🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

20-2006 11042008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
20-2006 11042008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

11/04/2008 - PENAL

20-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el tres de enero de dos mil seis.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones sustentadas son incongruentes con el subcaso invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, once de abril de dos mil ocho. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscal Especial Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el tres de enero de dos mil seis, dentro del proceso seguido por el delito de Homicidio preterintencional contra los procesados Armando Canté Tobar, Dario Gómez De León, Carlos Amílcar Grijalva, Robinton García López y Jesús Noé Flores Marroquín. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal César Augusto Polanco Arana; no figuró dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veinte de junio de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) ABSUELTOS a CARLOS AMILCAR GIJALVA, DARÍO (sic) GÓMEZ DE LEON y ARMANDO CANTE TOVAR (sic) del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; II) Encontrándose los procesados CARLOS AMILCAR GRIJALVA Y DARÍO (sic) GÓMEZ DE LEÓN recluidos en el Centro de Detención Preventiva de la Cárcel de Máxima Seguridad “El Boqueron”, de este departamento, se ordena su inmediata libertad; III) ABSUELTOS A JESUS NOE FLORES MARROQUIN y ROBINTON GARCÍA LÓPEZ del delito deENCUBRIMIENTO PROPIO; IV) Encontrándose JESÚS NOE FLORES MARROQUÍN, ROBINTON GARCÍA LÓPEZ y ARMANDO CANTE TOVAR (sic) con medida sustitutiva, se les deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo quede firme. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción civil, VI) Las costas procesales serán soportadas por el estado por la naturaleza del presente fallo, VII) NOTIFÍQUESE y firme la presente sentencia archívese.”

III. FALLO RECURRIDO: El tres de enero de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de

procesales serán soportadas por el estado por la naturaleza del presente fallo, VII) NOTIFÍQUESE y firme la presente sentencia archívese.”

III. FALLO RECURRIDO: El tres de enero de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el motivo de forma sustentado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, considerando ante dicho planteamiento: “(...) Esta Sala al entrar a conocer el motivos de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal hecho valer por el Ministerio Público a través de su agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, considera que dicha norma adjetiva en su artículo 385 del Código Procesal Penal indica: (…) El apelante en su agravio manifiesta que en el fallo recurrido, no fue aplicada la Sana Crítica Razonada, por considerar que no fue aplicada la ley de la lógica en su regla de derivación en cuanto al principio de razón suficiente pues los razonamientos del tribunal sentenciador, al dictar una sentencia absolutoria a favor de los procesados, no tiene ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, ya que la motivación debe ser derivada es decir debe ser respetada, ya que durante el mismo quedó demostrada la activa participación de los sindicados con las declaraciones de los testigos Armando Cruz Solares, Carmen Gálvez Montepeque y Nery Ramírez Herrera. Esta Sala estima que la regla de la derivación que es una de las que conforman la lógica

participación de los sindicados con las declaraciones de los testigos Armando Cruz Solares, Carmen Gálvez Montepeque y Nery Ramírez Herrera. Esta Sala estima que la regla de la derivación que es una de las que conforman la lógica indica que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente. En el presente caso, no le asiste la razón al apelante, ya que el tribunal sentenciador con la prueba que le aportaron en la audiencia de debate y haciendo uso de la experiencia y la psicología, el ente acusador no logró demostrar la participación de los acusados Darío Gómez de León, Carlos Amilcar Grijalva y Armando Cante Tobar en el delito de Homicidio Preterintencional, ni la participación de los acusados Robinton García López y Jesús Noe Flores Marroquín, en el delito de Encubrimiento Propio, en virtud que en el apartado de la sentencia denominado“RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” en su análisis indican que no se probó la participación y responsabilidad penal de los sindicados en el hecho que se juzga. En tal sentido esta Sala considera que el tribunal sentenciador no violó la norma adjetiva

contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal por consiguiente no se acoge el recurso por este único motivo de forma y se confirma la sentencia.” Por lo anteriormente considerado la Sala resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en contra de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. II) CONFIRMA la sentencia venida en apelación por las razones consideradas. (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo 11Bis

del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo reemplazado su participación mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público como órgano recurrente y los procesados a través de su Abogada Defensora.

CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la

justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. En cuanto al submotivo de forma invocado por la fiscal del Ministerio Público, argumenta fundarlo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y argumentó que la sentencia de segundo grado no fundamentó de hecho ni de derecho la sentencia, no explica de manera clara yprecisa, los motivos que tuvo para declarar improcedente el Recurso de Apelación Especial, se limita a indicar que no es posible acceder a lo solicitado en virtud de que las mismas deben ser establecidas a través de hechos acreditados en un debate, circunstancia en que este tribunal no estuvo presente, y que de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba regulada en el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, esta Sala no puede entrar a valorar hechos o valorar prueba alguna conocidos o valorados por el tribunal sentenciador; el tribunal ad quem no fundamenta cuál es la razón jurídica para confirmar que el fallo es absolutorio, ya que en la sentencia no resolvió los puntos

esenciales que fueron objeto de la acusación, que en el presente caso era el fallecimiento del señor Eliseo Rivera Padilla, no se indica cuál es la razón para absolver a los procesados, limitándose a indicar que no puede entrar a conocer de los hechos ocurridos en el debate, indicando que no se les probó a los procesados la comisión del hecho, pero no dice la Sala, cuál es el fundamento que tuvo el tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada para absolverlos, violándose de esta manera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Señaló violación de la norma referida, la cual establece que los tribunales están obligados a fundamentar de hecho y de derecho sus resoluciones, lo que no ocurre en el presente caso, pues se limitó a realizar una descripción de que no se violó la norma adjetiva contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que no se indicó tal denegación. Por último pretende que en virtud de no haberse fundamentado la sentencia, se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente a efecto se dicte una nueva sentencia sin los errores señalados. Al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados, claramente se advierte que la casacionista, en la calidad que actúa, pretende que este tribunal advierta que la sentencia recurrida faltó en fundamentar las razones por las que fue declarado improcedente el recurso de alzada presentado, y al ser determinado por esta Cámara el sentido de las argumentaciones sustentadas, se

advierte que no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues cuando se invoca el subcaso contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que el fallo recurrido faltó en resolver algún punto alegado en el recurso de alzada, es decir, que omitió resolver un aspecto que le fue alegado, no habiéndose pronunciado sobre algo que fue claramente alegado por el apelante, lo cual según lo analizado, no ocurre en el recurso presentado, pues tal y como se advirtió anteriormente, se concretó a señalar que en la sentencia recurrida no hubo fundamentación cuando resolvió los alegatos sustentados, por lo que al advertirse la incongruencia indicada en el planteamiento del recurso indicado, se determina que debe ser declarado improcedente.LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial Abogada Silvia

Patricia López Cárcamo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el tres de enero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...