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20-2002 08042002 Cristobal Nij Tuquer

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20-2002 08042002 Cristobal Nij Tuquer
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

08/04/2002 - RECHAZADO PENAL

RECURSO DE CASACION PENAL NUMERO 20-2,002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver, sobre su admisibilidad, el recurso de casación interpuesto por el Abogado Defensor CRISTOBAL NIJ TUQUER, contra la sentencia de fecha nueve de enero del año en curso, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó contra JOSE REYES BOROR GUAMUCH y/o REYES BOROR GUAMUCH, y CONSIDERANDO Para que el recurso de casación pueda ser admitido para su trámite, debe reunir las condiciones de tiempo y modo que determina la ley. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación se establece que el mismo no puede ser admitido para su trámite, por adolecer de las siguientes deficiencias: a) El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, con base en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, con base en los incisos 3) y 5) del artículo 441 del mismo Código, pero al formular sus argumentaciones lo hace de manera conjunta, no individualizándolos con relación a cada uno de ellos, lo que imposibilita un análisis posterior del recurso; b) Cita como violados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar de manera clara,

precisa y coherente a cuál de los submotivos invocados corresponde cada una de las normas que considera infringidas; c) En el inciso A. de su escrito cita como normas que autorizan el recurso de casación los artículos 340, inciso 6o. y 239 del Código Procesal Penal, lo cual resulta incorrecto por cuanto el primer artículo está referido al señalamiento de día y hora para la celebración de juicio oral, con el objeto de decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio, además de que el mismo no contiene incisos, y el segundo artículo se refiere a los lugares de autopsia, con lo cual se incumple con el requisito de claridad y precisión que la ley requiere para que el recurso esté debidamente fundamentado; d) Los argumentos del recurrente están referidos a supuestos errores cometidos en el fallo de primera instancia y no contra el fallo de segunda instancia, materia del recurso de casación, lo que imposibilita un estudio posterior del mismo. En tales condiciones se establece que el recurso interpuesto no se encuentra conforme a derecho, por lo que resulta imperativo su rechazo.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, 3, 4, 11, 11bis, 20, 37, 39, 43, 50, 107, 160, 162, 163, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 1, 10, 16, 23, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con apoyo en lo antes considerado y leyes invocadas, al resolver, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por el Abogado Defensor

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con apoyo en lo antes considerado y leyes invocadas, al resolver, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por el Abogado Defensor CRISTOBAL NIJ TUQUER. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Voca Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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