1998-2018 29102018 Guillermo Reynabel Garcia Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1998-2018 29102018 Guillermo Reynabel Garcia Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
29/10/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1998-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por GUILLERMO REYNABEL GARCÍA ESCOBAR, notificador del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, en contra de la resolución del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Que cuando fungió como notificador del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis recibió el expediente identificado con el número cero cinco mil cuatro guion dos mil siete guion cero cero novecientos cincuenta y ocho para notificar la resolución del seis de mayo de dos mil dieciséis en la cual el juzgado en mención declinó su competencia y
ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá; sin embargo, pese a que usted efectuó las notificaciones como corresponde, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis a través del Sistema de Gestión de Tribunales realizó el descargo del expediente enviándolo al archivo provisional, lo que provocó que el mismo permaneciera en el archivo del juzgado hasta el trece de marzo de dos mil dieciocho.”.
2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por quince días de sus labores sin goce de salario, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho resolvió: En cuanto al agravio que se refiere a que no se le tuteló totalmente y no se le otorgó la protección jurídica de ese derecho, se advirtió que la tutela es la responsabilidad o autoridad de velar por el amparo, protección y asistencia al trabajador, que en este caso en concreto, se cumplió con el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que las relaciones laborales de funcionarios y empleados que laboran en el Organismo Judicial, se normarán por la
Ley de Servicio Civil, lo cual se cumplió en el procedimiento disciplinario establecido en dicha ley, ya que se le citó, escuchó en audiencia, se recibieron las pruebas aportadas y se emitieron resoluciones fundamentadas. El interponente argumentó que el retardo en la remisión de la carpeta judicial objeto de proceso disciplinario, en virtud de declinatoria al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, después de notificado, lo realiza el oficial a cargo de este. Consta en autos que el oficial lo mandó al archivo permanente del Juzgado. Dichos hechos sucedieron el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, cuyas acciones ya prescribieron. Para este agravio, la Presidencia explicó que, la teoría general del Derecho indica que el tiempo es un hecho natural que da lugar a la prescripción, siendo que da el nacimiento o extinción de derechos por ese transcurso del tiempo. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día que se cometió la falta (acción) y en el caso de las faltas continuadas o permanentes, el plazo empieza a contarse desde que se tenga conocimiento que se cometió la falta (omisión). En este caso, la falta cometida por omisión del denunciado se realizó el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, trasladando de manera equívoca mediante el Sistema de Gestión de Tribunales el proceso número cero cinco mil cuatro guion dos mil siete guion cero cero novecientos cincuenta y ocho, al archivo
provisional del Juzgado, cuando debió trasladarlo por razón de declinatoria de competencia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, acción que realizó hasta el trece de marzo de dos mil dieciocho, momento en el cual el titular del Juzgado donde laboraba, el Juzgado Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, tuvo conocimiento de ello, situación que ocasionó que faccionara la resolución del trece de marzo de dos mil dieciocho, convirtiéndose dicha situación en una falta grave continua y permanente, generando un año, nueve meses y quince días de atraso y descuido injustificado. De esa cuenta el plazo de los tres meses inició a contar desde que el Juez conoció la omisión referida, por ende, la falta cometida no se encuentra prescrita, pues no operó.Como consecuencia de todo lo descrito, el recurso de revocatoria fue declarado sin lugar en su totalidad. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que no está conforme con lo resuelto por la Presidencia debido a que le causa agravio y perjuicio, en virtud que la misma ha confirmado vulneración a sus Derechos Humanos y jurídico laborales, toda vez que el denunciante, el Juez de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, ha realizado una denuncia que deviene ilógica e incongruente por las siguientes razones: a) Se le ha destutelado totalmente y no me ha otorgado la protección jurídica que en derecho le corresponde,
toda vez que de los hechos se desprende que, la denuncia fue presentada por el Juez de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla y que él no es responsable por el retardo en la remisión de la carpeta judicial cero cinco mil cuatro guion dos mil diecisiete guion cero cero novecientos cincuenta y ocho por declinatoria al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, porque el responsable de tal remisión conforme a las atribuciones que le corresponden a cada uno, es el oficial a cargo de la carpeta judicial, y no el notificador, toda vez que después de realizarse la notificación, el expediente se descarga al oficial encargado de la carpeta judicial por medio del Sistema de Gestión de Tribunales, para que el oficial como encargado de la carpeta hiciera la remisión respectiva. Asimismo se aportó la hoja de ruta que consta en autos, en donde refleja que el oficial a cargo lo mandó al archivo permanente de dicho juzgado, ello tuvo que ser con consentimiento de él, ya que es el único responsable de las carpetas asignadas a él. b) Además de lo anterior, el señor García Escobar continúa argumentando en su escrito de apelación que, los hechos sucedieron el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por lo que las acciones prescribieron según el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. También debe tomarse en cuenta que con el hecho de aceptar y firmar la permuta que realicé en el mes de julio de dos mil diecisiete, el juez acepta que
todo trámite que realicé en esa judicatura, fue aceptable para él y no tendría que estar culpándome de la mora judicial, porque de su conocimiento no soy responsable de ello. c) Al apelante le resulta evidente desigualdad entre la parte denunciante y él, toda vez que no se le está tomando valor probatorio a la hoja de ruta, con la cual se comprueba lo dicho por su persona. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el interponente en su escrito de interposición del recurso de apelación, Cámara Penal considera que: Se hizo el análisis correspondiente para constatar que se respetaron los derechos fundamentales del apelante y se concluyó que, efectivamente se cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, siendo ello una tutela judicial efectiva. El apelante argumenta que no le correspondía realizar tal remisión por declinatoria al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, sino que le correspondía realizarla al oficial a cargo del expediente, que una vez notificado el expediente, se descarga al oficial encargado de la carpeta judicial por medio del Sistema de Gestión de Tribunales, para que el oficial como encargado de la carpeta hiciera la remisión respectiva, lo cual es correcto, pero no sucedió en este
caso. Quedó plenamente probado que el señor Guillermo Reynabel García Escobar no trasladó el expediente, por medio del Sistema de Gestión de Tribunales (SGT), al oficial a cargo del expediente, sino que lo hizo al archivo provisional el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, como quedó evidenciado en las pruebas aportadas y valoradas (folio veinte y veintiuno del expediente disciplinario). Por lo tanto, y como ya se ha resuelto por la Presidencia, se repite, que la omisión continuó hasta el año dos mil dieciocho, ello lo hace una falta permanente e injustificada, la cual se conoció hasta el trece de marzo de dos mil dieciocho. Dicha falta no se encuentra prescrita por encontrarse dentro del plazo de los tres meses que estipula la ley para iniciar el proceso disciplinario, por lo mismo no operó. Por todo lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLESLos artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Guillermo Reynabel García Escobar en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese.
- Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal (en funciones); Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.