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2-2007 19062007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2007 19062007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

19/06/2007 - PENAL

02-2007

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando se argumenta violación de la relación de causalidad y al examinar el acto impugnado se advierte que no se vulneró por indebida aplicación el artículo 10 del Código

Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil siete. Integrada con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de diciembre de dos mil seis. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Julio Armando Méndez Orozco, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el Grado de Autor cometido en contra de su hija (XX). II. Por tal los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintidós de agosto de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I. Que ANTULIO PÉREZ PÉREZ es ilícito penal cometido se le impone al procesado Pérez Pérez la Pena Principal de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con carácter de INCONMUTABLE, (…); III. Como Pena Accesoria se le impone: a) Suspensión del ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena (…); IV. En cuanto al arma identificada (…), por haberse acreditado la denuncia preestablecida sobre el desapoderamiento violento de la misma, remítase la certificación de lo conducente, (…). V, En relación a las responsabilidades Civiles y Costas Procesales, no hace pronunciamiento alguno (…). VI. En su oportunidad procesal, remítase el expediente original al Juzgado Segundo de ejecución (sic) de la ciudad capital de Guatemala, para los efectos legales correspondientes. VII. Léase la presente sentencia (…).”III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El doce de diciembre del año dos mil seis, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Antulio Pérez Pérez, quien señaló en su recurso inobservancia de la ley en razón de que no fue observado el artículo 10 del Código penal. En cuanto al motivo de fondo denunciado la Sala consideró: “Este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de “causalidad” establecido en el artículo 10 del Código

artículo 10 del Código penal. En cuanto al motivo de fondo denunciado la Sala consideró: “Este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de “causalidad” establecido en el artículo 10 del Código Penal, ya que no existe ningún medio de prueba recibido en el debate que demuestre que el procesado haya realizado acción alguna que haya producido la muerte de su hija menor de edad, concluyendo que resulta evidente que el motivo de fondo que se denuncia, es acogible ya que el tribunal incurrió en la inobservancia de la disposición legal citada, lo cual sin lugar a dudas es determinante para establecer que no pudo legalmente ser vinculado a la comisión del delito sindicado en el presente caso, por lo que legalmente debió presumirse la inocencia del imputado y no su culpabilidad. Es necesario recalcar que en ningún momento consta en la sentencia, alguna prueba que se halla (sic) valorado por e l Tribunal de Sentencia, en donde conste que el sindicado maniobrando el arma de fuego; si bien es cierto que estamos ante el hecho de la muerte de un ser humano por proyectil de arma de fuego y que se encontró el arma en el cuarto del sindicado, no hay prueba directa que lo incrimine como autor responsables de esa muerte. El hecho de que los agente Oliver Adelmar López Félix y Rubén Gómez Jiménez, hallan (sic) encontrado al procesado con su hija en brazos herida con arma de fuego, en el camino que conduce de la casa del procesado a la clínica del Doctor Quiñónez, no es una prueba para incriminar al procesado, en virtud de que al encontrarse su hija herida, lo lógico era que la

llevara a un centro asistencial; por lo que el recurso por motivo de fondo, debe acogerse y por decisión propia, en cumplimiento de los artículos 12, 14, 17 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el principio de lura (sic) Novit Curia y el principio de in dubio pro reo “la duda favorece al imputado”, contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, último párrafo, ABSUELVE A ANTULIO PÉREZ PÉREZ, declarándolo libre de todo cargo. Que el artículo 434 del Código Procesal Penal establece que durante el trámite del recurso (apelación especial) (sic) corresponde al tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad del acusado. El tribunal la ordenará inmediatamente, cuando por efecto de su decisión deba cesar la detención. En tal virtud, y siendo que el procesado Antulio Pérez Pérez, se encuentra detenido, por efecto de la decisión de esta Sala, al acoger el recurso, procedente resulta ordenarse la inmediata libertad , debiendo hacerse las comunicaciones pertinentes, para su debidocumplimiento; y así debe resolverse, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por motivo de fondo, interpuesto por el procesado ANTULIO PÉREZ PÉREZ. II) ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, y al emitir el pronunciamiento que corresponde, RESUELVE, POR DECISIÓN PROPIA: A) Se ABSUELVE al procesado ANTULIO PÉREZ PÉREZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuyó por las razones

POR DECISIÓN PROPIA: A) Se ABSUELVE al procesado ANTULIO PÉREZ PÉREZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuyó por las razones ya consideradas, dejándolo en libertad, siempre y cuando no este sujeto a otro proceso penal. B) Como consecuencia, queda con valor y efectos legales el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia apelada. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación, para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás, en la forma legal correspondiente. IV) Certifíquese y devuélvase.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5, del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como norma violada el artículo 10 del Código Penal por indebida aplicación del mismo.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el procesado Antulio Pérez Pérez con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Miltón René Castañeda Cano, evacuaron la audiencia por escrito.

CONSIDERANDO El recurrente interpone recurso de casación, invocando el sub motivo de fondo en el que señala la violación del artículo 10 del Código penal, y como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, “si la resolución viola un precepto constitucional por falte de aplicación, cuando

el que señala la violación del artículo 10 del Código penal, y como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, “si la resolución viola un precepto constitucional por falte de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.” Argumenta “que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en su sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, INCURRE EN VIOLACION DE PRECEPTO LEGAL POR INDEBIDA APLICACIÓN, específicamente por haber aplicado de forma incorrecta o indebida la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, en virtud que tal como se desprende del fallo del Honorable Tribunal Sentenciador, específicamente de la intelección de las páginas de la 56 a la 59, de ninguna manera fue inobservada la norma que la Sala en referencia afirma fue infringida; sino que la el (sic) principiode causalidad fue observado por el Tribunal de Primer Grado y aplicado en beneficio del acusado, habiendo arribado a esa conclusión al apreciar, valorar y concatenar los medios de prueba que fueron diligenciados en el debate respectivo. Por lo que es el Tribunal de Apelación quien vulnera la norma citada, al restarle validez al hecho (sic) se declaró probado y considerar equivocadamente que no existía medio de prueba directa que incriminara al procesado con la muerte de su hija menor de edad; pero sin analizar ni valorar en forma correcta los indicios que íntimamente relacionados demuestren de manera

invariable que de ninguna manera podría imputarse al acusado la acción imprudente que produjo el deceso de la víctima; exigiendo prueba directa, pero especialmente algún testigo que hubiese presenciado cuando el procesado maniobraba o disparaba el arma de fuego relacionada. Es decir, que la Sala viola la norma en mención, al estimar equivocadamente que para la existencia de la relación de causalidad como el caso que nos ocupa, debe haber prueba testimonial directa que señale al imputado, sin tomar en cuenta ningún otro medio de prueba como los que fueron apreciados con valor positivo por los jueces sentenciantes.” Al examinar la argumentación sustentada se aprecia que el recurrente señala en el recurso planteado que el acto impugnado vulneró por indebida aplicación el artículo 10 del Código Penal, por haber aplicado de forma incorrecta dicha norma y al no haber analizado la relación de causalidad, por lo que al ser estudiado por esta Cámara el agravio sustentado, cabe señalar que el parámetro que sirve para determinar la relación de causalidad son los hechos acreditados, no así las pruebas, por lo que la Sala recurrida en la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, da cumplimiento al citado artículo al establecer que no existe medio de prueba idónea que acredite que se realizó una acción para producir la muerte de la víctima, ni de manera dolosa, ni culposa, deduciéndose que la responsabilidad no puede existir sin causalidad, siendo presupuesto necesario probarse de manera inequívoca y racionalmente el nexo causal, y la culpabilidad.

Razón por la que el tribunal ad quem, absolvió de todo cargo al sindicado, pues la relación de causalidad es inexistente ya que el tribunal de sentencia al apreciar la reconstrucción de los hechos determinó que no habían pruebas ni testigos que hayan presenciado la muerte de la menor por parte de su progenitor, sino que el tribunal sentenciador se basó únicamente en los dictámenes que rindieron los peritos. Por último alego el recurrente que la Sala dejo de aplicar en el presente caso el artículo 10 del Código Penal, que prescribe el nexo causalidad entre los hechos acreditados y el fallo de condena, según el recurrente es un error jurídico que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación. En cuanto al argumento anterior, queda claro que el vicio alegado es inexistente, dado que la relación de causalidad no fue probada con base a losmedios de prueba que fueron presentados en su oportunidad, de esa forma se determina que la sentencia emitida por el órgano de alzada no aplico indebidamente el artículo 10 del Código Penal, por lo que esta Cámara estima declarar improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 50, 150, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el doce de diciembre de dos mil seis; II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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