2-2009 12062009 Paz Penal de San Andres Peten
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2-2009 12062009 Paz Penal de San Andres Peten
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
12/06/2009 DUDA DE COMPETENCIA
2-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, doce de junio de dos mil nueve.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUEZ DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS, DEPARTAMENTO DE PETÉN, dentro del juicio ordinario de daños, promovido por JULIA ESPERANZA SOZA CANO, contra SILVER
ARMANDO QUIXCHAN CAMAL.
ANTECEDENTES A) La demandante, promovió ante el Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de San Andrés, departamento de Petén, juicio ordinario de daños, contra Silver Armando Quixchan Camal. Este juzgado dictó resolución con fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho, argumentando que: “... después de haber analizado las disposiciones legales anteriores y los hechos en que se funda la demanda considera que no es competente para conocer por razón de que la pretensión del actor, trata de asuntos de valor indeterminado, la cual está fuera de los límites de su competencia. En tal virtud el juzgador considera que debe abstenerse de conocer y ordena al interesado ocurrir a entablar su acción ante el juez competente …De oficio se declara incompetente y se inhibe de conocer la demanda …,”. B) El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado anteriormente
indicado, a solicitud de la parte actora, decretó remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social, con sede en el municipio de San Benito Petén, del departamento de Petén, quien al resolver con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, manifestó lo siguiente: “La presente demanda no es competencia de este Órgano Jurisdiccional, debido a que la demanda es únicamente por daños y los mismos están cuantificados en cuatro mil cuarenta y cinco quetzales, no pudiendo condenarse a cantidad más alta por el principio de congruencia por esa razón es el Juzgado de Paz, del Municipio de San Andrés Petén, el competente para conocer de la misma …, el Juzgador arriba a la conclusión de certeza jurídica que es su deber inhibirse de conocer del presente caso y manda remitir las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de San Andrés, Petén para su conocimiento…”. C) Con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado de Paz antes mencionado, dictó resolución en la cual manifiesta que bajo pena de nulidad de lo actuado y de la responsabilidad en la que se pueda incurrir, al existir duda de competencia, considera viable elevar las actuaciones de referencia a la CorteSuprema de Justicia, a efecto de que ésta determine qué juez debe conocer del presente asunto. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer. El artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: La jurisdicción y
del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer. El artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación. Del estudio del expediente, en relación a la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de San Andrés, del departamento de Petén, se establece que conforme a las constancias procesales, al monto reclamado y a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, él es el competente para conocer de la demanda relacionada. Congruente con lo anterior, se concluye que en el presente caso no existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, debiéndose devolver las actuaciones al Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de San Andrés, del departamento de Petén, él que deberá proceder a tramitar el asunto sometido a su conocimiento.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 25, 51, 66, 67, 71, 75, 79 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10,15, 57, 58, 74, 76, 83, 84,116, 119, 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: Vuelvan las actuaciones al JUZGADO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, para que continué con el trámite respectivo del
considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: Vuelvan las actuaciones al JUZGADO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, para que continué con el trámite respectivo del expediente de mérito.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo (VOTO RAZONADO). Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE DE LEÓN CÓRDOVA, DENTRO DE LA DUDA DE COMPETENCIA NÚMERO DOS GUIÓN DOS MIL NUEVE (2-2009), PLANTEADA POR EL JUZGADO DE PAZDEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS, DEL DEPARTAMENTO DE PETEN HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CÁMARA CIVIL: Disiento del criterio sustentado por ustedes, en el presente fallo, por las razones que expongo a continuación: A) Al resolver enviar las actuaciones para su conocimiento al Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de San Andrés, del departamento Petén, se estaría entrando a analizar únicamente lo referente a la cuantía, sin tomar en cuenta la denominación dada por la actora a la acción intentada, siendo ésta “demanda
ordinaria de daños”. b) El artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la regla general de que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial, deberán ventilarse en juicio ordinario. c) En defecto de disposiciones específicas las normas del juicio ordinario, desempeñan una función subsidiaria. d) En consecuencia, si la acción de reparación de daños no tiene señalada tramitación especial, deberá tramitarse mediante el juicio ordinario, como lo solicitó la actora. e) Asimismo, al tomarse tal decisión, al aplicar el artículo 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, se está sentando un mal precedente, en virtud que en la práctica los juzgados de paz del ramo civil, no conocen ni tramitan juicios ordinarios, por no tener competencia para ello. En todo caso la reparación de daños, se puede plantear en la vía oral de ínfima cuantía; pero en el caso objeto de estudio, la parte demandante utilizó la vía del juicio ordinario, ya que la acción que se ejercita, por su naturaleza es competencia de un juez de primera instancia. En conclusión, no comparto el criterio anteriormente indicado. En virtud de lo expuesto, razono mi voto en contra del criterio de la mayoría. Guatemala, seis de julio de dos mil nueve.
Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia.