20-2004 29062004 Rufina Garniga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20-2004 29062004 Rufina Garniga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
29/06/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 20-2004
Recurso de casación interpuesto por Rufina Garniga (de un nombre y un apellido), contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de apelaciones.
DOCTRINA
SUBMOTIVO DE FORMA: CUANDO EL FALLO CONTENGA
DECLARACIONES CONTRADICTORIAS Y LA ACLARACIÓN HUBIESE SIDO
DENEGADA (INCISO 5º DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL) Este submotivo se produce cuando en la parte dispositiva de la sentencia se dictan resoluciones contradictorias a las estimaciones realizadas por el tribunal y no a vicios de falta de motivación de la sentencia o deficiencias formales en la redacción de la misma. Tales circunstancias, conviene puntualizar, no están incluidas dentro de los vicios que conforman cada uno de los submotivos de forma que contempla nuestra ley adjetiva civil.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil
RECURSO DE CASACIÓN: 20-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil cuatro.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rufina Garniga (de un nombre y un apellido), contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de apelaciones dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria promovido por Gregoria De León García contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y
dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de apelaciones dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria promovido por Gregoria De León García contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz.ANTECEDENTES El siete de marzo de dos mil uno, Gregoria De León García, promovió el juicio a que se hizo referencia, argumentando que es poseedora de un inmueble ubicado sobre la calle entre primera y segunda avenida de la zona cuatro de la ciudad de Rabinal del departamento de Baja Verapaz conforme la fotocopia legalizada del documento privado de fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en donde consta que su madre, Felicita Toj (único apellido), le cedió dicho terreno. Pero la demandada siguió diligencias para titular supletoriamente parte de dicho terreno bajo el argumento que se lo compró a Danilo Alvarez García, titulación que dio lugar a que se inscribiera en el Registro General de la Propiedad la finca número doscientos once (211), folio doscientos once (211), libro sesenta (60) de Baja Verapaz. Rufina Garniga –único apellidocontestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad en los hechos argumentados por la parte actora en su demanda y falta de derecho de la parte actora en su pretensión. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, declaró la nulidad
de las diligencias de titulación supletoria relacionadas, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, la cual fue apelada por la demandada ante la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones que lo declaró sin lugar en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres. Contra ésta última sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva literalmente dice: «I) Confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese...» Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «Esta Sala al realizar el estudio de las constancias procesales que contiene la demanda ordinaria de nulidad de diligencias de titulación supletoria, que promovió Gregoria De León García, en contra de la señora Rufina Garnica único apellido y de la sentencia apelada, establece que la sentencia está estrictamente apegada a la ley, a las pruebas aportadas por las partes y recabadas por el Juzgado de PrimeraInstancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, con sede en Salamá, que las conclusiones a que arriba el Juez, a – quo en la misma son irrefutables pues están totalmente demostrados en el proceso los hechos, por lo que debe confirmarse en su totalidad, ya que está suficientemente clara y fundamentada» RECURSO DE CASACIÓN Rufina Garniga (único apellido), planteó recurso de casación por motivo de
forma contra la sentencia de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones antes relacionada, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 5º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos los artículos 147 inciso d) y 148 de la Ley del Organismo Judicial. La tesis que expone es la siguiente: «De la lectura general de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, con sede en Salamá de fecha veintiuno de julio de dos mil tres; se aprecia que dicha resolución no se encuentra ajustada a las normas procesales que nuestro ordenamiento jurídico establece, ejemplo de esta apreciación se establece por la falta de consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas; si bien en la sentencia el juzgador subraya en el cuerpo de la misma, en el titulo denominado análisis y valoración de las pruebas, se establece que únicamente se hace referencia al artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, y encuadra la “valoración” de las pruebas conforme a las reglas del principio de adquisición procesal y describe entre otros medios de prueba los siguientes documentos: reconocimiento judicial, declaración de parte y presunciones legales y humanas, sin tomar en consideración los hechos sujetos a discusión que se estiman probados y mucho menos argumentos doctrinales en la que deberá sostener sus argumentos de la sentencia, omitió qué principios deben ser aplicables al caso, no
existe un razonamiento de las leyes en que se apoya la sentencia y que obligadamente por ley el Juez debió contemplar en su sentencia. (...) En el considerando uno desdobla el artículo cinco y trece de la Ley de Titulación Supletoria, sin que en dicho considerando se pueda discutir, con la eleganciajurídica los argumentos del artículo 147 incisos c), d), de la Ley del Organismo Judicial; en el considerando dos el juez se refiere al análisis concreto de los hechos expuestos en la demanda, pero al analizar dicho considerando lo que menos existe es análisis de hechos que han sido considerados en la demanda o en la contestación de la demanda que el juez debió expresarlos con la precisión del caso. En este considerando se limita a describir los documentos que fueron aportados al proceso, así como otros medios de prueba tales como declaración de parte de Rufina Garniga ( de único nombre y apellido), considerando número dos que tampoco se desdobla con la elegancia jurídica, que el juez debió haber tomado en cuenta dice el juzgador. “ Que se ha demostrado la intención de Rufina Garniga ( de un nombre y apellido) de ocultar la titulación supletoria del inmueble en litigio, por que siendo ella domiciliada en Rabinal, Baja Verapaz, le hubiere sido más fácil efectuar dicho trámite en el Juzgado del Ramo Civil de Baja Verapaz, sin embargo decidió realizarlo en el Juzgado del Ramo Civil de Guatemala para no ser descubierta por la oposición inmediata de dicha persona y evitaría la continuación del procedimiento respectivo y tampoco la inscripción registral. Honorable Corte, este argumento del Juez de Primera Instancia, lo coloca como desconocedor del derecho y de nuestro ordenamiento jurídico que no merece mayores comentarios sobre tales deposiciones contenidos en
evitaría la continuación del procedimiento respectivo y tampoco la inscripción registral. Honorable Corte, este argumento del Juez de Primera Instancia, lo coloca como desconocedor del derecho y de nuestro ordenamiento jurídico que no merece mayores comentarios sobre tales deposiciones contenidos en sentencia. En el considerando tres de la sentencia que se apeló, dice el Juzgador o al menos así se entiende que procede la contestación de la demanda, a si como a las excepciones perentorias interpuestas por Rufina Garniga (de un nombre y un apellido), lo que realiza conforme a los incisos: a, b, c, d y e del considerando tres de la sentencia , con la misma pobreza jurídica a que ya hemos hecho referencia anteriormente. En este considerando el juez causa su extrañeza que fueran llamados como terceros la Municipalidad de Rabinal Baja Verapaz y el señor Danilo Álvarez García. En este mismo considerando hay un titulo denominado análisis y valoración de las pruebas contenidos en los incisos: a, b, c que se refieren a prueba documental, declaración de parte donde no existe análisis ni tampoco valoración de prueba alguna. Por aparte se refiere apresunciones legales y humanas sin ocurrir análisis y valoración de las mismas. En el considerando cuatro dice el juzgador alegato(sic) de las partes refieren auto para mejor fallar sin que ocurra mayor análisis jurídico de dicho auto para mejor fallar y según lo dice el juzgador que el informe rendido por la Municipalidad de Rabinal Baja Verapaz constituye el documento de prueba fundamental para emitir
el fallo, lo extraño es que el mismo juzgador atribuye a la Municipalidad de Baja Verapaz y a la Comunidad Indígena de Rabinal Baja Verapaz el documento de prueba fundamental para emitir el fallo, lo extraño es que el mismo juzgador atribuye a la Municipalidad de Baja Verapaz y a la Comunidad Indígena de Rabinal Baja Verapaz; como propietario del inmueble objeto del presente litigio. En este caso el juez al advertir los extremos de quienes eran los dueños del inmueble objeto del presente litigio, conforme a derecho debió haber declarado sin lugar la demanda porque entonces la actora Gregoria de León García está alegando derechos de posesión de inmueble que le es ajeno. Las conclusiones generales que se emiten en la sentencia no merecen ningún análisis, toda vez que el juez es repetitivo al describir las circunstancias que no aportan mayores elementos jurídicos para discutirlos en juicio. (...) ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DÉCIMO CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ CON SEDE EN COBAN: Con fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz con Sede en Cobán, dicta sentencia en la que únicamente se limita a confirmar la sentencia apelada sin considerar en un momento determinado los motivos jurídicos y procesales y que llevan a considerar la sentencia emitida. No obstante, que la
Ley del Organismo Judicial obliga a los jueces a que las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con exactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto de los cuales hubiere controversia; el extracto de las pruebas aportadas; tomándose nota en cuanto a esto, que la Sala que pronuncia la sentencia de segundo grado, dice: que las pruebas se encuentrandescritas en la sentencia de primer grado, por lo que se hace innecesario repetirse en esta instancia. Omite dicha Sala las alegaciones de las partes contendientes y hace caso omiso de la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; tampoco el Tribunal de Segunda Instancia, cuando emite sentencia, realiza un estudio de las leyes invocadas y también omite hacer un análisis de las conclusiones en que fundamenta su resolución. Esta controversia jurídica me obliga con el(sic) respecto al debido proceso a interponer recurso de casación en contra de esta resolución de segundo grado, a efecto de conseguir que se case la resolución y anule lo actuado desde que se cometió la falta y remitir los autos a donde correspondan para se sustancien y se resuelvan conforme a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al Tribunal que dio origen al presente recurso». ALEGACIONES El día y hora para la vista del presente recurso las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES El recurrente invoca el submotivo de forma contenido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en el vicio que se produce cuando el fallo dictado por el tribunal de segunda instancia contiene resoluciones contradictorias. No obstante, al desarrollar su tesis fija la mayor
artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en el vicio que se produce cuando el fallo dictado por el tribunal de segunda instancia contiene resoluciones contradictorias. No obstante, al desarrollar su tesis fija la mayor parte de sus razonamientos en demostrar que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no desarrolla un análisis de los hechos que han sido considerados en la demanda, ni una valoración de las pruebas aportadas. Por otra parte, se refiere al error del juzgador, que a pesar de haber atribuido la propiedad del inmueble objeto de litigio a la Municipalidad de Baja Verapaz y a la Comunidad Indígena de Rabinal Baja Verapaz, declaró con lugar la demanda, cuando quedó demostrado que la actora está ejercitando un derecho ajeno. La casación es un recurso extraordinario que cabe contra la sentencia de segundainstancia y debido a ello esta Cámara no puede pronunciarse per se sobre la tesis anterior. Además, la tesis del recurrente que se refiere a la sentencia de segunda instancia no se ajusta al submotivo invocado, pues éste se produce cuando en la parte dispositiva de la sentencia se dictan resoluciones contradictorias a las estimaciones realizadas por el tribunal y no a vicios de falta de motivación de la sentencia o deficiencias formales en la redacción de la misma. Tales circunstancias conviene puntualizar no están incluidas dentro de los vicios que conforman cada uno de los submotivos de forma que contempla nuestra ley adjetiva civil, entonces, no es a través de la casación que puede lograrse su corrección. Por las razones expresas debe rechazarse este submotivo y entonces declarase sin lugar la casación interpuesta, con la condena en costas y la imposición de la multa incurrida, a que obliga el artículo 633 del Código Procesal
corrección. Por las razones expresas debe rechazarse este submotivo y entonces declarase sin lugar la casación interpuesta, con la condena en costas y la imposición de la multa incurrida, a que obliga el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 538 al 546, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.