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2-2004 y 3-2004 31032005 Berta Santos Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2004 y 3-2004 31032005 Berta Santos Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

31/03/205 – PENAL CONEXADAS 2-2004 y 3-2004

PENAL CASACION CONEXADAS 2-2004 Y 3 -2004

Recursos de casación interpuestos por BERTA SANTOS AGUILAR, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el diez de noviembre de dos mil tres. DOCTRINA El Tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, cuando exista infracción a la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de no ser competente por razón de la materia el Tribunal de Segundo Grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por BERTA SANTOS AGUILAR, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por razón de vacaciones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, respectivamente), el diez de noviembre de dos mil tres. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso: su abogado director Carlos Darío Aceituno Morales, como acusada la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, el abogado defensor Carlos Fernando Rivers Sandoval. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Sociedad Anónima, el abogado defensor Carlos Fernando Rivers Sandoval. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó auto con fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, el que declaró: “I) Sin lugar la Excepción de Falta de Acción planteada por Carlos Fernando Rivers Sandoval. II. Hasta que esté firme continúese el trámite de ley.

III. Notifíquese.” (SIC) DEL AUTO RECURRIDO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), por razón de vacaciones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) dictó auto de fecha diez de noviembre de dos mil tres, resolvió: “I) REVOCA la resolución impugnada, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.” (SIC) RECURSO DE CASACIÓN: La señora Berta Santos Aguilar recurrió en casación por motivo de forma y fondo, en su primer memorial (casación 2-2004) desarrolla el motivo de forma invocando como caso de procedencia 440 numeral 5 del Código Procesal Penal, estima como infringidos los artículos 24, 24 bis, 24 ter y 24 quater del Código Procesal Penal. En

su segundo memorial (casación 3-2004) interpone casación por motivo de fondo e invoco el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del articulo 441 del Código Procesal Penal, señaló como norma violada el artículo 48 de la Ley de Emisión del Pensamiento. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, tal y como se establece en el artículo 442 del Código Procesal Penal, así como en los casos en que se advierta violación de norma constitucional podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Así pues, que dispone el artículo 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. De lo anterior concluye que todas las actuaciones y diligencias procesales deben llevarse a cabo conforme lo manda la ley. -IIEsta Cámara, al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil tres, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por razón de vacaciones de la Sala Tercera (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente respectivamente), ha variado las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente respectivamente), ha variado las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta con las siguientes premisas: a) el presente caso se inició en virtud de existir una sospecha de comisión de delito o de una falta, pero esa supuesta infracción tiene establecido un procedimiento específico, en una ley de rango constitucional (Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento) y en la propia Constitución Políticade la República; b) al denunciar la señora Berta Santos Aguilar un agravio hacia su persona por parte de un periódico de circulación nacional, su acción la encaminó a efecto de que se dilucidara a través de un Tribunal de Imprenta, por lo que en atención a ello el Tribunal de Instancia efectuó las primeras diligencias de este procedimiento que reviste características especiales; c) de forma paralela la empresa Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, plateó ante el Tribunal de Instancia una excepción de falta de acción, obstáculo que fue declarado sin lugar, por lo que la empresa antes mencionada apeló el auto rechazado y la Sala al resolver revoca la resolución proferida por el tribunal de instancia. Las anteriores actuaciones se traen a colación en virtud, de que el artículo 35 de la Constitución Política de la República contempla la libertad de emisión del pensamiento, el cual describe el derecho constitucional así como si se abusare de ese derecho se dispone también de un procedimiento por medio del cual se pueda provocar el

estudio por parte de un Tribunal especial con el objeto de determinar si se ha transgredido algún derecho, así pues que no cabría dentro de este procedimiento especial un obstáculo a la persecución penal, ni alguna impugnación contemplada en la ley penal ordinaria. La Corte de Constitucionalidad en el expediente doscientos setenta y uno guión ochenta y ocho, sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho sustentó el criterio “...La libertad de emisión del pensamiento es de importancia trascendental, a tal punto que se le considera una de las libertades que constituyen signo positivo de un verdadero Estado Constitucional de derecho. Conforme al rango privilegiado de este derecho, por mandato de la Constitución se dispone que el mismo se regula en una Ley constitucional específica. En este cuerpo legal se contemplan las faltas y delitos en este ámbito y se regula el procedimiento especial en que puede determinarse su comisión, así como las sanciones a aplicarse. Desarrolla también los derechos de aclaración y rectificación pues la libertad de emisión del pensamiento es garantía general, de observancia obligatoria para gobernantes y gobernados... ”. Así pues, que la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, es un decreto que regula en sus capítulos III, V y VI lo relativo a los delitos y las faltas en la Emisión del Pensamiento, de los jurados y del juicio. En el caso bajo estudio, se sospecha de la comisión de una falta o un delito cuyo hecho generador se deriva de un impreso que se refiere a supuestas calumnias o

injurias graves, así que en atención a la Ley de Emisión del Pensamiento, (ley de rango constitucional) el órgano competente por razón de la materia para conocer de las supuestas infracciones es un JURADO, ya que este será el encargado de declarar conforme a su leal saber y entender si el hecho es constitutivo de delito o falta o bien si no lo es, la intervención de los tribunales penales ( para el caso bajo estudio Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) se circunscribe en controlar que se de el correcto trámite laintegración, tramitación del juicio de jurados e imponer la pena correspondiente en el caso de que los jurados hayan dictaminado de que el supuesto hecho es constitutivo de delito o falta y en el caso de no serlo deberá de sobreseer el proceso, en cuanto a la labor de la Sala dentro del presente juicio, es de conocer la apelación que se interponga en contra del fallo que dicte el Juez de Primera Instancia, o sea el fallo que conoce lo relativo a la imposición de la pena. En el presente caso, esta Corte advierte de oficio, que sobre el recurso de apelación planteado por Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, la Sala era incompetente para conocerlo por razón de la materia, siendo que la presente cuestión objeto de estudio es constitutivo de un procedimiento especial cuyo trámite está regulado por una norma de rango constitucional. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer de los recursos de casación interpuestos, la Cámara Penal estima que por advertirse violación de los

artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede anular la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil tres, ordenando el reenvío para al corrección debida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 35, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 28, 483, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 45, 49, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Anular de oficio la resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por razón de Vacaciones de la Sala Tercera

(actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente respectivamente). II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Primera de la

Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente respectivamente, para que emita la resolución que corresponde. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal, Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar.

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