la falta denunciada en la Instancia en que se cometió, o supuestamente se cometió y reiterarla en Segunda Instancia, en este caso el derecho a percibir alimentos ha sido declarado en el fallo pronunciado, pudiendo la casacionista, hacer valer por la vía respectiva correspondiente su inconformidad, temor o razones para renunciar a su monito, forma de pago o en este caso en la referente a la garantía de los mismos dentro de la instancia en que ella voluntariamente la fijó (sic)…» Análisis de la Cámara Esta Cámara previo a decidir si es viable examinar el planteamiento del recurso incoado, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, esto para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Esta Cámara, del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, establece que la casacionista invoca como submotivos «INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE

LEYES APLICABLES » y denuncia como infringido para los dos casos de procedencia el artículo 165 del Código Civil. Sin embargo, no desarrolla una tesis de manera individualizada para cada uno de los submotivos, en los cuales explique de manera precisa y separada, la procedencia de ellos y en qué sentido es infringida la norma por las consideraciones de la Sala en cada uno de los submotivos invocados; por el contrario, efectúa una argumentación de manera general de las supuestas infracciones incurridas. Aunado a lo anterior, la casacionista concluye manifestando que la Sala incurrió en error de hecho de aislamiento de la parte conducente del artículo 165 del Código Civil -sin referirse a prueba alguna-, extremo que no se encuentra regulado en nuestra ley civil adjetiva, al igual que el error de derecho en la aplicación indebida que hace alusión la casacionista. En ese contexto, esta Cámara advierte que se falta a la técnica inherente al recurso de casación, toda vez que el subcaso de aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto; por otra parte el caso de procedencia de interpretación errónea, se funda cuando la Sala aplica la norma que resuelve la controversia, pero le atribuye un alcance que no le corresponde. Por consiguiente, no puede realizarse una sola argumentación para los dos submotivos, pues estos son excluyentes entre sí y de su naturaleza emergen efectos distintos. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal de Casación, se encuentra imposibilitado de efectuar el estudio correspondiente, pues no puede suponer oficiosamente, las pretensiones de la casacionista al no

realizar una tesis clara y precisa, de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que para habilitar el conocimiento de los casos de procedencia contenidos en el artículo 621 del Código citado, es indispensable que la recurrente realice una tesis individualizada para cada uno de ellos y al no efectuarse, constituye una deficiencia en el planteamiento, esto por las características técnicas del recurso de casación. Por lo antes expuesto, los submotivos invocados devienen improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle la multa correspondiente. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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