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2-2016 19082016 Nestor Manuel Dominguez Rodas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2016 19082016 Nestor Manuel Dominguez Rodas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/08/2016 – PENAL

2-2016

DOCTRINA Motivo de Fondo: No procede el recurso de casación cuando el acusado alega la indebida aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el argumento que el órgano de alzada es incongruente al resolver, debido a que se fundamenta en dos artículos (36 y 69 del Código Penal) que no fueron mencionados por el Ministerio Público y de los cuales supuestamente no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de habérsele conferido audiencia de vista para poder debatir esos extremos. Sin embargo, acorde con el principio iura novit curia una vez admitido el recurso y conocido el fondo de este, el Tribunal está obligado a aplicar correctamente el derecho, como sucedió en el caso concreto, al haberlo declarado penalmente responsable por un segundo hecho criminal, de donde derivaba la obligada aplicación de los artículos 36 y 69 relacionados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Néstor Manuel Domínguez Rodas, con el auxilio profesional de la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro

del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el Ministerio Público, mediante la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Néstor Manuel Domínguez Rodas el dos de mayo de dos mil catorce, entre las diecinueve horas y diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, cuando el señor Henry

Gamaliel Moreira Saquic se encontraba sobre la calle que conduce al basurero Municipal del municipio de la Gomera, departamento de Escuintla, platicando con Maura Susana Avilés Iraeta junto a la motocicleta marca Bajaj Discover Es color negro multicolor con placas de circulación M – ochocientos once CBV (M-811CVB), llegó a bordo de la motocicleta marca Bajaj CT cien color negro con placas de circulación M – trescientos siete BSZ (M-307BSZ), la que era conducida por una persona de sexo masculino, quien los dejó en el lugar y continuó la marcha con rumbo ignorado y luego juntamente con José Ángel Juárez Rodas se dirigieron directamente hacia Henry Gamaliel Moreira Saquic y Maura Susana Avilés Iraeta, en ese momento su compañero Juárez Rodas utilizando arma de fuego tipo pistola exige a Moreira Saquic las llaves de la moto y a la señorita Maura Avilés el celular marca Blackberry y al tener en su poder los bienes descritos se dan a la fuga. Posteriormente la Policía Nacional al tener conocimiento del hecho inició su búsqueda y

aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos sorprendieron flagrantemente a bordo de la motocicleta descrita, la que era conducida por José Ángel Juárez Rodas, por lo que al practicarle el registro respectivo, el agente Edgar Faustino Yac Coc le incautó el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, serie TFA cuatro mil ochocientos trece, modelo cincuenta y nueve D seis, calibre nueve milímetros, conteniendo en el cargador once cartuchos calibre nueve milímetros, un celular marca Huawei color negro y otro marca Blackberry. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalgua del departamento de Escuintla, dictó sentencia condenatoria el veintiocho de enero de dos mil quince y declaró: Que el acusado Néstor Manuel Domínguez Rodas era autor responsable del delito de robo agravado y que por el ilícito penal le imponía la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que la calificación de robo agravado dada al hecho por el juez contralor es la correcta, de acuerdo a lo probado durante el debate oral y público llevado a cabo, por ello se inclinó a dar esta calificación legal como la definitiva de conformidad con el artículo 252 del Código Penal, así como el contenido de la acusación que formuló el Ministerio Público, en virtud que los acusados efectivamente efectuaron lasacciones con pleno conocimiento, en uso de sus facultades volitivas al desapoderar o tomar la motocicleta de

Henry Gamaliel Moreira Saquic sin su autorización y con violencia. Estimó la no existencia del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, en virtud que el delito de robo agravado subsume la acción de llevar armas como una agravante, tal como lo preceptúa el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, por otro lado el delito de robo agravado es un delito de resultado por lo cual debe darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita dentro del contorno o ámbito objetivo la imputación del resultado producido por los autores del hecho criminal como fue el robo de la motocicleta con uso de arma de fuego. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo en forma parcial. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 252 y 13 del Código Penal. Manifestó que se encuentran dos conductas dentro de los hechos acreditados, la primera robo agravado, porque al despojar de sus pertenencia a las personas agraviadas utilizó arma de fuego para intimidarles y el bien jurídico tutelado en esta conducta es el patrimonio y la segunda portación ilegal de arma de fuego o de uso civil o deportiva, porque cuando los agentes aprehensores le consignaron un arma de fuego al acusado Néstor Manuel Domínguez Rodas y al solicitarle la licencia para “portar” el arma identificada oportunamente

junto con su cargador, manifestó carecer de la misma y el bien jurídico tutelado en esta conducta es la seguridad colectiva, porque el delito es de mera actividad. Expresó que el tribunal sentenciador estimó la no existencia del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, en virtud que el delito de robo subsume la acción de llevar armas como una agravante. Sin embargo, el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas es un delito de mera actividad y únicamente se configura al portar el arma sin la autorización o licencia requerida. Citó además como fallo de la Cámara Penal, la sentencia del treinta de enero de dos mil doce; expediente dos mil doscientos once – dos mil once, donde este Tribunal de Casación sostuvo en lo conducente, lo siguiente: “El bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado, es el patrimonio, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es la seguridad colectiva, entre estos dos tipos penales, por tratarse de bienes jurídicos distintos se configura un concurso real de delitos. (…) El numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, requiere que el delincuente lleve arma. No exige que esa arma sea portada con autorización o sin ella, por lo tanto, el robo es susceptible de consumarse aun cuando el autor contara con la autorización correspondiente para portar arma de fuego. De tal manera que, no es inherente al tipo de robo agravado el hecho que su autor porte ilegalmente el arma, sino que, para

consumación, basta que lleve el arma.” (Lo resaltado fue realizado por el recurrente). D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Apreció que, conforme a las peculiaridades de los hechos atribuidos al acusado, está que al procesado Néstor Manuel Domínguez Rodas, en el momento del registro realizado por el agente de la Policía Nacional Civil Edgar Faustino Yac Coc, se le incautó el arma de fuego tipo pistola, cuyos datos de identificación se consignaron en detalle en la sentencia. Manifestó que esos hechos son congruentes con la declaración prestada por el referido agente de policía, a la cual se le dio pleno valor probatorio, en la que declaró que el propio procesado le manifestó carecer de documentación relativa al arma de fuego. Aunado a lo anterior, en el expediente obran como pruebas documentales, dos oficios de fecha catorce de octubre de dos mil catorce signados por Leonel Honorio Gómez Morales en su calidad de Director General Acc., de la Dirección General de Control de Armas y Municiones en los que se hace constar que en esa Dirección General no existen registros digitales en relación al procesado indicado, y que el status del arma de fuego en mención es que no se ha registrado su huella balística, respectivamente. Derivado de lo anterior estableció que el procesado

Néstor Manuel Domínguez Rodas realizó cada uno de los actos inherentes al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Además, consideró que las conductas antijurídicas cometidas por el procesado son constitutivas de dos delitos independientes el uno del otro y por ello estimó procedente la aplicación del artículo 69 del Código penal, es decir, sancionar cada delito por separado por haber sido cometidos en concurso real, por lo que al procesado debe imponérsele la sanción correspondiente al delito de portación ilegal de armas de fuego deuso civil y/o deportivas, imponiéndole para el efecto una sanción equivalente a ocho años de prisión con carácter inconmutable, que es la pena mínima establecida para este delito y que deberá sumarse a la pena impuesta por el juez unipersonal de sentencia para el delito de robo.

II. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El procesado Néstor Manuel Domínguez Rodas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el debido proceso, porque a su juicio la sentencia es incongruente en su argumento, al resolver de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, refiriéndose a la autoría del delito, es responsable tanto del delito de robo agravado como del delito de

portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y concluye indicando lo relativo al artículo 69 del Código Penal, que se refiere al concurso real de delitos. Que sin embargo, se trata de dos artículos que jamás fueron mencionados en el recurso del Ministerio Público y por lo tanto él no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de habérsele conferido audiencia de vista para poder debatir esos extremos.

III. VISTA PÚBLICA El cuatro de agosto de dos mil dieciséis a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García y el acusado Néstor Manuel Domínguez Rodas, con el auxilio profesional de la abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

El sindicado Néstor Manuel Domínguez Rodas señala como agravio que el Tribunal de Alzada al resolver como lo hizo le perjudica, porque considera acreditar circunstancias que no estaban plasmadas en el escrito de interposición del recurso de apelación especial, como lo son los artículos 36 y 69 del Código Penal, por consiguiente al momento de reemplazar su participación a la audiencia del debate de segunda instancia no pudo defenderse de estas dos circunstancias que se hacen ver en la sentencia. II En el caso sub iudice, procesado Néstor Manuel Domínguez Rodas argumenta expresamente: a) que la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla viola el principio constitucional de defensa porque es incongruente en su argumento al resolver que de conformidad al artículo 36 del Código Penal, refiriéndose a la autoría en el delito, él es responsable tanto del delito de robo agravado como del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y concluye indicando lo relativo al artículo 69 del mismo Código, que se refiere al concurso real de delitos; dos artículos que jamás fueron mencionados en el recurso del Ministerio Público y por lo tanto no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de habérsele conferido audiencia de vista para poder debatir esos extremos y b) que si el recurso fue planteado por inobservancia del artículo 123 de la referida ley, con relación al artículo 19 del Código Penal, la Sala debía limitarse a resolver lo que se le estaba pidiendo sin violar precepto constitucional

como lo hizo, porque al emitir sentencia sin que hubiera tenido la oportunidad de defenderse se viola un precepto constitucional. Al efectuar el estudio del motivo de fondo sustentado, este Tribunal de Casación determina que conforme el subcaso de procedencia invocado, procederá el recurso de casación si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Este caso de procedencia contempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración al precepto constitucional o legal denunciado, entre los cuales se integra la indebida aplicación (que es el vinculante para resolver esta casación), el cual procede cuando el juzgador aplica de modo incorrecto la norma que corresponde al caso concreto. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esseñalado como infringido, por la falta de aplicación, “Específicamente al Debido proceso que lleva implícito el derecho de Defensa”, tal como lo ha expresado el procesado. Del análisis realizado al presente caso, se encuentra que el recurrente pretende que este Tribunal advierta que el órgano de alzada es incongruente en su argumento al resolver, fundamentándose en dos artículos (36 y 69 del Código Penal) que no fueron mencionados por el Ministerio Público y de los cuales supuestamente no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de habérsele conferido audiencia de vista para poder debatir esos extremos. Esta Cámara, al examinar la sentencia del ad quem ha establecido que este decidió acoger el recurso de

apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, revocó el numeral romano VII de la sentencia recurrida y por unanimidad declaró que el procesado también es autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, y por la comisión de tal ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutable. Es de advertir que el tribunal sentenciador lo había condenado únicamente por el delito de robo agravado, aún y cuando el Ministerio Público había acusado por ambos hechos delictivos, al considerar dicho tribunal esencialmente, que el delito de robo agravado subsume la acción de llevar armas como una agravante, como lo preceptúa el artículo 252 numeral 3º del Código Penal. III Al realizar el análisis de los argumentos sustentados por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, esta Cámara establece que la Sala de Apelaciones en su resolución se limitó a realizar las consideraciones de derecho que estimó conveniente, con base en los hechos que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalgua, del departamento de Escuintla tuvo por acreditado, en observancia de los artículos 421 y 430 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, consideró que el procesado Néstor Manuel Domínguez Rodas había realizado cada uno de los actos inherentes al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sin alterar los hechos acusados por

el ente investigador y los tenidos por acreditados por el tribunal correspondiente. No obstante, el impugnante alega la incongruencia de lo argumentado por la Sala respectiva, referente a que al resolver se fundamentó en dos artículos (36 y 69 del Código Penal) los cuales no fueron mencionados por el Ministerio Público y de los que supuestamente no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de habérsele conferido audiencia de vista para poder debatir esos extremos. Al respecto, cabe indicar que la Sala, como se ha indicado, utilizó como fundamento para emitir su resolución, los agravios presentados por el recurrente con base a la plataforma fáctica previamente acreditada ante el tribunal sentenciador y de la cual el acusado tuvo la oportunidad de defenderse. De ahí que, acorde con el principio iura novit curia una vez admitido el recurso y conocido el fondo de este, el Tribunal está obligado a aplicar correctamente el derecho. Esto fue precisamente lo que realizó la Sala relacionada, puesto que luego de concluir en que en el caso de mérito además del robo agravado también se produjo la consumación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en calidad de autor, aplicó la ineludible consecuencia provocada por el acaecimiento de la acción (típica, antijurídica y culpable) ocasionada por un mismo sujeto que constituyó otro delito, como sucede en este caso, cuando se detuvo al procesado en un momento posterior por portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivo, posteriormente que, a juicio del a quo, había cometido un robo agravado (por el uso de arma de

fuego), por lo que se configura la portación ilegal mencionada, y por ende, no se vulneró el debido proceso, porque la Sala, al declararlo penalmente responsable por un segundo delito en calidad de autor, está obligada a aplicar correctamente el derecho, como sucedió en el caso concreto, de donde derivaba la aplicación obligada del artículo 36 relacionado, debiendo en forzosa consecuencia imponer la pena respectiva, la que la Sala impuso en concurso real, en observancia del artículo 69 del Código Penal, lo que no constituye vulneración al principio de congruencia, como lo alega el casacionista. En consecuencia, la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas posee independencia fáctica respecto al delito de robo agravado, debido a que este tipo penal exige únicamente que el autor lleve el arma, lo cual agrava el tipo básico, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se comete cuando se omite el requerimiento de la licencia o autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), lo que constituye un aspecto adicional al exigido por la ley penal para el caso del robo agravado en el cual se lleva el arma de fuego. Es por ello que se presentan dos hechos ilícitos diferentes e independientes entre sí, que tutelan bienes jurídicos distintos y que por ende noviolentan el principio de ne bis in idem como principio limitador del ius puniendi, debido a no tratarse de los mismos hechos.

En ese sentido, resulta oportuno expresar que el debido proceso es un derecho fundamental que asegura que nadie puede ser procesado ni condenado sin ser informado de los hechos de la acusación para que haga valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad y contradicción procesal. Luego de revisar las diferentes etapas de la sustanciación del proceso oral y público, donde se aprecia que desde el auto de apertura a juicio, al procesado se le informó sobre los hechos en que versó la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, el proceso se substanció en todas sus fases con apego a la ley, en lo relativo a la acusación, la defensa, la prueba y el derecho a recurrir las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales competentes, sin que se haya producido la violación de los derechos al debido proceso y al de defensa alegados como trasgredidos por el impugnante. Por tal razón, se concluye que no le asiste la razón al interponente (acusado) y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Néstor Manuel Domínguez Rodas, con el auxilio profesional de la abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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