20-2005 13052005 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20-2005 13052005 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
13/05/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
20-2005
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria Ingris Livanova Soto Cordon, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia aplicación indebida de normas que no sirvieron de fundamento en la sentencia impugnada. b) El combustible av jet o turbo fuel no puede estar afecto o gravarse con otro impuesto o carga tributaria alguna, más que el cinco por ciento como impuesto de importación y el impuesto al valor agregado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1 de la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 20-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria Ingris Livanova Soto Cordon, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Esso
Standard Oil, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I. La Administración Tributaria realizó revisión a la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima, con relación a las ventas del combustible Turbo Fuel o Av Jet, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y formuló ajustes por el incumplimiento de obligaciones tributarias. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados por medio de recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,mediante resolución número ciento cuatro – dos mil uno (104-2001) de fecha veintidós de febrero de dos mil uno.
II. Contra la resolución anteriormente relacionada, se promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver declaró con lugar la demanda promovida, en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dos, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “...MOTIVACION DEL FALLO Con los antecedentes indicados, se advierte que el caso controvertido se refiere a una cuestión de mero derecho, es decir, a determinar mediante un juicio intelectivo sobre los alcances y aplicación de las normas atinentes al caso. En
este orden no se hace análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, pero ello no impide examinar el expediente administrativo que por disposición legal se incorporó al proceso, concretándose el tribunal a dilucidar la controversia en los términos siguientes: A) Por Decreto 38-92 del Congreso de la República se emitió la Ley de Impuesto a la distribución de Petróleo Crudo y combustibles Derivados del Petróleo. De conformidad con el artículo 1 de esta ley, el hecho generador del impuesto lo constituye la distribución, consumo o venta a expendedores (gasolineros) y/o consumidores a granel (consumos con bombas o tanques propios) en el territorio nacional; y en el artículo 13 quedaron establecidas las tarifas para los productos afectados, dentro de ellos el que se conoce como turbo fuel o av jet, que se gravó con cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50); B) Conforme Decreto 52-92 del Congreso de la República, se emitió la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, que regula las partidas y derechos arancelarios de importación contenidos en la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, el cual entró en vigencia el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Según esta normativa, el hecho generador del impuesto es la importación o internación al país de bienes y mercancías. En el último párrafo del artículo 1 del citado decreto se estableció: “Los combustibles amparados en la partida 27.10 01 99,
que incluye el av jet o turbo fuel, pagarán únicamente el cinco por ciento (5%), además del impuesto al Valor Agregado –IVA-, que deberá estar incluido en el precio final, no estando afectos ni gravados por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna”, en congruencia con este precepto legal, a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, todos los combustibles importados bajo la partida arancelaria anteriormente identificada, sólo pagan un impuesto del cinco por ciento (5%) más el impuesto al valor agrado incluido en el precio final; pero apartede estos dos tributos no están afectos ni gravados por ningún otro impuesto o carga fiscal alguna. Como el combustible denominado turbo fuel o av jet está comprendido en la partida arancelaria que se dejó indicada, tampoco le es aplicable ningún otro impuesto, sea de los que afectan las importaciones o bien de los denominados impuestos internos, toda vez que la norma que les es aplicable es excluyente en cuanto al pago de cualquier impuesto que no sea de los que expresamente contempla el artículo 1 de aquél Decreto. Los razonamientos anteriores nos conducen a concluir que el impuesto del combustible turbo fuel o av jet, establecido en el Decreto 38-96 del Congreso de la República, quedó derogado al emitirse el Decreto 52-92 del mismo organismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 inciso b), de la Ley del Organismo Judicial, que dispone: Las leyes se derogan: a)… b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. En el caso que se analiza, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto 52-92 es incompatible con lo preceptuado por el artículo 13
incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. En el caso que se analiza, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto 52-92 es incompatible con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 38-92, ambos del Congreso de la República, toda vez que este último Decreto estableció un impuesto de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por la distribución del turbo fuel o av jet, y el artículo 1 del Decreto 52-92 dispuso que tal producto pagaría el cinco por ciento (5%) en concepto de impuesto de importación y, además, el impuesto al valor agregado, no estando afecto ni gravado por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna. Esta incompatibilidad de preceptos normativos produce la derogatoria de la ley precedente (Decreto 52-92), y de ello surge con la debida claridad que como la nueva ley es la aplicable al período comprendido del uno de enero al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por otra parte, es menester resaltar que se incurre en error de interpretación si se acepta que el artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República es de aplicación exclusiva para los derechos arancelarios de importación, no sólo porque la propia norma jurídica no lo indica, sino porque la exención en ella consignada es lo suficientemente clara al expresar que los combustibles, que incluye el av jet o turbo fuel, pagarán únicamente el cinco por ciento, además del impuesto al valor agrado… “no estando afectos ni gravados por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna”. En vista de las consideraciones anteriores el ajuste que se le hizo a la entidad demandante es improcedente, porque los períodos a que el
por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna”. En vista de las consideraciones anteriores el ajuste que se le hizo a la entidad demandante es improcedente, porque los períodos a que el mismo corresponde no tienen base legal, puesto que para esa época la entidad Esso Estándar Oil, S. A. Limited, no tenía obligación de retener el impuesto de distribución de combustible que originó el ajuste; C) De las excepciones perentorias de FALTA DE APORTACION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDADANONIMA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO; ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY POR PARTE DEL RECURRENTE, CON RELACION A LA APLICACIÓN Y NATURALEZA DE LOS DECRETOS 38-92 Y 52-92 AMBOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DE FALTA DE SUSTENTO LEGAL DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, todas interpuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Al respecto cabe indicar que por la forma en que se resuelve el fondo que se discute en el proceso, se estima innecesario entrar a conocer sobre las excepciones indicadas, las cuales deberán declararse sin lugar.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, e invocó el submotivo de aplicación indebida de la ley, regulado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley del
regulado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustible Derivados del Petróleo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos; la Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos del memorial inicial y pidió que se declare con lugar la casación. La contraparte, ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, argumentó que el recurso interpuesto contiene errores de planteamiento que obligan a desestimarlo y que además la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado, la entidad recurrente expuso lo siguiente: “...La aplicación indebida de la Ley se configura cuanto (sic) la Sala sentenciadora, fundamenta su sentencia para desvanecer el ajuste al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y combustibles Derivados del Petróleo por no haber retenido ni enterado a las cajas fiscales el impuesto referido en los períodos impositivo del uno de enero al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en una norma que no es pertinente para el efecto. Respecto a lo
indicado, la Sala sentenciadora aplica indebidamente al presente caso en discusión el Decreto 52-92 del Congreso de la República, Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, y para el efecto dicha Sala señala que conforme el último párrafo del artículo 1 de esteDecreto se estableció: ‘Los combustibles amparados en la partida 27.100199, que incluye el av jet o tubo fuel pagarán únicamente el cinco por ciento (5%), además del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, que deberá estar incluido en el precio final, no estando afectos ni gravados por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna’. Posteriormente la Sala sentenciadora agrega, que esta incompatibilidad de preceptos normativos produce la derogatoria de la ley precedente (Decreto 38-92) con relación ala nueva ley (Decreto 52-92, y de ello surge con al debida claridad que como la nueva ley es aplicable al período comprendido del uno de enero al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- De conformidad con lo relacionado, claramente se evidencia que la Sala Sentenciadora aplicó indebidamente una ley que no es la pertinente al ajuste en discusión; toda vez que la ley pertinente en que la Sala debió fundamentar su sentencia y con ello decidir sobre la procedencia o no del ajuste al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo correspondiente a los períodos impositivos del uno de enero al veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, toda vez que el mismo origino porque los auditores tributarios de mi representada establecieron que la entidad hoy demandante, en dichos períodos no cobro el impuesto de cincuenta centavos por galón en la venta de combustible ‘av jet turbo fuel’, tal como l o establece la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, cuyo monto ascendió a la cantidad de seis millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos veintiocho quetzales con cincuenta centavos (Q.6,551,828.50). En consecuencia, se estiman infringidas los siguientes artículos de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo: Artículo 1: En el mismo se establece cuál es el objeto del impuesto, y al respecto señala: ‘Se establece un impuesto sobre el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo tanto de origen importado como de producción nacional, procesados en el país, que sena distribuidos dentro del territorio Nacional’. Objeto en el cual se encuentra contenido la actividad realizada por la entidad Esso Standard Oil, S.A. Limited (sic). El artículo 2 indica cuáles son los actos gravados por este impuesto, entre los cuales esta los traspasos de dominio a cualquier título, de los productos afectos conforme el artículo 1 de la misma ley, en consecuencia la venta de Av jet Turbo Fuel realizada por la entidad demandante es un acto gravado del Impuesto a laDistribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. Por su
parte, el artículo 3 señala cuando se produce el hecho generador de este impuesto, y dice que el mismo se genera en el momento de la salida de los productos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras y /o plantas procesadoras, para su distribución, consumo o venta a expendedores (gasolineras) y/o consumidores a granel (consumos con bombas y tanques propios) en el territorio nacional, concepto que demuestra que en el presente caso, la actividad realizada por la entidad demandante genero el impuesto en discusión. El artículo 9 establece cuales son las obligaciones de los agentes retenedores, entre las cuales esta la de actuar como agente de percepción del impuesto cuando realicen actos gravados, aplicándolo, recaudándolo y enterándolo a las cajas fiscales en la forma establecida por la ley y su reglamento, obligaciones que tiene la entidad demandante como agente retenedor del impuesto discutido, y para el efecto el artículo 12 fija la base imponible del impuesto; el artículo 19 establece cuál es la institución encargada del control y fiscalización, y los artículo 20 y 21 definen las in fracciones y sanciones por el incumpliendo (sic) de esta ley, así como el cobro de intereses a los contribuyentes que comentan las infracciones.- En consecuencia, la Sala sentenciadora al emitir su sentencia de fecha once de noviembre del dos mil dos, que declara con lugar la demanda promovida por la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED
nunca debió fundamentarse en el artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República, razón por la cual efectuó aplicación indebida de la ley, toda vez que de conformidad con lo relacionado, debió analizar para realizar el análisis jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento, los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, por ser la ley pertinente y en el que se fundamento la administración tributaria para formular el ajuste a la entidad demandante.” ANÁLISIS En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada incurrió en aplicación indebida de la ley, señalando como infringidos los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo (Decreto 38-92 del Congreso de la República). Al examinar el fallo recurrido, se aprecia que la Sala al hacer las consideraciones y razonamientos correspondientes, fundamentó sudecisión en los artículos 1 y 13 de la ley que cita la casacionista, por lo que se advierte un craso error de planteamiento, ya que los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no fueron aplicados por el Tribunal de segunda instancia en su fallo. Para que la denuncia de aplicación indebida pueda prosperar, es indispensable que las normas en que se fundamenta la tesis y que se citan como
Derivados del Petróleo, no fueron aplicados por el Tribunal de segunda instancia en su fallo. Para que la denuncia de aplicación indebida pueda prosperar, es indispensable que las normas en que se fundamenta la tesis y que se citan como infringidas, hayan sido aplicadas en el fallo que se impugna, pues es ilógico e incongruente el planteamiento de este submotivo cuando se sustenta con base en normas que no fueron aplicadas, por lo que la casación, con relación a los citados artículos no puede prosperar. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 1 del cuerpo de leyes citado, si fue mencionado en el fallo recurrido, se analiza la tesis con relación únicamente a dicho precepto, y se establece que la autoridad tributaria al referirse a las razones por las cuales lo estima aplicado indebidamente, lacónicamente señala que éste regula cuál es el objeto del impuesto, y que la actividad que realiza la entidad contribuyente ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, encuadra en dicho objeto. Al respecto, no obstante que la recurrente no precisa porque fue aplicado indebidamente dicho precepto, al analizarlo se establece que efectivamente en él se crea el impuesto sobre petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo, sin embargo, el artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República que contiene la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, determina que el combustible denominado av jet o turbo fuel pagará únicamente el
cinco por ciento además del impuesto al valor agregado, por lo que tratándose de una ley posterior, el impuesto específico creado con anterioridad quedó derogado, de conformidad con los principios regulados en la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la aplicación de leyes en el tiempo, como acertadamente lo consideró la Sala Sentenciadora. Además, la referencia que hace el Tribunal a quo en la sentencia, del artículo que se denuncia como infringido, es para determinar que no es aplicable en el presente caso, y fundamenta su decisión aplicando el artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República, por lo que evidentemente el planteamiento no puede acogerse. Por otra parte, dentro de los argumentos de la casacionista, también se menciona que se aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano, pero de conformidad con el análisis aquí realizado, se concluye que dicho artículo es el que establece el únicoimpuesto que debe pagar el combustible av jet o turbo fuel, norma pertinente que fue aplicada correctamente. En virtud de lo considerado, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627,
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.