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2-2003 23022004 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2003 23022004 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

23/02/2004

RECURSO DE CASACION No.2-2003

CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el once de diciembre del dos mil dos.

DOCTRINA: Se viola el derecho de defensa si al incoado se le intimó el delito de violación y se condena por otro hecho del cual no fue oído, en esa virtud el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero del dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del agente fiscal, Abogado Rudy Rocael Pineda Pineda, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el once de diciembre del año dos mil dos. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de la entidad de recurrente son: el procesado José Juan Corado Jiménez, cuyos datos de identificación constan en autos, su defensor Isauro Armando Azurdia Anton, no hay querellante Adhesivo ni actor Civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó al imputado formulándole el siguiente hecho punible por los delitos de Violación y Amenazas formulándole los siguientes hechos: “EL SINDICADO JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ, se le atribuye que el día veinte

de octubre de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las siete horas, la menor DORA MAGALY ENRIQUEZ GOMEZ de doce años de edad, junto con su hermano EDY WALDEMAR ENRIQUEZ GOMEZ de siete años de edad, estaban cortando maíz en un terreno propiedad de Silverio MijangosCorado, ubicado como a medio kilómetro de la casa de dichos menores, en aldea el Coyolito, municipio de san Juan Tecuaco, en ese momento llegó JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ, portando un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, bajo amenazas de muerte tomó de las manos a la menor Dora Magaly Enriquez Gómez diciéndole que le sirviera de mujer, al otro menor le dijo que si no se iva (sic) que también lo mataría y que lo mismo le haría a sus padres si les decía lo que él iba a hacer con su hermana, por lo que el menor salió corriendo a avisar a sus papás pero como el terreno es muy quebrado tardó mucho tiempo para llegar a su casa, durante ese tiempo José Juan Corado Enríquez, usando de (sic) violencia suficiente hizo uso sexual de la menor Dora Magaly Enríquez Gómez, posteriormente a que la había violado, la volvió a amenazar de que si decía lo que le había hecho la iva (sic) a matar y también a sus padres” (SIC) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de santa Rosa, Cuilapa, dictó sentencia el siete de noviembre del

año dos mil, la que por unanimidad declaró: "I) Que el procesado JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ, es responsable en el grado de autor de un delito de VIOLACION, en contra de la Libertad y seguridad Sexual de la menor DORA MAGALI ENRIQUEZ GOMEZ; II) Como consecuencia del delito cometido se le impone al procesado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir con abono a la ya padecida desde el momento de su detención, en la granja penal que para el efecto disponga el Juzgado de Ejecución respectivo. III) Se suspende al procesado JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación. V) Se ABSUELVE, al procesado JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ del delito de AMENAZAS que se les sindica, cometido en contra de la Libertad y Seguridad dela Persona de los menores DORA MAGALI y EDIE WALDEMAR ambos de apellidos ENRIQUEZ GOMEZ por falta de prueba, entendiéndose libre de todo cargo. VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles ni costas procesales, en el primer caso por no haberse ejercitado las mismas y por su notoria pobreza; y, en el segundo, por la naturaleza del fallo. VII)

Notifíquese y al encontrándose (sic) firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha once de diciembre del año dos mil dos, declaró: "I) AGOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el procesado JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ. II) En consecuencia se anula la sentencia impugnada de fecha siete de noviembre del año dos mil proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. III) Se condena al procesado JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ a la pena de dos años de prisión por el delito de Estupro como queda considerado. IV) se absuelve al procesado ya mencionado por el delito de Amenazas que se le imputa. V) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles por no haberse ejercitado y se le exonera de las costas procesales por su notoria pobreza. VI)En virtud de que la pena impuesta ya fue cumplida por el procesado, se ordena su inmediata libertad. VII) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes y en caso de incomparecencia se notificara en la forma legal. VIII) Con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso al tribunal de procedencia”.

RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTEEl órgano acusador, Ministerio Público, a través del agente fiscal Rudy Rocael Pineda Pineda, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO; invocando como casos de procedencia el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal que dice: “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, cita como normas infringidas los artículos 10, 13, 36 inciso 1) y 173 del Código Penal.

ALEGACIONES: El día de la vista pública la entidad recurrente evacuó la audiencia por escrito.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida.

Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido.

De lo regulado por la norma constitucional y el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se arriba a la conclusión de que la sentencia para ser valida debe ser motivada, como consecuencia, es deber de los jueces al pronunciar un fallo razonar su decisión. Asimismo, en artículo 430 de la ley adjetiva penal se consagra el principio de intangibilidad de la prueba, el cual supone un límite al poder coercitivo de la Sala y por ende del Tribunal de Casación, en cuanto se refiere a que no se puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a la sana crítica razonada. - II –Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha once de diciembre de dos mil dos, existe una violación al derecho de defensa por el hecho de que al emitir su resolución omite realizar la correlación entre acusación y sentencia, por las siguientes razones: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Cuilapa aceptó la acusación por los siguientes hechos: “...el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las siete horas, la menor DORA MAGALI ENRIQUEZ GOMEZ, de doce años de edad, junto con su hermano EDIE WALDEMAR ENRIQUEZ GOMEZ de siete años de edad estaban cortando maíz en un terreno propiedad de Silverio Mijangos Corado, ubicado como a medio kilómetro de la casa de dichos menores, en aldea El Coyolito, el municipio de San Juan Tecuaco, en este momento llegó JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ portando un arma de

propiedad de Silverio Mijangos Corado, ubicado como a medio kilómetro de la casa de dichos menores, en aldea El Coyolito, el municipio de San Juan Tecuaco, en este momento llegó JOSE JUAN CORADO ENRIQUEZ portando un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, bajo amenazas de muerte tomó de las manos a la menor Dora Magalí Enríquez Gómez, diciéndole que le sirviera de mujer, al otro menor le dijo que si no se iba que también lo mataría y que lo mismo haría a sus padres si decía lo que él iba a hacer con su hermana, por lo que el menor salió corriendo a avisar a sus papás, pero como el terreno es muy quebrado tardó mucho tiempo en llegar a su casa, durante ese tiempo José Juan Corado Enríquez, usando la violencia suficiente hizo uso sexual de la menor Dora Magalí Enríquez Gómez, posteriormente a que la había violado, la volvió a amenazar de que si decía lo que le había hecho la iba a matar y también a sus padres”, ante estos hechos históricos giró el juicio oral, etapa en donde el Ministerio Público y el defensor del incoado hicieron valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal de Primer Grado conforme al análisis de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate y de los hechos establecidos en la acusación y el auto de apertura a juicio estimó por acreditado que: “a) que DORA MAGALI ENRIQUEZ GOMEZ, de doce años, fue víctima de un acceso carnal en contra de

su voluntad; b) HECHO OCURRIDO EL DÍA VEINTE DE OCTUBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, APROXIMADAMENTE A LAS SIETE TREINTA HORAS EN TERRENO PROPIEDAD DE Silverio Mijangos Corado, ubicado en la aldea El Coyolito, municipio de San Juan Tecuaco de este Departamento.”. Posteriormente la Sala al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo efectúa su razonamiento indicando “Luego del estudio integral, objetivo y analítico del presente proceso, del debate y de la sentencia impugnada este Tribunal de Segunda Instancia estima que en el presente caso existe violación y errónea aplicación de la ley respecto al artículo 173 incisos 1º. Y 3º. del Código Penal, por la razón de que en los elementos que configuran el delito no se tipifica el delito de violación imputado. No se da el delito de violación sino que los elementos del hecho imputado y del cual fue victima la agraviada DORA MAGALI ENRIQUEZ GOMEZ el hecho debe tipificarse como estupro de conformidad con el artículo 176 del Código Penal por la razón de que la menor ofendida era mayor de doce años y por el hecho de que no existió violencia como lo refiere el médico forense en su informe debidamente ratificado ...”. De lo anterior se puede apreciar que la resolución emitida por la Sala no se adecua a los hechos que se declararon probados por el Tribunal de Primera Instancia ni a la acusación formulada, puesto que trata de acomodar el hecho real

concreto a otro precepto jurídico, que contiene elementos diferentes de los cuales el procesado no ha sido juzgado, por lo que se afecta el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado, ordenándose el reenvío para la corrección debida. -IIIQue durante el trámite del Recurso de Casación, corresponde al Tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara estima necesario que el procesado José Juan Corado Enriquez, al estar firme el presente fallo deberá ingresar a la detención respectiva, razón por la cual el Tribunal competente deberá librar la orden de aprehensión correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I. Anular de oficio la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha once de diciembre de dos mil dos. II. Se ordena el reenvío para la corrección debida. III. Se ordena la aprehensión de José Juan Corado Enríquez, debiendo el tribunal competente librar la orden respectiva. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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