2-2017 26042017 Saul Arriaza Rios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2-2017 26042017 Saul Arriaza Rios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
26/04/2017 – MERCANTIL
2-2017
Recurso de casación interpuesto por el señor SAUL ARRIAZA RIOS, en contra de la sentencia emitida el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la impugnación se dirige a cuestionar la valoración conferida por el Tribunal sentenciador a los medios de prueba y no enfoca su tesis sobre la omisión o tergiversación de los mismos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Saul Arriaza Ríos.
II. Parte contraria: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil en contra de Saul Arriaza Ríos por incumplimiento de pago de contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito, por la cantidad de ochenta y un mil quinientos quetzales con diecinueve centavos, más los
intereses y mora que se calculen hasta el momento del efectivo pago. La demanda fue asignada al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de convenio verbal de negociación para cancelar la deuda pendiente de pago, intereses y cargos por mora generados.
III. El juez a quo en sentencia del trece de junio de dos mil dieciséis, declaró sin lugar la excepción planteada y en consecuencia con lugar la demanda sumaria promovida por Credomatic de
Guatemala, Sociedad Anónima.
IV. Inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado. Para el efecto, consideró: «… el tribunal examina la resolución apelada estrictamente en cuanto a los motivos de inconformidad expuesto por el apelante, en ese orden se pronuncia de la siguiente manera: UNO (…) DOS. Respecto a la excepción perentoria CONVENIO VERBAL DE NEGOCIACIÓN PARA CANCELAR LA DEUDA PENDIENTE DE PAGO INTERESES Y CARGOS POR MORA GENERADOS, el tribunal advierte de la lectura del fallo y de los motivos de oposición incluida la relación fáctica que sustenta tal excepción y prueba aportada al juicio, que efectivamente el ahora apelante al oponer la excepción perentoria que nos ocupa, no ofreció la prueba pertinente para acreditar los extremos de
tal medio de defensa, por lo que en aplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, se concluye que el ejecutado no cumplió con la carga de la prueba y por ello lo considerado por el juez se encuentra apegado a Derecho. TRES. Examinada la declaración de parte prestada por el ejecutado se advierte que tal diligencia produjo una confesión plena del ejecutado sobre que él celebró con la ejecutante contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta, que laejecutante le autorizo el uso de la tarjeta relacionada en la demanda; y producto del uso de tal tarjeta, le adeuda a la entidad ejecutante la suma de ochenta y un mil quinientos quetzales con diecinueve centavos, y que se comprometió con tal entidad al pago de interés, mora, gastos y costas judiciales si hubiere incumplimiento en el pago de capital. Es decir, aquí no hay ninguna manifestación del confesante respecto al convenio de pago al que alude en la apelación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El recurrente con relación a este submotivo argumentó: «… ERROR DE HECHO (QUOESTIO FACTI) EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTOS AUTÉNTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO (…) »... La Sala Quinta (…) confirma la negligencia incurrida por el juez de primera instancia al pretender darle
valor probatorio a la DECLARACION DE PARTE que se admitió mediante resolución de fecha seis de enero del año dos mil dieciséis (…) no obstante de que el juez de primera instancia mediante resolución de fecha diez de enero del año dos mil quince había señalado para el siete de enero del año dos mil dieciséis a las catorce horas DIA PARA LA VISTA, audiencia que fue evacuada por el señor SAUL ARRIAZA RIOS en tiempo, pero la NEGLIGENCIA DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA fue notificar hasta el OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (…) en la cual DEJA SIN EFECTO la audiencia del DIA PARA LA VISTA del siete de enero del año dos mil dieciséis, procedimiento por demás NULO DE PLENO DERECHO, por transgredir flagrantemente el Artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que por ningún motivo el juzgador de primera instancia debió darle valor probatorio a la DECLARACION DE PARTE del señor SAUL ARRIAZA RIOS que tuvo verificativo el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis ya que la plica del pliego de posiciones fue incorporada hasta el cinco de enero del año dos mil dieciséis y no en el escrito inicial de demanda de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce como establece la ley, por lo que flagrantemente se violan los Artículos 108 y 131 del Código Procesal Civil y Mercantil por parte del Juez Décimo (…) y confirmada dicha violación por la Sala Quinta (…) en consecuencia es evidente que se
cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que VALORÓ la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado SAUL ARRIAZA RIOS, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican como lo es: “en la posición 1) que celebró con CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito”, pero dicha entidad mercantil nunca incorporó a su demanda la prueba documental de dicho contrato ni mucho menos fue diligenciado en el momento procesal, además que en dicha posición, no indica el número de tarjeta de crédito ni la fecha del contrato suscrito por lo que indistintamente de haber admitido la DECLARCION DE PARTE que es NULA DE PLENO DERECHO, no puede dársele valor probatorio a dicha declaración (sic)…». Alegaciones La entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. La otra por tergiversación: que se configura cuando el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. Esta Cámara de los argumentos del casacionista, establece que para evidenciar el supuesto error cometido por la Sala, indicó lo siguiente: «… por lo que flagrantemente se violan los Artículos 108 y 131 del Código Procesal Civil y Mercantil por parte del Juez Décimo (…) y confirmada dicha violación por la Sala Quinta (…)
por la Sala, indicó lo siguiente: «… por lo que flagrantemente se violan los Artículos 108 y 131 del Código Procesal Civil y Mercantil por parte del Juez Décimo (…) y confirmada dicha violación por la Sala Quinta (…) en consecuencia es evidente que se cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que VALORÓ la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado SAUL ARRIAZA RIOS, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican (…) por lo que indistintamente de haber admitido la DECLARCION DE PARTE que es NULA DE PLENO DERECHO, no puede dársele valor probatorio a dicha declaración por laflagrante violación al Artículo 108, 130 y 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, transgresiones confirmadas por la autoridad recurrida (sic)...». Esta Cámara estima pertinente hacer referencia al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, pues, en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Acorde con lo anterior, al analizar lo argumentado por el recurrente se advierte que incurre en defecto de planteamiento, debido a que confunde la procedencia de la tesis planteada, puesto que a través del presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende atacar el juicio de estimativa probatoria y no una supuesta mala percepción de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, ya que objeta la valoración que ésta le otorgó a una de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la declaración de
y no una supuesta mala percepción de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, ya que objeta la valoración que ésta le otorgó a una de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la declaración de parte prestada por el recurrente ante el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, argumento que es propio para fundamentar un submotivo diferente al invocado, pues sobre ese particular, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de medios de convicción. En consecuencia, la impugnación resulta deficiente y no puede ser subsanada de oficio por el tribunal de casación, provocando que el submotivo invocado sea improcedente y el recurso de casación deba desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, procede condenar al interponente al pago de las costas causadas del recurso e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72,
619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
16/08/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
2-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por SAUL ARRIAZA RIOS, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO IIPara fundamentar su impugnación, el recurrente, expresó lo siguiente: «… la parte actora ofreció probar su pretensión en su escrito inicial de demanda tener el contrato en su poder e indicó presentarlo en su oportunidad procesal (…) sin embargo la parte actora tuvo la oportunidad procesal de diligenciar dicho documento en el período de prueba, situación que no cumplió y por esa razón no obra en las actuaciones procesales dicho documento, en consecuencia resulta ilógico darle valor probatorio únicamente a la declaración de parte y con ello sustentar el fallo de primera y segunda instancia en donde categóricamente se incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba por actos auténticos ocurridos en el proceso de mérito, en tal virtud el fallo que por este acto impugno es ambiguo y contradictorio en virtud de haber dejado de resolver el punto relacionado a lo que para el efecto preceptúa el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) situación que la entidad mercantil denominada CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA dejó de cumplir pues en ningún pasaje del proceso demostró documentalmente la obligación contractual entre mi persona y dicha entidad mercantil que le diera derecho a
promover demanda en mi contra, ya que la parte actora en la fase de apertura a prueba no diligenció ninguna prueba, en consecuencia el fallo impugnado es contradictorio en virtud de que se dejó de resolver el punto consistente en que quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión (sic)…». El recurrente cuestiona a través de la aclaración y ampliación hechas valer, el criterio sustentado por la Cámara, en cuanto a que se dejó de resolver el punto relacionado con la carga de la prueba, regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, concretándose a realizar cuestionamientos respecto a contenidos que fueron objeto de litis en casación y debidamente resueltos, de lo que se deduce la pretensión de anular o modificar la sentencia en sus pronunciamientos, lo que corresponde propiamente a un verdadero medio de impugnación y no a la ampliación cuyo objetivo principal, desde el punto de vista procesal, es ampliar sobre algún punto de la controversia que no hubiere sido resuelto, lo cual, no acontece en el presente caso, ya que esta no admite diversas interpretaciones y no da por consiguiente, motivo a dudas. Por otra parte, el recurrente si bien solicita aclaración, no señala cuales son los pasajes que considera que existen términos obscuros, ambiguos o contrarios, por lo que no se puede inferir cuáles deban ser aclarados. Evidentemente, el recurrente no está de acuerdo con dicho pronunciamiento y pretende cambiar el sentido del fallo por medio de los recursos de aclaración y ampliación, lo que legalmente no es posible por la naturaleza de los medios de impugnación planteados, en consecuencia los mismos deben declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES
del fallo por medio de los recursos de aclaración y ampliación, lo que legalmente no es posible por la naturaleza de los medios de impugnación planteados, en consecuencia los mismos deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación promovidos por SAUL ARRIAZA RÍOS. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.