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2-2006 19062006 Alfredo Lopez Salas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2006 19062006 Alfredo Lopez Salas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

19/06/2006 – CIVIL

2-2006

CASACIÓN No.02-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por ALFREDO LÓPEZ SALAS, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA

I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO a) El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres casos de procedencia distintos, por tal razón la parte casacionista debe especificar a cual de ellos se refiere. b) El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.

II. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS

PRUEBAS.

No puede prosperar el recurso de casación en el que se alega simultáneamente que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los mismos medios de prueba, porque en esas circunstancias hay

imposibilidad lógica y jurídica para hacer el análisis correspondiente. APLICACIÓN INDEBIDA No procede el submotivo aplicación indebida de la ley, si la sentencia no hizo aplicación de la norma supuestamente infringida. VIOLACIÓN DE LEY Cuando se denuncia violación de ley, las normas que se señalen como infringidas, deben ser de naturaleza sustancial, no procesal o instrumental.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 26, 126, 127, 621 inciso 1º y 2º, 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 61, 62 y 63 del Código de Notariado; 148 literales d) y e) de la

Ley del Organismo Judicial.RECURSO DE CASACIÓN No. 02-2006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LÓPEZ SALAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente contra ABRAHAM AQUINO MUTZUS.

ANTECEDENTES:

I. El casacionista promovió juicio ordinario, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, departamento de Guatemala, contra Abraham Aquino Mutzus, con el objeto que al dictar sentencia se declare la nulidad absoluta del acto por el cual se realizó la Asamblea General extraordinaria de la

Asociación Evangélica Smirna, del municipio de San Juan Sacatepéquez, contenido en acta notarial de fecha doce de noviembre de dos mil, faccionada por la Notaria Carmela Curup Cajón.

II. La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “falta de acción o de Derecho en el actor para demandar, inexistencia de los actos de supuestas asambleas y falta de veracidad en el contenido de las actas de la supuesta asamblea y del acta notarial de presidente de la Junta Directiva y Representante Legal; asimismo planteo la reconvención.

III. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria relacionada.

IV. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, departamento de Guatemala, quien la confirmó.

V. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “...CONFIRMA la sentencia venida en grado en los numerales I; II; III; IV; y VI; en cuanto al numeral V no se hace pronunciamiento por no haberse expresado agravios...”

Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...El apelante... con la sentencia emitida por la Juez Aquo, apeló; al expresar agravios manifiesta entre otros argumentos que a) La juez no tomó en cuenta el auto para mejor fallar ordenado por la Sala, al haber conocido con antelación de una sentencia,habiendo ordenado que se enmendara el procedimiento y se emitiera nueva sentencia; y que la Juez le otorgó valor a un supuesto reconocimiento judicial practicado con ocasión de un auto para mejor fallar. b) Que el juez otorgó valor probatorio a hechos no probados. c) Que se afirma en la sentencia que no se pudo determinar el número de asociados, lo cual es falso, porque se solicitó la exhibición de libros, pero que el Juez que practicó el reconocimiento judicial sobre los libros de la asociación, se los denegó. d) Que se le concedió valor probatorio a algunas respuestas del señor Marco Tulio Pirir Cajón, cuando prestó declaración de parte, tergiversando lo respondido por él. Concluye que la sentencia debe de revocarse sin condenársele al pago de las costas. Esta Sala para verificar la procedencia o no de la apelación planteada, procede a examinar la sentencia impugnada, tomando como referencia para hacerlo los argumentos en los que descansa la expresión de agravios ya relacionada y estima necesario revisar detalladamente los elementos que conforman los autos, y que llevaron a la emisión de la misma. Al realizar tal estudio encuentra entre otras cosas que: A) El Reconocimiento Judicial decretado en Auto Para mejor

fallar por la juez de Autos era procedente pues con él se determinaron elementos que llevaron a clarificar las pretensiones de las partes, dicho reconocimiento no fue rebatido por el apelante. B) El apelante no es claro ni preciso en cuanto a cuales fueron los hechos no existentes a los que la Juez otorgó valor. C) Se encuentra también que efectivamente como lo señala el apelante la Juez otorgó valor probatorio a las respuestas dadas por el señor Marco Tulio Pirir Chajón, en relación a las posiciones trece y catorce ya que revisadas las mismas no se refieren a los hechos señalados por la Juez en la Sentencia, sino a hechos distintos, por lo que esta valoración no debe ser tenida en cuenta. Esta Sala estima conveniente asentar que el argumento del apelante en relación a que el único Auto Para Mejor Fallar que debe ser tomando en cuenta es el decretado por esta Sala con antelación previa, no es admisible, puesto que dicho auto fue admitido para los efectos de clarificar una situación que cedió en ese momento, y no forman parte del proceso tramitado ante la Juez de Primera Instancia, los hechos evidenciados en él, sirvieron para que esta Sala resolviera lo procedente en el proceso en donde se decretó; por lo que no invalida el decretado por la Juez con antelación. Cabe agregar que cuando alguien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con la ley, y en el presente caso el actor no probó fehacientemente que la elección hubiese adolecido de

vicios tales que la hicieran nula, como por ejemplo que no existió el quórum necesario, hecho que debió probar expresamente, y no lo hizo. En cuanto a la reconvención al no haberse expresado agravios sobre la misma no se entra a conocer de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Todo lo anterior nos lleva a estimar que la pretensión de la demanda no fuedebidamente probada, y siendo que en el mismo sentido se analizó por parte de Juez A quo, el caso, esta Sala comparte el criterio sustentado por ella en la sentencia, de ahí que deba confirmarse la misma...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Alfredo López Salas, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo invocó como submotivos de forma los contenidos en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, de fondo: Aplicación indebida de la ley, violación de ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado, posteriormente el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida y violación de ley. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El argumento que presenta en una misma tesis, la parte casacionista con

respecto a estos subcasos lo hace consistir en lo siguiente: “...El caso de procedencia en casación de forma es el que se encuentra contenido en el artículo 622, numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que el tribunal de alzada... omitió pronunciarse, sobre pretensiones oportunamente deducidas, según lo peticionado en los numerales I.I, I.II, I.III al I.VII del apartado de antecedentes de mi memorial de expresión de agravios así como también sobre los numerales II.I, II.II, literal “A”, numeral romanos III, literales A), B), C), D) y numerales IV, V y VI, del mismo memorial, así como también los numerales III y IV del apartado de mi petición del memorial del día de la vista, violando así de manera fragrante el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil...” ANÁLISIS: De lo expuesto anteriormente se aprecia que la entidad impugnante incurre en defectos técnicos de planteamiento en el recurso de casación, puesto que no individualiza el caso de procedencia respectivo, en el cual se apoya para sustentar su tesis, el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres subcasos de procedencia: a) El fallo otorga más de lo pedido: (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) El fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida:

(minus petita partium): El fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; c) Incongruencia del fallo con las acciones planteadas: (extra petita partium): En el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes. En ese orden de ideas la parte recurrente debió indicarespecíficamente cuál de los tres subcasos de procedencia pretendía invocar, fundamentándose y planteando tesis en forma separada, incurriendo con ello en defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. Por las razones apuntadas, no le es dable a este tribunal de casación entrar a realizar el estudio correspondiente, ya que no se sabe a ciencia cierta, a cual de los subcasos de procedencia intenta referirse el recurrente, deficiencia que no es posible suplir de oficio, dada la naturaleza del recurso de casación, debido a que ello implicaría una interpretación de los propósitos del recurrente o la adecuación de oficio de los mismos. Es importante reiterar que el recurso de casación, por el carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la

denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del submotivo. Considerando II ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Con respecto a estos submotivos el recurrente manifiesta que: “...consiste en que se le da valor probatorio a hechos y actos inexistentes, no acordes con la constancias procesales, pues que en la literal A del CONSIDERANDO II, de la referida sentencia, el Tribunal de Alzada, afirma que... ‘A) El reconocimiento Judicial decretado en Auto para mejor fallar por la juez de Autos, era procedente pues con él se determinaron elementos que llevaron clarificar las prensiones de las partes, dicho reconocimiento no fue rebatido por el apelante.’ ... lo anteriormente señalado es un gravísimo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que influyó en la forma como se decidió la sentencia pues no se especifica A CUAL O A QUE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

PRACTICADO EN OCASIÓN DE AUTO PARA MEJOR FALLAR SE REFIERE,

PUES EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL QUE SE MENCIONA EN LA

SENTENCIA DE PRIMER GRADO QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN, SE MENCIONA UN “RECONOCIMIENTO JUDICIAL DICTADO EN AUTO PARA MEJOR FALLAR DE FECHA SEIS DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO’... en todas las actuaciones procesales no existe ningún reconocimiento judicial que se

haya practicado por motivos de Auto Para Mejor Fallar, en ese día, en ese mes ni en ese año, circunstancia que fue indicada en mi memorial de expresión de agravios de la presente Apelación en la literal “C” del numeral romanos III así como en la correspondiente alegación del día de la vista, literal “C” del numeralromano I.III, de donde se colige de manera clara y categórica que, el Tribunal de alzada, repitió de manera errática los vicios de la sentencia de primera instancia... seguidamente en la literal B) del mismo CONSIDERANDO II de la sentencia que por este acto recurro, se afirma que ‘El apelante no es claro ni preciso en cuanto a cuáles fueron los hechos no existentes a los que la juez otorgó valor’... violando concretamente... el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo 147, literales d) y e) y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Es necesario enfatizar que al darle valor probatorio a un acto inexistente, se deja a la vez de apreciar el valor probatorio de UN DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO COMO LO ES EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTRICADO EN AUTO PARA MEJOR FALLAR POR EL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN SACATEPEQUEZ, CON FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, EL CUAL OBRA A FOLIOS 417 AL 442 DE LA TERCERA PIEZA DEL

JUICIO RESPECTIVO...”

ANÁLISIS: Con respecto a los submotivos denunciados por el recurrente, hay que tener presente que el error, como concepto o juicio falso, es objetivo; es un resultado real que ocasiona un vicio en una resolución y, por lo tanto, debe ser objeto de control porque puede vulnerar la adecuada tutela judicial. Por eso se regula en la ley la posibilidad de existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aunque con alcances diferentes. Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en ellos consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. El error de derecho ha de ponerse manifiesto citando específicamente la norma relativa al valor de la prueba.

Esta Cámara estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: presenta una

misma tesis e indica como infringidos los mismos artículos y al respecto, existe reiterada doctrina en el sentido de que, “hay error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones, cuando más de una submotivación planteada, se funda en la misma tesis, especialmente si las alegacionesconcurrentes de submotivo señalan como infringida la misma norma legal”, porque en esas circunstancias hay imposibilidad lógica y jurídica para hacer el análisis correspondiente. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil, planteada por Misael Alvarez Ochoa, dentro de la casación número ciento setenta y ocho guión ochenta y nueve. Por las razones expresadas, no pueden acogerse estos submotivos. Considerando III APLICACIÓN INDEBIDA El recurrente argumenta que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente:“...En virtud de que la sentencia de primer grado de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil. confirmada por el Tribunal de Alzada, al apreciar la prueba consistente en acta administrativa número ochenta y dos guión dos mil (82-2000) del Consejo Consultivo de la Asociación Evangélica Smirna de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil y el acta administrativa número trescientos treinta (330) de la Junta Directiva de dicha Asociación de la misma fecha, de donde se origina mi nombramiento como Presidente de la misma, SE LES APLICÓ INDEBIDAMENTE LOS ARTÍCULOS 61, 62 y 63 del Código de

Notariado, en lo relativo a un testado no realizado en la forma correcta, lo cual es indebido en virtud de que las mismas, por no estar faccionadas por Notario, no están sujetas a las formalidades de las actas notariales y, como consecuencia, no son susceptibles de ser atacadas por nulidad relativa...” ANÁLISIS: Con relación a la denuncia que hace el recurrente, hay que tener presente que el submotivo invocado se origina cuando el juzgador aplica una norma que no es pertinente al planteamiento respectivo, debido a que ésta fue creada o diseñada para otro supuesto hipotético y como resultado del mismo, se omite la norma adecuada a la situación jurídica correspondiente. En el presente caso se acusa de haberse aplicado indebidamente los artículos 61, 62 y 63 del Código de Notariado, que se refiere a las actas notariales y protocolaciones. Al efectuarse el análisis y estudio respectivo, se establece que la Sala no hizo aplicación de los referidos artículos e incluso, no se menciona en las consideraciones de la misma. Circunstancia de la cual se establece que no se puede aplicar indebidamente una norma que no fundamenta la decisión del juzgador. Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, se debe señalar además de las normas aplicadas indebidamente, las que se dejaron de aplicar, con el objeto de que la proposición del recurrente sea completa para los efectos de la comparación que debe efectuar el Tribunal de casación.Por tal razón no puede acogerse la invocación de aplicación indebida de la ley argumentada. Considerando

IV VIOLACIÓN DE LEY Argumenta el recurrente que: “...la juez no tomó en cuenta el auto par mejor fallar ordenado por la Sala, al haber conocido con antelación de una sentencia, habiendo ordenado que se enmendara el procedimiento y se emitiera una nueva sentencia. Lo afirmado por dicho párrafo de la sentencia de segundo grado, ES TOTALMENTE Y ABSOLUTAMENTE FALSO, pues en mi memorial de expresión de agravios que obra en autos, NO HICE TAL AFIRMACIÓN, por lo que ese es un hecho inexistente que determinó la forma en que se resolvió el Recurso de Apelación correspondiente, violando de manera flagrante el artículo 127, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 147, literal d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la afirmación que la Honorable Sala jurisdiccional me imputa, no existe en ningún documento apartado al proceso y no se ajusta a las constancias procesales...” ANÁLISIS: Para que prospere esta causal de casación, la sentencia recurrida debe resultar violatoria de una norma de derecho sustancial. En el presente caso, en cuanto a la violación del artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, es una norma de carácter procesal y no de carácter sustantivo. En lo referente a los artículos 147 literal d y 148 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que estos preceptos se refieren a procedimientos para redactar sentencias, por lo que son de naturaleza procesal o instrumental, y no puede alegarse que el tribunal sentenciador las haya violado. Reiteradamente ha considerado esta corte en fallos anteriores, que "tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo puede referirse como

instrumental, y no puede alegarse que el tribunal sentenciador las haya violado. Reiteradamente ha considerado esta corte en fallos anteriores, que "tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo puede referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido", o sea la de carácter sustancial. Siendo así debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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