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2-2020 24072020 Claudia Beatriz Ruiz Barillas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2-2020 24072020 Claudia Beatriz Ruiz Barillas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

24/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2-2020

Recurso de casación interpuesto por Claudia Beatriz Ruiz Barillas, contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Procede este subcaso cuando el Tribunal resuelve pretensiones distintas a las expuestas por las partes oportunamente. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Claudia Beatriz Ruiz Barillas.

II. Parte contraria: Municipalidad de Tiquisate, departamento de Escuintla.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

II. Parte contraria: Municipalidad de Tiquisate, departamento de Escuintla.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Claudia Beatriz Ruiz Barillas interpuso reposición en contra del Acuerdo contenido en el Acta número cero noventa y dos diagonal dos mil diecisiete, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, punto cuarto de Acuerdos, numeral IX) de asuntos varios, inciso b), mediante el cual el Concejo Municipal resolvió aprobar el dictamen de la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda, mediante el cual se interpretó que un área de trescientos catorce punto treinta metros cuadrados: «… urbanísticamente, es perteneciente y continuidad del Callejón Villa Floridalma y Callejón Chevez, así como la unión con la sexta avenida de la zona dos (sic)...».

II. La reposición interpuesta, fue declarada sin lugar por la referida Municipalidad.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legalesaplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la

oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida (…) »La Honorable Corte de Constitucionalidad acorde con la doctrina científica relacionada y nuestro ordenamiento jurídico, sustenta la doctrina legal que (…) »Acorde con dicha doctrina científica y legal, los legisladores al promulgar la Ley de lo Contencioso Administrativo contemplaron en los artículos 3 y 4 que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, razones por las cuales se considera que la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales correspondientes en la fase administrativa en observancia al expediente que originó la resolución y la prueba ofrecida para los efectos legales correspondientes. De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que La

Municipalidad del municipio de la Villa de Tiquisate, del Departamento de Escuintla cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Municipalidad del municipio de la Villa de Tiquisate, del Departamento de Escuintla cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la decisión tomada, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento. Este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al

respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento

a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluyen que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por omisión de los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464 del Código Civil; 2, 38 y 67 de la Ley del Registro de Información Catastral; 164 y 166 de la Ley de Transformación Agraria y, 3 del Reglamento Sobre Derecho de Vía de los CaminosPúblicos y su Relación con los Predios que Atraviesan, Acuerdo Gubernativo del cinco de junio de mil novecientos cuarenta y dos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto a este subcaso, la casacionista manifestó: «… Denuncio este sub-motivo porque la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 inciso d) y e) de la Ley del Organismo Judicial (…) y en este caso la sentencia impugnada NO ES CONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, como lo ordena el articulo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… el tribunal en la sentencia se refiere a la falta de motivación y a infracción de normas jurídicas de mi

parte, acciones que NO fueron objeto del proceso, tal pareciera que el tribunal copió la sentencia de otro caso y solo la modificó en cuanto a los sujetos procesales y algunas particularidades como las excepciones (…) en mi demanda contencioso administrativa en ningún momento impugne la falta de motivación del fallo, tampoco mi demanda obedece a alguna sanción por haber infringido normas jurídicas como lo dice el Tribunal que ni siquiera dice cuales fueron tales infracciones y a que normas jurídicas se refiere, como si fuera poco la Honorable sala no logra identificar el objeto de la impugnación porque se refiere a una resolución, luego a un acto administrativo sin precisar cuál es, dice que yo SOY LA INFRACTORA DE NORMAS JURIDICAS acciones que no fueron sometidas a su conocimiento, luego llega a la conclusión de que yo no probé como era mi obligación procesal los hechos que cuestiona y que según yo violan mis derechos. Como puede verse es un razonamiento incongruente con las acciones sometidas a su conocimiento (…) »… tuvo una incidencia decisiva en la parte resolutiva del fallo, por lo que tales razonamientos del tribunal, no pueden tenerse como consideraciones de derecho, mucho menos que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, tampoco se exponen, las doctrinas, fundamentos de derechos y los principios aplicables al caso, analizando las leyes en que se apoyan sus razonamientos, para adoptar decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. Entonces pretendo que en estricta observancia de dichas normas la Honorable Sala razone su fallo

exponiendo sus consideraciones de derecho, se pronuncie sobre el valor de las pruebas rendidas, declare cuales de los hechos estima probados, fundamentando la decisión tomada en forma CONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO y concluya que efectivamente la Municipalidad (…) no tenía competencia para medir mi propiedad, establecer excesos, ni mucho menos expropiarme de una fracción (…) del bien inmueble de mi propiedad (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… la recurrente expone los submotivos que considero apropiados para su pretensión, razón por la cual mi representada estima que efectuado el análisis correspondiente la Honorable Cámara deberá emitir la resolución que en derecho corresponde (sic)…». La Municipalidad de Tiquisate, departamento de Escuintla, a pesar de haber sido debidamente notificada de la vista, en el lugar señalado, no evacuó la audiencia conferida para el efecto. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora, al momento de resolver la cuestión sometida a su conocimiento, se pronuncia sobre aspectos distintos a los expuestos por las partes en el proceso y no sobre los que fueron objeto de controversia.

La casacionista argumentó que: «… en mi demanda contencioso administrativa en ningún momento impugne la falta de motivación del fallo, tampoco mi demanda obedece a alguna sanción por haber infringido normas jurídicas como lo dice el Tribunal (…) Entonces pretendo que (…) la Honorable Sala razone su fallo (…)

fundamentando la decisión tomada en forma CONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO y concluya que efectivamente la Municipalidad (…) no tenía competencia para medir mi propiedad, establecer excesos, ni mucho menos expropiarme de una fracción de trescientos catorce punto treinta metros cuadrados del bien inmueble de mi propiedad (sic)…». Esta Cámara procede a realizar la confrontación de las acciones que fueren objeto dentro del proceso contencioso administrativo, en el respectivo memorial de interposición de la demanda y las contestaciones que se realizaron, con lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, para determinar si existe una conexión jurídico racional que derive de lo expuesto por los sujetos procesales y lo resuelto por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, es necesario establecer que la parte actora, en la relación de hechos en que basó su demanda, indicó que se le pretende despojar de una parte de su propiedad, sin considerar que en la competencia que otorga el Código Municipal a la corporación municipal, en cuanto al ordenamiento territorial,no se encuentra la facultad de declarar el apeo o deslinde de propiedades privadas, tampoco declarar excesos, ya que ello es competencia propia de los órganos jurisdiccionales, el Registro de Información Catastral y la Sección de Tierras de la Escribanía de Cámara y de Gobierno. Por lo que, interpone la demanda a efecto que se examine la juridicidad de la resolución administrativa, considerando que no es competencia de dicho órgano colegiado resolver sobre los excesos de la propiedad privada, mucho menos

destinarlas para calles municipales. La Municipalidad de Tiquisate, Escuintla, contestó en sentido negativo la demanda, argumentando que es su función velar por el ordenamiento territorial e impedir que personas se arroguen derechos que no han sido declarados con antelación por la autoridad competente, con apego a la autonomía municipal, regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, que le faculta para tomar decisiones sobre los bienes que son propiedad exclusiva del municipio. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda indicó que la resolución se fundamenta en el Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan, reglamento que fue emitido en 1942, por lo que evidentemente no contiene las normas jurídicas contenidas en el Código Civil de 1963 y mucho menos las disposiciones normativas que surgieron con posterioridad a la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985. Por ello, la Procuraduría considera jurídicamente válidas las argumentaciones vertidas por la demandante, con relación a la existencia de procedimientos legales para determinar de qué manera se puede disponer el exceso de terreno, que no sería la vía dispuesta por la Municipalidad de Tiquisate. Por su parte, la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su conocimiento consideró: «… La Municipalidad del municipio de la Villa de Tiquisate, del Departamento de Escuintla cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su

texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida (…) Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la decisión tomada, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento (…) De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano (…) cumplió (…) con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite (sic)…» (El subrayado es propio). . Esta Cámara, del análisis de los argumentos que sustentan el planteamiento del caso de procedencia invocado, el fallo impugnado y lo expuesto por las demás partes dentro del proceso contencioso administrativo, advierte que las pretensiones procesales que originaron el proceso de marras, consistieron en que se estableciera la competencia de la Municipalidad de Tiquisate, Escuintla, para resolver sobre los excesos en propiedad privada y las normas jurídicas aplicables a dicha situación, sin embargo, la Sala

sentenciadora en sus consideraciones, únicamente hace referencia a una supuesta falta de motivación y fundamentación, que no quedaron probados los hechos que fueron cuestionados y a una sanción impuesta por infracción a normas jurídicas. Derivado de lo anterior, esta Cámara estima que el órgano jurisdiccional, en el fallo impugnado, quebrantó substancialmente el procedimiento, al resolver aspectos que no fueron sometidos a su conocimiento, que no eran el objeto de la controversia que oportunamente los sujetos procesales delimitaron; en consecuencia, el subcaso invocado deviene procedente y con fundamento en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberá casar la sentencia recurrida, anular lo actuado y remitir los autos a dicha Sala, para que se resuelva conforme a la ley. Por la manera en que se resuelve y los efectos jurídico-procesales, resulta innecesario entrar a conocer los demás submotivos invocados por la recurrente CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas causadas a la Sala, por presumirse que actuó de buena fe en sus actuaciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. II. CASA la sentencia del nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas, por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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