🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

199-2021 10092021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
199-2021 10092021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

10/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

199-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento cuando: a. La tesis expuesta es imprecisa al no indicarle al Tribunal, de qué manera los medios de convicción impugnados se relacionan con las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, ni la incidencia de los mismos en el fallo. b. Pretende denunciar dos sistemas de valoración diferente para los mismos medios de prueba. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma denunciada no resuelve por sí sola, la controversia. Aplicación indebida de la ley Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para completar técnicamente la impugnación, se debe denunciar cuál es la norma que no se aplicó en el fallo impugnado, a través del submotivo de violación de ley por inaplicación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 98 inciso 3º del Código Tributario, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Leydel Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Jerson Buenaventura Elías Velásquez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a Jerson Buenaventura Elías Velásquez, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil nueve: a) impuesto al valor agregado: a.1)

al débito fiscal: a.1.1) por ventas omitidas, derivado de compras no registradas ni declaradas; a.1.2) por ventas netas no facturadas, no registradas ni declaradas; a.2) al crédito fiscal: a.2.1) por no estar respaldado con las facturas, facturas especiales o notas de crédito correspondientes, a.2.2) por registrar y declarar notas de crédito como compras; a.3) reconocimiento al crédito fiscal por compras no registradas ni declaradas; a.4) reconocimiento de retenciones al impuesto al valor agregado, no reportadas; a.5) reconocimiento al débito fiscal, por ventas gravadas declaradas de forma incorrecta. b) Impuesto sobre la renta, régimen optativo: b.1) Reconocimiento a la renta imponible declarados, derivados de compras no contabilizadas: b.1.1) ingresos no contabilizados ni declarados, derivados de compras no contabilizadas ni declaradas; b.1.2) ingresos omitidos, por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas; b.1.3) compras no respaldadas con la documentación legal correspondiente; b.1.4) notas de crédito contabilizadas y declaradas como compras; b.1.5) reconocimiento por compras no contabilizadas ni declaradas; b.1.6) reconocimiento por contabilizar y declarar de forma incorrecta ingresos del periodo; b.1.7) deducciones personales no declaradas.

II. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente presentó revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando parcialmente los ajustes a.2.1 y b.1.3.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando parcialmente los ajustes a.2.1 y b.1.3.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… A.1.1.)

AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL DEBITO FISCAL POR

VENTAS OMITIDAS, DERIVADO DE COMPRAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (…) Enel presente ajuste es necesario tomar en cuenta por parte de esta Sala que lo que se está´ ajustando es el débito fiscal por la supuesta venta de productos sin emitir la factura correspondiente, para lo cual es necesario tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario la Superintendencia de Administración Tributaria tiene las atribuciones bien definidas (…) y esta Sala al revisar el expediente administrativo, efectivamente se establece que el contribuyente presento la totalidad de la documentación además dentro del expediente judicial consta que la experta del Tribunal Licenciada Cristabel Velásquez Rodriguez presento su dictamen el cual obra a folios doscientos cuarenta y ocho (248) a doscientos sesenta y ocho (268), en donde a indica en el folio doscientos cincuenta y tres (253) reverso, como conclusión “Con

base en lo expuesto en los literales anteriores, se concluye que el contribuyente Jerson Buenaventura Elías Velásquez con la información contable con la que se cuenta se puede realizar una determinación de obligaciones tributarias sobre base cierta.”. Dicho criterio de la experta del Tribunal hace concluir que efectivamente no se puede acudir a la presunción sobre base presunta como lo realizo la entidad fiscalizadora en el presente caso, sobre todo porque el artículo 109 del Código Tributario establece: “ARTICULO

109. Determinación de oficio sobre base presunta (…) Dicho artículo establece la negativa por parte del contribuyente para presentar la documentación y libros contables, que en el presente caso nunca se dio, y solo en el caso de que el contribuyente no presente documentación ni libros contables, solo en ese caso la entidad fiscalizadora podrá´ utilizar índices como indicios, sin embargo dentro del expediente administrativo no obra negativa del contribuyente a presentar dichos documentos y contabilidad, por lo que teniendo a la vista toda la documentación necesaria no podía la entidad fiscalizadora acudir a la determinación sobre base presunta y establecer bajo supuestos el establecimiento de índices que no son objetivos desde ningún punto de vista. Así´ mismo el numeral 8 del artículo 98 del Código Tributario establece que los índices son para la mejor determinación de la obligación tributaria no en sustitución de un procedimiento debidamente establecido en el mismo cuerpo legal, es por ello que dicho índice decretado por la Superintendencia de Administración Tributaria no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal. Así´ mismo 12 del artículo 98 del Código Tributario citado

establece que una de las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria es velar por que sus actuaciones se resuelvan en conformidad con los criterios emitidos por las Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que en una cantidad considerablemente alta se han revocados los ajustes por determinación sobre base presunta cuando se tuvo acceso a la totalidad de documentos y contabilidad del contribuyente analizados en esta sentencia y que se hubiera evitado un costo muy alto para la Administración Tributaria, para el poder judicial y al propio contribuyente, el que se siguieran con esos criterios ya que el único fin que se persigue con la aplicación de los mismos es lograr una unificación de criterios y economía procesal. Por todo lo anterior el ajuste formulado se procede a revocarlo de conformidad con la ley, y de esa forma deberá´ de resolverse.

»A.1.2.) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL DEBITO FISCAL

POR VENTAS NETAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS NI

DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (…) En el presente ajuste es necesario tomar en cuenta por parte de esta Sala que lo que se está´ ajustando es por ventas netas no facturadas, no registradas ni declaradas, para lo cual es necesario tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario laSuperintendencia de Administración Tributaria tiene las atribuciones bien definidas (…) Es por ese numeral 3 de dicho artículo refiere como una atribución importante

de la Administración Tributaria el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y está es importante precisamente porque para llegar a esa conclusión debe de haber recorrido el camino necesario de revisar la totalidad de los documentos de la parte actora que tuvo la obligación de presentar dentro de la secuela administrativa, y esta Sala al revisar el expediente administrativo, efectivamente se establece que el contribuyente presento la totalidad de la documentación que se le fuera requerida, en los requerimientos de información sin que existiera por parte del contribuyente una negativa a la presentación de los documentos correspondientes. Así´ mismo la Administración Tributaria justifica que de conformidad con el inventario y tabulación de facturas de venta y servicios prestados y compras y servicios recibidos existe a su parecer cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete sacos de cemento vendidos que no fueron facturados, registrados ni declarados, por lo que fue necesario establecer precios promedios, lo que genero la omisión de debido fiscal, en ese sentido es necesario tener claro que el simple movimiento de inventario y la tabulación de facturas no hace como conclusión que se pueda establecer que cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete sacos de cemento se vendieron y no se facturaron, en todo caso la Superintendencia de Administración Tributaria debe establecer con precisión en donde están los sacos de cemento, así´ mismos debe de establecer una tesis con respecto al destino del cemento, y no hacer una suposición que no demuestra la veracidad del ajuste, porque además estableció´ precios promedio del producto,

cuando tuvo a su alcance toda la información para tomar en forma certera y precisa los precios del producto consistente en cemento en sus distintas clases como lo refirió´ dentro del expediente administrativo, así´ mismo la Administración Tributaria le resta importancia al contrato administrativo número setenta y dos guion dos mil nueve, emitido en la Ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve, entre la entidad Asociación Movimiento Brazos Solidarios y el contribuyente (…) De igual forma como conclusión la experta del Tribunal Licenciada Crista bel Velásquez Rodriguez indica en su conclusión en la página doscientos cincuenta y siete (257) del expediente administrativo que: “El contribuyente Jerson Buenaventura Elías Velásquez con copras de block en dos mil nueve no era suficiente para cubrir los montos de ventas de block realizados en los años dos mil nueve a dos mil diez auditados, por lo que lo no cubierto con inventario de blocks comprado, pudo haber sido fabricado por él, con el cemento comprado que ajustó la administración Tributaria indicando que debió´ ser vendido como cemento y para esta fabricación y proceso de producción intervienen los elementos gasto de mano de obra directa, materia prima y gastos indirectos.”. Es precisamente por esa conclusión que este Tribunal al análisis en conjunto todos y cada uno de los argumentos de las partes, establece que la entidad fiscalizadora nunca demostró´ dentro del expediente administrativo con total precisión la realidad del ajuste, porque lo hace en base a suposiciones como el inventario aparece una cantidad diferente supone que fue producto que se vendió´ y no se facturo, ese tipo de indicaciones no pueden ser validas ni

ponderadas por este Tribunal ya que dentro del derecho las argumentaciones es necesario demostrarlas y no acudir a las presunciones, porque la parte actora (contribuyente) entrego todos y cada uno de los documentos que le fueron requeridos, por lo que al tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga procesal de demostrar sus correspondientes argumentaciones, y en el presente caso quien tiene la obligación de justificar y motivar sus argumentaciones para la formulación del ajuste es la entidad fiscalizadora, que tiene una tarea de verificar todos y cada uno de los documentospresentados y no hacer suposiciones como que el contribuyente no tiene capacidad para fabricar una cantidad determinada de blocks, situación que queda totalmente demostrada con el video presentado por el contribuyente y que obra a folio doscientos diecinueve (219) del expediente judicial, en donde consta el procedimiento de elaboración de block en forma manual sin necesidad de que se infiera una capacidad mayor para realizar el proceso productivo del block, porque el mismo se puede realizar en forma manual y como consta dentro del expediente administrativo se presentaron las facturas de algunos proveedores de block. Por todo lo anterior y dado que la Administración Tributaria no demostró´ efectivamente los elementos necesarios para sustentar el presente ajuste, este tribunal declara sin lugar el mismo, y de esa forma deberá´ de resolverse.

»A.2.1.) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL CREDITO

FISCAL POR NO ESTAR RESPALDADO CON LAS FACTURAS, FACTURAS

ESPECIALES O NOTAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES, POR

DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.19,741.96): La Superintendencia de Administración Tributaria indica que determinó que en agosto y septiembre de 2009, el contribuyente registró y declaró crédito fiscal improcedente que no cuenta con la documentación de respaldo, derivado que el contribuyente registró en dichos periodos crédito fiscal duplicado como se comprobó´ en el libro de Compras y Servicios Recibidos, por lo que el crédito fiscal registrado y declarado resulta improcedente, como se indica en las explicaciones de ajuste 1.3 y 1.4 de la audiencia conferida (…) El contribuyente con respecto al presente ajuste sostiene, que es al crédito fiscal por no estar respaldado con las facturas, facturas especiales o notas de crédito correspondientes Q.13,166.86 Ajuste original: Q.19,741.96 del cual se desvanece la cantidad de Q.6,575.10 Al crédito fiscal por registrar y declara notas de crédito como compra Q.10,705.61. Los ajustes anteriores son ajustes documentarios que al ser presentados los documentos con los que se comprueba el crédito fiscal. En el presente caso esta Sala considera que efectivamente la parte actora no ha demostrado fehacientemente que tiene derecho al crédito fiscal pretendido, por el contrario la Superintendencia de Administración Tributaria indica que la parte actora duplico en los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve por la

cantidad de trece mil ciento sesenta y seis quetzales con ochenta y seis centavos (Q.13,166.86) que es el valor que efectivamente se encuentra ajustado porque dentro de la fase judicial la parte actora acredito la cantidad de seis mil quinientos setenta y cinco quetzales con diez centavos de quetzal (Q.6,575.10) que fue reconocido por la Administración Tributaria, en razón de lo cual el contribuyente no pudo demostrar documentalmente dentro de la secuela procesal judicial que efectivamente tiene derecho a ese crédito fiscal reclamado ya que duplico documentalmente en los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve el valor del crédito fiscal reclamado, razón por la cual se declara procedente el ajuste formulado y de esa forma deberá´ de resolverse.

»A.2.2.) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL CREDITO

FISCAL POR REGISTRAR Y DECLARAR NOTAS DE CRÉDITO COMO

COMPRAS POR DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE QUETZAL (Q.10,705.61): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que determinó que en noviembre de 2009, registró en el folio 49 del libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal por nota de crédito emitida por el proveedor Herramientas Materiales y Equipos, Sociedad Anónima, NIT 498618-0, originada por devoluciones efectuadas por el

contribuyente a su proveedor, por lo que lo correcto era restar dicha nota decrédito y no sumarla; en consecuencia, no se reconoce dicho crédito fiscal (…) Con respecto al presente ajuste la actora sostiene que los reconocimientos al crédito y débito fiscal. SAT realiza reconocimientos de créditos y débitos, no obstante los mismos están relacionados a divulgaciones que debió´ realizar contablemente, no obstante es importante dejar claro que deberá´ revisarse la legalidad de dichos reconocimientos en virtud de los ajustes realizados. En el presente ajuste dentro de la secuela procesal no se argumentó´ por parte del contribuyente, así´ este Tribunal, en la fase judicial de igual forma no encuentra argumentación para el desvanecimiento del ajuste, sobre todo porque es un ajuste lógico ya que el error de declarar las notas de crédito como compras ocasiona un desajuste en la aplicación de las leyes tributarias, ya que lo correcto es restar las notas de crédito y no sumarlas como compras, porque el efecto es negativo, razón por la cual esta Sala considera procedente el presente ajuste y de esa forma deberá´ de resolverse. »A.3.1.) RECONOCIMIENTO DE CREDITO FISCAL POR COMPRAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES (…) En este caso, estos ajustes derivan de las compras que se realizaron y que supuestamente no se registraron, que es lo que da origen a los ajustes anteriores por las ventas "no registradas" de materiales al proveedor Fredy Ramon Elías Velásquez. Si bien puede

considerarse "justo y equitativo" que se reconozca el crédito por esas adquisiciones, es importante tener presente, como se hizo ver, que todo se hizo sobre bases presuntas y no sobre los hechos como tal, ya que pudieron ser otras razones por las que se compraron esos productos y no necesariamente son productos para la venta. Es así´ que estos reconocimientos dependen de la posibilidad de probar que fueron compras de mercadería para la venta. En virtud del análisis de los anteriores ajustes formulados que se refieren al débito fiscal y habiéndose declarado la improcedencia de dichos ajustes no procede el reconocimiento del presente ajuste, razón por la que debe de resolverse declarando sin lugar el presente.

»A.4.1.) RECONOCIMIENTO DE RETENSIONES AL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, NO REPORTADAS, POR CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE QUETZAL (…) En este caso, estos ajustes derivan de las compras que se realizaron y que supuestamente no se registraron, que es lo que da origen a los ajustes anteriores por las ventas "no registradas" de materiales al proveedor Fredy Ramon Elías Velásquez. Si bien puede considerarse "justo y equitativo" que se reconozca el crédito por esas adquisiciones, es importante tener presente, como se hizo ver, que todo se hizo sobre bases presuntas y no sobre los hechos como tal, ya que pudieron ser otras razones por las que se compraron esos productos y no necesariamente son productos para la venta. Es así´ que estos reconocimientos

dependen de la posibilidad de probar que fueron compras de mercadería para la venta. En virtud del análisis de los anteriores ajustes formulados que se refieren al débito fiscal y habiéndose declarado la improcedencia de dichos ajustes no procede el reconocimiento del presente ajuste, razón por la que debe de resolverse declarando sin lugar el presente.

»A.5.1.) RECONOCIMIENTO AL DEBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, POR VENTAS GRAVADAS DECLARADAS DE FORMA INCORRECTA, POR NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (…) En este caso, estos ajustes derivan de las compras que se realizaron y que supuestamente no se registraron, que es lo que da origen a los ajustes anteriores por las ventas "no registradas" demateriales al proveedor Fredy Ramon Elías Velásquez. Si bien puede considerarse "justo y equitativo" que se reconozca el crédito por esas adquisiciones, es importante tener presente, como se hizo ver, que todo se hizo sobre bases presuntas y no sobre los hechos como tal, ya que pudieron ser otras razones por las que se compraron esos productos y no necesariamente son productos para la venta. Es así´ que estos reconocimientos dependen de la posibilidad de probar que fueron compras de mercadería para la venta. En virtud del análisis de los anteriores ajustes formulados que se refieren al débito fiscal y habiéndose declarado la improcedencia de dichos ajustes no procede el Reconocimiento del presente ajuste, razón por la que debe de resolverse declarando Sin lugar el presente.

»B.1.1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE

procede el Reconocimiento del presente ajuste, razón por la que debe de resolverse declarando Sin lugar el presente.

»B.1.1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE

ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR INGRESOS NO

CONTABILIZADOS NI DECLARADOS, DERIVADOS DE COMPRAS NO

CONTABILIZADAS NI DECLARADAS POR UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (…) En el presente ajuste es necesario tomar en cuenta por parte de esta Sala que lo que se está´ ajustando es por ingresos no contabilizados, ni declarados, derivados de compras no contabilizadas ni declaradas, para lo cual es necesario tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario la Superintendencia de Administración Tributaria tiene las atribuciones bien definidas (…) Es por ese numeral 3 de dicho artículo refiere como una atribución importante de la Administración Tributaria el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y está es importante precisamente porque para llegar a esa conclusión debe de haber recorrido el camino necesario de revisar la totalidad de los documentos de la parte actora que tuvo la obligación de presentar dentro de la secuela administrativa, y esta Sala al revisar el expediente administrativo, efectivamente se establece que el contribuyente presento la totalidad de la documentación además dentro del expediente judicial consta que la experta del Tribunal Licenciada Crista bel

Velásquez Rodriguez presento su dictamen el cual obra a folios doscientos cuarenta y ocho (248) a doscientos sesenta y ocho (268), en donde a indica en el folio doscientos cincuenta y tres (253) reverso, como conclusión “Con base en lo expuesto en los literales anteriores, se concluye que el contribuyente Jerson Buenaventura Elías Velásquez con la información contable con la que se cuenta se puede realizar una determinación de obligaciones tributarias sobre base cierta.”. Dicho criterio de la experta del Tribunal hace concluir que efectivamente no se puede acudir a la presunción sobre base presunta como lo realizo la entidad fiscalizadora en el presente caso, sobre todo porque el artículo 109 del Código Tributario establece: “ARTICULO 109. Determinación de oficio sobre base presunta (…) Dicho artículo establece la negativa por parte del contribuyente para presentar la documentación y libros contables, que en el presente caso nunca se dio, y solo en el caso de que el contribuyente no presente documentación ni libros contables, solo en ese caso la entidad fiscalizadora podrá´ utilizar índices como indicios, sin embargo dentro del expediente administrativo no obra negativa del contribuyente a presentar dichos documentos y contabilidad, por lo que teniendo a la vista toda la documentación necesaria no podía la entidad fiscalizadora acudir a la determinación sobre base presunta y establecer bajo supuestos el establecimiento de índices que no son objetivos desde ningún punto de vista. Así´ mismo el numeral 8 del artículo 98 delCódigo Tributario establece que los índices son para la mejor determinación de la

obligación tributaria no en sustitución de un procedimiento debidamente establecido en el mismo cuerpo legal, es por ello que dicho índice decretado por la Superintendencia de Administración Tributaria no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal. Así´ mismo 12 del artículo 98 del Código Tributario citado establece que una de las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria es velar por que sus actuaciones se resuelvan en conformidad con los criterios emitidos por las Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que en una cantidad considerablemente alta se han revocados los ajustes por determinación sobre base presunta cuando se tuvo acceso a la totalidad de documentos y contabilidad del contribuyente analizados en esta sentencia y que se hubiera evitado un costo muy alto para la Administración Tributaria, para el poder judicial y al propio contribuyente, el que se siguieran con esos criterios ya que el único fin que se persigue con la aplicación de los mismos es lograr una unificación de criterios y economía procesal. Por todo lo anterior el ajuste formulado se procede a revocarlo de conformidad con la ley, y de esa forma deberá´ de resolverse.

»B.1.2) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO,

POR INGRESOS OMITIDOS, POR VENTAS NO FACTURADAS, NO

CONTABILIZADAS NI DECLARADAS POR DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (…) En el presente ajuste es necesario tomar en cuenta por parte de esta Sala que lo que se está´ ajustando es por ventas netas

no facturadas, no registradas ni declaradas, para lo cual es necesario tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario la Superintendencia de Administración Tributaria tiene las atribuciones bien definidas, es por ello que dicha norma es necesaria transcribirla y la cual refiere lo siguiente: “ARTICULO 98. Atribuciones de la Administración Tributaria (…) Es por ese numeral 3 de dicho artículo refiere como una atribución importante de la Administración Tributaria el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y está es importante precisamente porque para llegar a esa conclusión debe de haber recorrido el camino necesario de revisar la totalidad de los documentos de la parte actora que tuvo la obligación de presentar dentro de la secuela administrativa, y esta Sala al revisar el expediente administrativo, efectivamente se establece que el contribuyente presento la totalidad de la documentación que se le fuera requerida, en los requerimientos de información sin que existiera por parte del contribuyente una negativa a la presentación de los documentos correspondientes. Así´ mismo la Administración Tributaria justifica que el contribuyente no contabilizo ni declaro la totalidad de ingresos facturados por venta de bienes, originados por compras no contabilizadas ni declaradas las que comprobó´ que se originaron por la omisión de ingresos provenientes de ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas, extremo que se comprobó´ por medio de movimiento de inventario y tabulación de facturas de ventas y servicios prestados comparados con las compras y servicios recibidos, existe a su parecer cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete sacos de cemento vendidos

que no fueron facturados, registrados ni declarados, por lo que fue necesario establecer precios promedios, lo que genero la omisión de ingresos, en ese sentido es necesario tener claro que el simple movimiento de inventario y la tabulación de facturas no hace como conclusión que se pueda establecer que cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete sacos de cemento se vendieron y no se facturaron, en todo caso la Superintendencia de Administración Tributaria debe establecer con precisión en donde están los sacos de cemento, así´ mismos debe de establecer una tesis con respecto al destino del cemento, y no hacer unasuposición que no demuestra la veracidad del ajuste, porque además estableció´ precios promedio del producto, cuando tuvo a su alcance toda la información para tomar en forma certera y precisa los precios del producto consistente en cemento en sus distintas clases como lo refirió´ dentro del expediente administrativo, así´ mismo la Administración Tributaria le resta importancia al contrato administrativo número setenta y dos guion dos mil nueve, emitido en la Ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve, entre la entidad Asociación Movimiento Brazos Solidarios y el contribuyente (…) según el dictamen de la Licenciada Crista bel Velásquez Rodriguez que indica en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial, en donde indica que las ventas de block del año dos mil diez se tuvo a la vista fotocopia de la factura dos mil doscientos ochenta y nueve (2289) del ocho de enero de dos mil diez por la cantidad de un millón seiscientos mil quetzales, emitida a la entidad SOMBRAS

por anticipo de contrato setenta y dos mil dos mil nueve, del proyecto denominado Dotación de block Región Sur Occidente, y que obra a folio dos mil setenta y cinco del expe

Consultar sobre este documento ...