2-2013 22032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2-2013 22032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/03/2013 – PENAL
2-2013
DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso, cuando al ad quem se le hace del conocimiento de la violación del principio de tercero excluido por parte del Tribunal de primer grado al considerar contradictorias las declaraciones de los agraviados y los agentes captores, y dicha autoridad en forma general e incompleta se limita a referir que no existe dicha violación porque la prueba fue valorada en su conjunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso seguido contra Gustavo Par Ajquichi y Carlos Daniel Par Ajquichi, por los delitos de violación con agravación de la pena, robo agravado y cohecho activo.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales
aparecen descritos en la sentencia de primer grado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Solola, absolvió a los sindicados de los delitos de plagio o secuestro, robo agravado y cohecho activo, pues –a su juiciola prueba testimonial de los supuestos agraviados es incongruente ente sí, además de considerar que, ambas declaraciones se contradicen con lo depuesto por los agentes captores, por lo que consideró: “la prueba resulta insuficiente para deducirle responsabilidad penal a los acusados y tener por acreditada la existencia de los hechos delictivos que les fueron endilgados, generando duda razonable en el juzgador, de que fue lo que ocurrió… C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma. Denunció que el sentenciador violó la regla de la coherencia, en su principio detercero excluido, al considerar contradictoria la declaración de los agraviados con la declaración de los agentes captores, restándoles validez y considerándolas no creíbles. A decir del sentenciador, los cuatro testimonios constituyen juicios opuestos entre sí en forma contradictoria con lo cual viola la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, ya que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, pues necesariamente uno de ellos será verdadero. En el presente caso, o es verdadera la declaración de la
testigo Antonia Quisquina Roque, o resulta que es verdadera la deposición del agraviado Simión Tuy Guarcax, o por el contrario, son verdaderas las declaraciones de los Agentes captores, pero todas no pueden ser falsas. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, resolvió, sin lugar el recurso por el motivo de forma, y para el efecto consideró que, el sentenciador respetó los principios de no contradicción y de tercero excluido, ya que al valorar la prueba indiciaria lo hizo analizándola en su conjunto y no omitió realizar el estudio de la prueba de descargo. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que según argumenta, la Sala de Apelaciones no le resolvió el alegato relacionado con la violación al principio de Tercero Excluido, en el que incurrió el sentenciador al considerar como juicios opuestos entre sí en forma contradictoria las declaraciones de la victima, su esposo y los agentes captores, el cual le hizo del conocimiento mediante el recurso de apelación especial.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el Ministerio Público
reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. -IIDel análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no le resuelve el alegato que le formuló mediante elrecurso de apelación especial. Se llega a dicha conclusión en virtud que aquella autoridad, al realizar su análisis no hace un estudio integral de la sentencia recurrida que le hubiera permitido concluir en que si en el presente caso, existen o no, proposiciones contradictorias que se excluyan recíprocamente, es decir, dicha autoridad debió haber explicado si la contradicción entre los testimonios de los agraviados con los agentes captores, efectivamente constituyen juicios opuestos excluidos entre sí, y por lo tanto concluir en si el vicio lógico denunciado tiene o no sustento jurídico como para fundamentar la absolución de los sindicados. Lo anterior en virtud que, siendo el principio de tercero excluido, uno de los principios básicos del pensamiento, su fundamento para alegarlo como violado, radica precisamente en demostrar la existencia de proposiciones
contradictorias excluidas entre sí, extremo que debió ser considerado por la Sala recurrida. Es evidente pues, que, el ad quem, al resolver de la forma en que lo hizo, omitió realizar la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial, como le fue solicitado por la entidad apelante. De ahí que haya dejado de explicar en forma puntual, el reclamo del recurrente en relación con ese fallo. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.