2-2015 10062015 Franciso Lopez Mancilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2-2015 10062015 Franciso Lopez Mancilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/06/2015 – PENAL
2-2015
DOCTRINA Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver los cuestionamientos puntuales del apelante, sí la Sala argumenta sobre la existencia de defectos técnicos de planteamiento y pretensión de revaloración de la prueba, que corresponden a la fase de admisibilidad, para negarse a resolver. Este es el caso cuando, el ad quem no entra a conocer la denuncia contenida en el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, en el primero, porque las alegaciones van dirigidas a señalar errores en la valoración probatoria y pretensión de revaloración probatoria; en el segundo, por deficiencias técnicas y pretender se valore prueba.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de junio de dos mil quince. Se integra con los suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Francisco López Mancilla, contra la sentencia que emitió la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veinte de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo del abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos; no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados.
1. La muerte violenta del señor Saturnino Reyes Hernández el veinticuatro de agosto
de dos mil doce, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la calle principal de la aldea Tasharjá, municipio de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula, cuando este regresaba de hacer unos mandados en dicho municipio, el señor Francisco López Mancilla, sin motivo alguno accionó el arma de fuego que portaba, en contra de Reyes Hernández, quien a consecuencia de las heridas producidas falleció en el lugar y López Mancilla salió huyendo con rumbo ignorado.
2. El veintiséis de mayo de dos mil trece, cerca de las catorce horas con quince minutos, cuando elementos de la Policía Nacional Civil de la División Especializada de la Comisaría veintitrés del departamento de Chiquimula, realizaba un operativo en
la calle principal de terracería de la aldea Veguitas, del municipio y departamento anteriormente citados, el señor Francisco López Mancilla se conducía en una motocicleta como pasajero, le marcaron el alto y procedieron a identificar a los ocupantes de la moto, por lo que solicitaron a la sección de capturas de investigación criminal de la Policía Nacional Civil, la solvencia respectiva y allí les indicaron que Francisco López Mancilla tenía una orden de aprehensión vigente girada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente de Chiquimula, por el delito de homicidio; al realizarle un registro superficial le localizaron a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego
(detallada en autos), con un cargador conteniendo en su interior diez cartuchos útiles y cuando le solicitaron la licencia de portación respectiva, manifestó carecer de la misma, siendo detenido por la orden de aprehensión existente en su contra y por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece, declaró autor responsable al procesado Francisco López Mancilla, de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y homicidio, por cuya comisión le impuso las penas de ocho años de prisión inconmutables por el primer delito y quince años de prisión inconmutables por el segundo, penas que unificadas hacen un total de veintitrés años. El juzgador arribó a la convicción histórica y jurídica que de la muerte de Saturnino Reyes Hernández, era responsable Francisco López Mancilla, afirmación que tuvo sustento con las declaraciones de Santos Pérez Reyes, Delfino Pérez Reyes y Alba Alberta Pérez Reyes, quienes lo ubicaron en tiempo, lugar, modo y las circunstancias anteriores y posteriores al hecho de la muerte, testimonios que se corroboraron con las diligencias relacionadas al levantamiento del cadáver, en donde se entrevistó a la esposa del fallecido, quien sindicó desde el primer momento al
incoado. En cuanto al otro hecho, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, este quedó acreditado con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Fidel Francisco Tzunux Mulul, Héctor Leonel Sesam Cortez y Edwin Antonio Zepeda Rivera, por ser testigos presenciales, que vivieron y observaron los hechos, tal y como lo manifestaron en el debate. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Francisco López Mancilla interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Primer sub motivo de fondo: argumentó que se le declaró responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y se le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, apoyado en las declaraciones testimoniales de elementos policiales, pero, los agentes Fidel Francisco Tzunux Mulul, Héctor Leonel Sesam Cortéz y Edwin Antonio Zepeda Rivera declararon que su compañero Luis Alberto López Vivas fue quien le incautó el arma al procesado. Al no haberse presentado al debate este último, no quedó establecido el hecho del que se le acusó y por ende la causalidad. Segundo sub motivo de fondo: manifestó que se le condenó por la comisión del delito de homicidio a sufrir la pena de quince años de prisión inconmutables, sustentado en las declaraciones de Santos Pérez Reyes, Delfino Pérez Reyes y Alba Alberta Pérez Reyes. Se incurrió en error de fondo porque se aplicó la calidad de autor regulado en
el artículo 36 inciso 1º del Código Penal, sin relacionarlo con los artículos 10, 19 y 20 del mismo cuerpo legal, pues en el presente caso no se precisó en forma concreta su participación en el suceso, debido a las contradicciones de los testigos, ya que cada uno dio una versión distinta de los hechos. Pidió “Que se dicte sentencia Absolutoria por falta de prueba en ambos delitos, anulando el fallo dictado por el cualimpugno –sicpor motivo de fondo, ya que adolece de falta de fundamentación e inobservancia de los preceptos legales pertinentes la sentencia recurrida.” Para el motivo de forma, argumentó el apelante que no se aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, ni se hizo el debido razonamiento al concederle valor positivo a la prueba testimonial de cargo, en ambos delitos. En cuanto a la muerte de Saturnino Reyes Hernández, las declaraciones fueron contradictorias y a pesar de ello, el juzgador les confirió valor y basó su fallo condenatorio en las mismas, sin tener conclusiones de certeza jurídica, de manera que si se hubiera hecho un análisis correcto, la sentencia hubiera sido absolutoria. Con relación a la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no se pudo tener por acreditado tal delito, porque el agente Luis Alberto López Vivas no se presentó a declarar en el debate y los demás agentes indicaron que ellos vieron el arma que López Vivas dijo haber incautado, este debió ser el testigo principal y si esa declaración testimonial no aparece en autos, no existe una sindicación directa y por consiguiente, el fallo condenatorio se desvanece. Pidió la anulación de la sentencia recurrida, la renovación del trámite y como consecuencia,
testigo principal y si esa declaración testimonial no aparece en autos, no existe una sindicación directa y por consiguiente, el fallo condenatorio se desvanece. Pidió la anulación de la sentencia recurrida, la renovación del trámite y como consecuencia, la celebración de un nuevo debate de conformidad con la ley. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Dicho tribunal consideró en cuanto al motivo de fondo que, el apelante incurrió en una deficiencia técnica, pues, solo señaló el motivo genérico de fondo y no señaló el motivo específico, denominado por los tratadistas como sub motivo, vicio o agravio, a los que hace referencia el artículo 418 del Código Procesal Penal, deficiencia que debe de interpretarse como falta de fundamentación del recurso. Los argumentos del apelante están adecuados para un motivo de forma y no de fondo, ya que están dirigidos a señalar los errores en que incurrió el juez unipersonal al momento de valorar la prueba producida en el debate, especialmente la testimonial prestada por los agentes captores Fidel Francisco Tzunul Mulul, Héctor Leonel Sesam Cortéz y Edwin Antonio Zepeda Rivera, así como las deposiciones prestadas por Santos Pérez Reyes, Delfina Pérez Reyes y Alba Alberta Pérez Reyes, órganos de prueba en los que se apoyó para la acreditación de los delitos endilgados en el
escrito de acusación y el auto de apertura a juicio, por los cuales fue condenado el apelante, en congruencia y concatenado con el resto de medios de prueba incorporados y diligenciados en el debate. Advirtió la Sala que, la pretensión del interponente era la valoración probatoria, lo cual le está prohibido por virtud del artículo 430 del Código Procesal Penal. Agregó el tribunal de apelación que, el motivo de fondo solo procede para corregir el derecho sustantivo y no puede bajo ninguna circunstancia fundamentarse en aspectos procesales como en el presente caso, la ley es clara al indicar que la pretensión del apelante ha de ser acorde con el motivo. Para el motivo de forma, nuevamente la Sala señaló deficiencia técnica en el planteamiento, al señalar el motivo genérico sin el específico, al que hace referencia el artículo 418 del Código Procesal Penal. Indicó que cuando se señala violación a la sana crítica razonada, la lógica, en su principio de razón suficiente, no basta conmencionarlo en forma general, sino que es necesario e imprescindible que el recurrente indique en forma clara, precisa y concreta el vicio denunciado en cada una de las declaraciones testimoniales, la forma en la que se incurrió y cómo debió el a quo aplicar dichas reglas o principios. Señaló nuevamente el tribunal que la pretensión del recurrente era la revalorización de la prueba testimonial relacionada, lo que está limitado por la intangibilidad de la misma. Concluyeron los juzgadores de
segunda instancia que, el vicio denunciado era infundado, lo que apreció de los pasajes que la integran, como de los órganos de prueba cuestionados, concretamente de la prueba testimonial, se apreciaron sobre la base de los principios del raciocinio jurídico concatenados en la sana crítica razonada. Agregaron que, lo resuelto por el tribunal de sentencia es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir, es una motivación legítima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional y no excede del ejercicio regular de las funciones del juez de la causa.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Francisco López Mancilla planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció inaplicados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 28 Constitucionales. Argumentó que, la Sala no resolvió ninguna de las denuncias puntuales sometidas a su consideración, en el recurso de apelación especial, por lo que su fallo carece de una clara y precisa fundamentación, es decir, no existen razonamientos lógicos, jurídicos, fácticos y probatorios que permitan el control social sobre dicha resolución y con ello violentó sus derechos de defensa y petición, establecidos en las normas denunciadas; lo más grave es que se confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra, incumpliendo requisitos formales
de validez en la sentencia recurrida. Pidió la procedencia del recurso de casación y se ordenara el reenvío para la emisión de una nueva resolución sin los vicios indicados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista señalada para el veintiuno de mayo del año en curso, a las catorce horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Carlos Salvador Espinoza Castañeda, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso de casación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada; en tanto, el procesado Francisco López Mancilla y su abogado defensor, Rolando de Jesús Lemus Recinos, reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición del presente recurso.
CONSIDERANDO -IPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.Así también, debe tener presente la doctrina legal sentada por el tribunal constitucional, en el sentido que, admitido un recurso es obligado conocerlo y resolverlo, aun cuando hubiere error en la decisión de admitirlo.
Al hacer la revisión jurídica sobre los agravios denunciados en apelación especial ante la Sala, se encuentra que, en el motivo de fondo, la argumentación vertida era propia para alegarla en un motivo de forma, pero sí denunció aplicado el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, que no se relacionó con los artículos 10, 19 y 20 del mismo cuerpo legal; pero los defectos técnicos del recurso, correspondía advertirlos al momento de admitir el recurso, ya que, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones debió señalarle al apelante las deficiencias de su recurso y otorgarle plazo para que corrigiera o ampliara el mismo, como no lo hizo, estaba obligada a conocer y a resolver el reclamo, por infundado que éste fuera. Bajo esos criterios, se aprecia que la Sala no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, tanto en el motivo de fondo como el de forma, pues, se limitó a señalar reiteradamente las deficiencias técnicas contenidas en el planteamiento del recurso, así como, la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal para conocer de los agravios del apelante, por pretender la valoración de la prueba, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Es decir que, la argumentación realizada por la Sala es propia para la resolución sobre la admisibilidad del recurso y no de una sentencia. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo,
tiene que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, en el motivo de forma, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar cada una de las pruebas relacionadas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada –específicamente la lógica en su principio de razón suficiente-, y sobre la existencia de contradicciones en los relatos de los testigos del delito de homicidio. Respecto al motivo de fondo, sobre la base de los hechos acreditados, debe analizar y resolver el agravio concreto, respecto a verificar si el sentenciante vulneró o no el artículo 36 numeral 1º del Código Penal sin relacionarlo con los artículos 10, 19 y 20 del mismo cuerpo legal, al declararlo autor responsable del delito atribuido, sin que se haya precisado su participación en el suceso. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número
51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Francisco López Mancilla, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veinte de noviembre de dos mil catorce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.