20-2007 25062007 Afianzadora GT Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20-2007 25062007 Afianzadora GT Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
25/06/2006 – Contencioso Administrativo 20-2007
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Carlos Diaz Durán Olivero en su calidad de Representante Legal de la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de junio de dos mil dos. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Procede el recurso de casación, por el submotivo de interpretación errónea de ley, cuando el tribunal sentenciador, escogiendo bien la norma se ha equivocado, dándole un sentido distinto o alcance que la norma no tiene, situación que no ocurre en el presente caso, referidos a los artículos 38 y 39 inciso a) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. VIOLACIÓN DE LEY No es obligatoria la aplicación de una norma reglamentaria, cuando el fallo se fundamenta en la norma ordinaria que es aplicable al hecho controvertido.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso lo del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de junio de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AFIANZADORA G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Díaz Durán Olivero,
contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra el Ministerio de Finanzas Públicas.ANTECEDENTES
I. Con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Superintendencia de Bancos procedió a resolver respuesta de la entidad Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima, por los ajustes propuestos, confirmándolos por la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos dieciocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q.65,918.86).
II. Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia de Bancos, emitió la providencia DS guion cero cincuenta y cuatro guion noventa y seis, por medio de la cual se concede audiencia a la entidad señalada anteriormente.
III. El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida.
IV. En resolución número dos mil novecientos treinta y dos de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas, confirma el ajuste por la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos dieciocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q.65,918.86).
V. Con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revocatoria.
VI. Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número cuatrocientos treinta y tres guión mil novecientos noventa y nueve, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
VI. Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número cuatrocientos treinta y tres guión mil novecientos noventa y nueve, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I. El diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Afianzadora G Y T Sociedad Anónima, a través de su apoderado especial judicial con representación, promovió proceso contencioso administrativo contra la sentencia antes referida.
II. Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de errónea interpretación del artículo 76,transitorio del decreto 26-92, del Congreso de la República por parte de la entidad demandante.
III. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas, y con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Afianzadora G Y T, Sociedad
Anónima.
IV. Con fecha cuatro de julio de dos mil dos, la entidad Afianzadora G Y T, Sociedad Anónima interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado con lugar.
V. El siete de febrero de dos mil siete, la entidad recurrente interpuso recurso
de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR la excepción perentoria de errónea interpretación del Artículo 76, transitorio del Decreto 26-92 del Congreso de la República por parte de la entidad demandante, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en el presente proceso contencioso administrativo, por la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, órgano que emitió la resolución número cuatrocientos treinta y tres guión mil novecientos noventa y nueve de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, misma que tiene como antecedente la resolución número dos mil novecientos treinta y dos, dictada por la Dirección General de Rentas Internas de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete; II) (sic) Como consecuencia de lo anterior se revoca la resolución ministerial referida, así como la que constituye su antecedente, en cuanto al siguiente ajuste; A) Ajuste contenido en el anexo número uno; relativo a rentas exentas por la cantidad de ciento ochenta y un mil trescientos quetzales con noventa y tres centavos, y B) Confirma la misma resolución ministerial en cuanto al ajuste de costos o gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad uoperación que dio lugar a rentas gravadas por la cantidad de treinta y ocho mil
cuatrocientos veintiocho quetzales con cincuenta y nueve centavos; III) Derivado de lo anterior el referido ajuste conservar (sic) todos sus efectos y validez; IV) No hay condena en costas.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “El asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a establecer si el ajuste formulado por la Dirección General de Rentas Internas en resolución número dos mil novecientos treinta y dos, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete y confirmada por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cuatrocientos treinta y tres guion mil novecientos noventa y nueve, emitida el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra apegada a los preceptos legales que se citan como fundamento de la misma. En este sentido, es necesario hacer el análisis respectivo en la forma siguiente: La controversia se origina como consecuencia de dos ajustes formulamos (sic) por la Administración Tributaria y como consecuencia de ello establecer si la resolución que se impugna y ya identificada, se encuentra ajustada a la ley y a las constancias que obran en el expediente administrativo y el que se formó en esta instancia con ocasión del presente proceso. En ese sentido es procedente analizar los ajustes formulamos (sic), el primer ajuste identificado como anexo uno: Intereses gravados declarados exentos por la afianzadora, derivados de intereses sobre bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno; bonos del tesoro mil novecientos noventa y dos y bonos de estabilización mil novecientos ochenta y ocho, expresados en moneda extranjera. La Administración Tributaria se fundamentó en los artículos; 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92 Ley del Impuesto
ocho, expresados en moneda extranjera. La Administración Tributaria se fundamentó en los artículos; 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República. El segundo ajuste, identificado como anexo número dos. Costos o gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Fundamento Legal, Artículos: 38, primer párrafo; y 39, inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al hacer el análisis de las posiciones sostenidas por las partes, elTribunal procede ha (sic) realizar el análisis respectivo: En cuanto al primer ajustes (sic) Intereses gravados declarados exentos por la afianzadora, derivados de intereses sobre bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno, bonos del tesoro mil novecientos noventa y dos y bonos de estabilización mil novecientos ochenta y ocho, expresado en moneda extranjera. Es de advertir, en primer término, que los Bonos de Estabilización Económica mil novecientos noventa y ocho, adquiridos por la entidad Afianzadora G&T, Sociedad Anónima así como sus intereses, se encontraban exentos del pago del impuesto de papel sellado y timbres, de herencias, legados y donaciones y demás impuestos y tasas
establecidos o que se establezcan; B) La afirmación anterior se corrobora con las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria que se citan a continuación: Uno) Por medio de la resolución JM guion ciento dieciocho guion ochenta y ocho (JM118-88) de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se acordó establecer los términos y condiciones de la oferta de intercambio para sustituir, por nuevos valores, los Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y tres diagonal ochenta y cuatro (1983/84). Estos Bonos de Estabilización fueron aprobados por Decreto 42-88 del Congreso de la República; Dos) Mediante resolución JM guion ciento cincuenta y siete guion ochenta y ocho (JM-157-88) de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se aprobó el Reglamento para la Emisión, Negociación y Amortización de los bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, expresados en quetzales, acordados también por la misma Junta Monetaria en la resolución ya citada; Tres) El Reglamento en referencia establece en el artículo 14º, la exención que se comenta, así: ‘Artículo 14º Exenciones fiscales. De conformidad con las leyes de la materia, la negociación, transferencia y enajenación de los bonos, así como sus respectivos intereses, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, el Valor Agregado (IVA) y del Papel Sellado y Timbres Fiscales’. Por su parte, el Reglamento para la Emisión, Negociación y Amortización de los Bonos de Estabilización Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América,
Valor Agregado (IVA) y del Papel Sellado y Timbres Fiscales’. Por su parte, el Reglamento para la Emisión, Negociación y Amortización de los Bonos de Estabilización Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América, aprobado en resolución JM guion ciento sesentiséis guion ochenta y ocho (JM-166-88) del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, de la Junta Monetaria, contempla en el artículo 1º, en iguales términos, la misma exención fiscal. Es decir, que tanto los bonos expresados en quetzales, como los bonos expresados en dólares de los Estados Unidos de América, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado (IVA) y del Papel Sellado y Timbres Fiscales; C) No obstante lo anteriormente considerado, el Ministerio de Finanzas Públicas argumenta que la exención de las operaciones de los Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues de conformidad con el artículo 20 transitorio, del Decreto 61-94 del Congreso de la República, fue derogado el artículo 76 transitorio, del Decreto 26-92 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, es de advertir que el artículo 76 citado, no es la norma jurídica que estableció la exención, pues únicamente le dio vigencia continuada como se
aprecia de su texto que dice: ‘Los intereses de títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta ley, y que estén exentos del Impuesto Sobre la Renta, continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión’; o sea, que el precepto legal citado no es el creador de la exención tributaria, y su derogación no implica que en ella queden subsumidas las disposiciones normativas que establecieron los actos exentados. En efecto, la exención referida se estableció, como ya se dijo, en el Decreto 450 del Congreso de la República, circunstancia por la cual la derogatoria del artículo 76 transitorio, del Decreto 26-92 del mismo organismo, no afectó la vigencia del primero de los Decretos citados, y ante esa circunstancia se concluye que la exención tributaria para los bonos de estabilización mil novecientos ochenta y ocho no está derogada; D) En otro aspecto, es preciso señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7º, inciso 4º, del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario: ‘La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, las normas tributarias quemodifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.’ Este precepto normativo nos indica que la derogatoria de una ley o de alguna de sus disposiciones, no debe afectar al contribuyente que se le haya reconocido un derecho en la ley anterior, total o parcialmente derogada. Esta es precisamente la situación que se plantea en el caso que se analiza; ya que la derogatoria del
disposiciones, no debe afectar al contribuyente que se le haya reconocido un derecho en la ley anterior, total o parcialmente derogada. Esta es precisamente la situación que se plantea en el caso que se analiza; ya que la derogatoria del artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, no puede afectar a los contribuyentes que se encontraban en los supuestos previstos por la norma derogada, toda vez que sus derechos están protegidos por el artículo 7º, inciso 4º, del Código Tributario que ya se citó y que contempla la inderogabilidad de los derechos adquiridos. Además, el Decreto 450 del Congreso de la República, que concurre también con el artículo 76 antes referido, es una ley vigente, y por lo mismo su aplicación no es contraria a la normativa dentro de la cual está prevista la exención de las operaciones de Bonos del Tesoro mil novecientos ochenta y ocho. Por consiguiente, los intereses producidos por los bonos de estabilización mil novecientos ochenta y ocho, en el periodo de imposición mil novecientos noventa y cinco, sí estaban exentos del impuesto sobre la renta, por lo que la entidad demandante no estaba obligada a declarar esos intereses como rentas gravadas. Por lo anterior, es notoria la improcedencia del ajuste formulado a la parte demandante y por ello el mismo debe dejarse sin efecto. En relación al segundo ajuste Costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Esta Sala al respecto establece que
la Ley del Impuesto Sobre la Renta admite como deducibles en el artículo 38 los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas; y como costos y gastos no deducibles los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, según el artículo 39 inciso a). Lo anterior significa que en ambas disposiciones legales se verán afectadas por la deducción únicamente las rentas gravadas, lo que se hacen que se excluyan las rentas exentas. Ahora bien, como los costos y gastos de ambas rentas pueden estar subsumidas en un todo, para determinarcuales son los costos que corresponden unas y otras debe aplicarse un procedimiento matemático elemental, como lo es el de la regla de tres que aplicó el Banco, lo cual no deja lugar a dudas sobre los costos que corresponden a las rentas gravadas y las exentas, sin que para ello se viole ningún principio legal ni constitucional en perjuicio del contribuyente. Por las razones anteriores este ajuste debe ser confirmado.” DEL RECURSO DE CASACIÓN AFIANZADORA G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Díaz Durán Olivero, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivos los de interpretación errónea de la ley, violación de ley, contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 38 y 39 inciso a) de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 12 del Acuerdo Gubernativo número 624-92, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al momento en que fue formulado el ajuste a que se hace referencia en el presente recurso de casación. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “Respecto a este submotivo, esa Honorable Corte ha considerado: ‘Se incurre en interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da al texto legal un sentido y alcance jurídico que no le corresponde’. La sentencia que se recurre de casación, en su parte conducente numeral romanos X de la parte declaratoria reza: ‘En relación al segundo ajuste Costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Esta Sala al respecto establece que la Ley del Impuesto Sobre la Renta admite como deducibles en el artículo 38 los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de las rentas gravadas; y como costos y gastos no deducibles los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operaciónque da lugar a rentas gravadas, según el artículo 39 inciso a). Lo anterior significa que en ambas disposiciones legales se verán afectadas por la deducción únicamente las rentas gravadas, lo que se hacen que se excluyan las rentas exentas. Ahora bien, como los costos y gastos de ambas rentas pueden estar
subsumidas en un todo, para determinar cuales son los costos que corresponden unas y otras debe aplicarse un procedimiento matemático elemental, como lo es el de la regla de tres que aplicó el Banco (sic), lo cual no deja lugar a dudas sobre los costos que corresponden a las rentas gravadas y las exentas, sin que para ello se viole ningún principio legal ni constitucional en perjuicio del contribuyente. Por las razones anteriores este ajuste debe ser confirmado.’ La Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de las leyes aplicables cuando considera que de los artículos 38 y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se desprende que ‘los gastos y gastos (sic) de ambas rentas pueden estar subsumido en un todo, para determinar cuales son los costos que corresponden unas (sic) otras que debe aplicarse un procedimiento matemático elemental, como lo es el de la regla de tres que aplico el Banco (sic), lo cual deja lugar a dudas sobre los costos que corresponden a las rentas gravadas y las exentas.’ El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a la forma en que los contribuyentes pueden determinar su renta neta, deduciendo de su renta bruta los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productiva de las rentas gravadas por los conceptos que en los incisos de la a) a la z) se listan. Por su parte, el artículo 39, inciso a) de la misma ley regula que las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo 38, comentado en el párrafo que
precede, no podrán deducir de su renta bruta los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocios (sic), actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. En ninguna parte de las dos normas citadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta obra redacción alguna al efecto indicado supra, con lo cual la Sala sentenciadora claramente otorgo (sic) al texto legal de los artículos 38 y 39 incisoa) de la ley del Impuesto Sobre la Renta un sentido y alcance jurídico que no corresponde a las mismas. La interposición errónea perpetrada por la Sala sentenciadora es la base para que se haya declarado sin lugar parcialmente el proceso contencioso administrativo respecto del ajuste que se menciona en el presente recurso de casación y, por lo demás legitima un procedimiento para la determinación de renta gravada que riñe con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En efecto, tal interpretación errónea proporciona el asidero para que mi representada quede impedida de beneficiarse de la totalidad de su renta declarada, lo cual incrementa la renta imponible de la Afianzadora y, naturalmente, también incrementa el impuesto sobre la renta que debe pagar mi representada al fisco. La interpretación errónea denunciada también queda evidenciada cuando la Sala sentenciadora aprueba la utilización de una regla de tres matemática para establecer una proporción que no se encuentra regulada en el artículo 38 ni en el inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. [...]” ANÁLISIS El casacionista expone que fueron mal interpretados los artículos 38 y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que esto impide a su representada beneficiarse de la totalidad de su renta declarada, lo cual incrementa la renta
ANÁLISIS El casacionista expone que fueron mal interpretados los artículos 38 y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que esto impide a su representada beneficiarse de la totalidad de su renta declarada, lo cual incrementa la renta imponible de la Afianzadora y también incrementa el impuesto sobre la renta que debe pagar su representada al fisco y que la sala sentenciadora estima que los costos y gastos de ambas rentas, pueden estar subsumido en un todo y que para determinar cuales son los costos que corresponden a unas y otras debe aplicarse un procedimiento matemático elemental, como es la regla de tres, y que en ninguna de las normas citadas obra redacción alguna al efecto indicado, por lo que se les dio un sentido y alcance que no corresponden a las mismas. Al hacer el examen correspondiente del presente caso, se advierte que la sala sentenciadora, al referirse a los artículos 38 y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señaló palmariamente que en el primero de los preceptos seestablece cuales son los costos y gastos deducibles, y en el segundo cuales son los costos y gastos no deducibles, agregando que con dichas disposiciones se verán afectadas únicamente las rentas gravadas, excluyéndose las rentas exentas y concluye señalando cual es el procedimiento matemático para determinar ambas. Al respecto, se analizan las citadas normas y se concluye que efectivamente el artículo 38 del citado cuerpo legal, regula que los contribuyentes
del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Y el artículo 39 inciso a) establece que las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Como puede apreciarse, la interpretación que la Sala hace de dichos preceptos, es acertada pues precisamente lo que se regula en ellos es lo establecido por el Tribunal sentenciador, sin que se haya desviado sus alcances o sus efectos. Las conclusiones de la Sala no desvirtúan el contenido de las citadas normas, más bien está en consonancia con ellas. En tal virtud, la Sala no interpretó equivocadamente tales preceptos. En cuanto al procedimiento matemático señalado por la sala, tal apreciación constituye una conclusión que no se deriva precisamente de la interpretación de las citadas normas. De ahí que por tales razones el submotivo de interpretación errónea no puede prosperar. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo invocado de violación de ley, la casacionista argumenta: “Al respecto del submotivo que se cita, la Honorable Corte ha manifestado que:
‘el Juez ignora la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento; es decir, viola la ley el juez que al emitir su fallo no estimacorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica; o que por desconocimiento deja de aplicarla en la norma que debiera haberlo hecho...’ La Sala sentenciadora violó el primer párrafo del artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 624-92, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al momento en que la Superintendencia de Bancos formuló el ajuste a que se hace referencia en el presente recurso. En virtud que por ignorar esa norma legal que era aplicable al caso sometido a su conocimiento. El artículo 12 reza de la siguiente manera: ‘Artículo 12. DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS A RENTAS GRAVADAS. A los efectos de la deducción de los costos y gastos, éstos deben entenderse netos, en el sentido que excluyen los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 39 de la Ley. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas, aplicarán los costos y gastos en forma directa, efectuando respectivamente a cada una de dichas rentas gravadas y exentas, deduciendo solo los gastos de rentas gravadas.’ La Sala Segunda del Tribunal (sic) Contencioso Administrativo incurrió en la violación denunciada porque en su fallo ignoró la existencia de la norma precitada y no aplicó la misma a la renta exenta declarada por la Afianzadora respecto del periodo impositivo de mil novecientos noventa y cinco.
Si la Sala sentenciadora hubiera fallado conforme a derecho en observancia de la norma que se cita como violada, ese tribunal hubiera constatado que la renta exenta de mi representada debía quedar conforme la Afianzadora la declaró, es decir, no afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al ignorar el contenido del primer párrafo del artículo 12 citado, la Sala sentenciadora veda a la afianzadora (sic) el derecho de que su renta exenta quede totalmente libre de ser considerada para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta. En ese sentido, en el primer considerando de la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora reconoce que por mandato constitucional corresponde a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser las contraloras de la juridicidaddel actuar de la administración pública. En cumplimiento de tal encargo, arguye dicho tribunal, la Sala sentenciadora está legalmente facultada para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas en el expediente judicial con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia que se trata. En cumplimiento de las consideraciones que preceden, la Sala sentenciadora debió haber revisado la juridicidad completa del expediente administrativo y debió haber advertido las numerosas violaciones a normas sustantivas cometidas por la administración durante la fase de sustanciación del expediente administrativo. [...] ANÁLISIS El casacionista expuso que la Sala sentenciadora violó el artículo 12 del Acuerdo
Gubernativo número 624-92, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dice: “A los efectos de la deducción de los costos y gastos, éstos deben entenderse netos, en el sentido que excluyen los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 39 de la Ley. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas, aplicarán los costos y gastos en forma directa, efectuando respectivamente a cada una de dichas rentas gravadas y exentas, deduciendo solo los gastos de rentas gravadas”. Alega que la sala incurrió en violación denunciada porque en su fallo ignoró la existencia de la norma precitada y no aplicó la misma a la renta exenta declarada por la Afianzadora respecto al período impositivo de mil novecientos noventa y cinco. Al hacer un estudio de los antecedentes, se establece que la Sala sentenciadora parte de la existencia de la norma que preceptúa que las deducciones deben estar establecidas en ley, toda vez que el principio legalidad, sujeta a la administración a reconocer únicamente las deducciones que el Congreso de la República ha establecido en la Ley Ordinaria como en el caso objeto de estudio, que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta ser la norma aplicable, pues preceptúa “... determinarán su renta neta, deduciendo de su rentabruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas”, no incluyendo como deducciones los costos y gastos necesarios para producir rentas exentas. Además existe de conformidad
con la ley, la norma que permite a los contribuyentes deducir de su renta neta los costos y gastos necesarios para la producción de las rentas exentas. De ahí que la sala sentenciadora en ningún momento viola la disposición reglamentaria contenida en el artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Acuerdo Gubernativo 624-92 del Presidente de la República, el cual únicamente desarrolla el precepto legal contenido en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que es suficiente citar éste. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerse la multa correspondiente, acorde con tal norma procede efectuar la condena respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º), 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.