20-2010 03032011 Francisco Sajqui Xocoxic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20-2010 03032011 Francisco Sajqui Xocoxic
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
03/03/2011 – PENAL
20-2010
DOCTRINA Cuando se denuncia falta de fundamentación, sin especificar en qué parte de la sentencia se da la irrazonabilidad del fallo de primer grado, al acreditar hechos y resolver sobre la responsabilidad penal del sindicado, el fallo de la Sala de Apelaciones cumple con los requisitos de validez, aun si hace una referencia global a los razonamientos que hizo el tribunal a quo, para fundamentar su sentencia, pues es la única posibilidad de confrontación entre el recurso de apelación y el fallo recurrido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Francisco Sajqui Xocoxic, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que el tres de noviembre de dos mil ocho, entre las catorce horas con treinta minutos y quince horas aproximadamente, conduciéndose a bordo de una motocicleta como acompañante, cruzando el referido vehículo delante de las señoras Bictelia Marina Aguirre Hernández, Claudia Carolina Molina Mazariegos y Claudia Lorena Mazariegos, quien llevaba
a su hijo Kevin Renato Mazariegos, momento en el cual el sindicado con un arma de fuego empezó a disparar impactando en la mano izquierda de la señora Claudia Carolina Molina Mazariegos ocasionándole fractura conminuta de la falange distal del segundo metacarpiano expuesto grado tres y fractura conminuta del tercer metacarpiano expuesta grado tercero y Bictelia Marina Aguirre Hernández forcejeó con el procesado pero la empujó y su víctima cae al suelo momento en el cual le realiza dos disparos los cuales ocasionan heridas perforantes en torax, los cuales le ocasionaron la muerte. Se da a la fuga y es perseguido por agentes de la Policía Nacional Civil, siendo detenido. Al efectuarle un registro superficial le es encontrado un teléfono celular, en el cual, momentos después de la detención ingresa una llamada, por lo que el agente contesta, haciéndose pasar por el procesado, escuchando la voz de una persona de sexo masculino quien le dijo “¿Ya está hecho el trabajito?, a lo que el agente contestóque si, luego indicaron “te espero en el lugar conocido para jugar pelota en la noche para celebrar”. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil nueve, declaró autor responsable al procesado Francisco Sajqui Xocoxic, de la comisión del delito de asesinato. Con la declaración de los testigos de cargo, el Tribunal estableció plenamente que fue el sindicado quien disparó con arma de fuego contra Bictelia
Marina causándole la muerte e hiriendo gravemente a Claudia Carolina Molina Mazariegos. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 419 y numeral 5 del artículo 420 ambos del Código Procesal Penal. El apelante argumentó que el Tribunal sentenciador en su fallo no realiza razonamientos que desprendan un adecuado sustento jurídico, ni expresa una fundamentación, argumentación o motivación de cómo la prueba que relaciona puede desprender una vinculación inequívoca de la activa participación que se le atribuye en los punibles imputados, de tal forma que ésta le brinde una certeza absoluta sobre la acusación formulada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial consideró que la sentencia contiene la mínima fundamentación que la hace sostenible, al exponerse en la misma de forma clara y contundente la participación del procesado en los hechos imputados, lo cual ha sido del conocimiento del procesado, la víctima y demás sujetos procesales. Aunado, el recurrente no señala las “incongruencias” que aduce, contiene la sentencia apelada, extremo que impide confrontar lo resuelto por el a quo con la tesis sustentada en el recurso, y resolvió: “I) No acoge el
presente recurso de apelación especial”.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 11Bis del Código Procesal Penal, ya que según considera, la Sala recurrida en su fallo no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, porque únicamente se limita a indicar que como apelante no señaló las incongruencias que adujó como para poder confrontar lo resuelto por el tribunal a quo con la tesis sustentada en el recurso de apelación especial. Aunado, según el recurrente, el tribunal de alzada sostiene que tampoco indicó cual es el razonamiento o en qué fallo el tribunal para no hacerlo, lo que motiva a que no puedan confrontar lo expuesto con lo resuelto por los jueces de primer grado.III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos tanto en el memorial de interposición como el memorial de subsanación del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso. B) El Ministerio Público, también reemplazó su participación por escrito y señaló que la sentencia de la Sala de Apelaciones no ha faltado a la aplicación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, toda vez que la misma contiene las argumentaciones y razones
de hecho y de derechos respectivos, por lo tanto cumple con los requisitos formales de validez. Aunado, el fallo impugnado cumple con las pautas del sistema valorativo correspondiente, razonando en forma clara el motivo que tuvo al decidir la inexistencia del error jurídico denunciado. Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel análisis efectuado al argumento realizado por el casacionista, esta Cámara establece que su pretensión estriba en que se determine, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según él, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los
tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Se llega a dicha conclusión, en virtud que dicha autoridad en su fallo sostuvo que la sentencia del Tribunal sentenciador cuenta con la fundamentación que la hace sostenible, de donde queda claro a las partes procesales los motivos por los cuales aquella autoridadse inclinó por resolver de la forma en que lo hizo (condenando al procesado por encontrarlo autor responsable del delito de asesinato). Para el efecto el Tribunal de alzada se fundamenta en doctrina legal sustentada por esta Corte, en el sentido de que “la fundamentación pude ser breve o escueta siempre que sea eficaz y con ello se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces…” extremo que se comparte, por cuanto que el autor Augusto M. Morello, citando a Antonio Lorca Navarrete, expone: “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (Morello, Augusto M., La Casación, Abeledo-Perrot S.A.E., Buenos Aires, Argentina, página 115) concluyendo la autoridad objetada, que la explicación dada por los jueces sentenciadores es suficiente para entender lo expresado y
(Morello, Augusto M., La Casación, Abeledo-Perrot S.A.E., Buenos Aires, Argentina, página 115) concluyendo la autoridad objetada, que la explicación dada por los jueces sentenciadores es suficiente para entender lo expresado y principalmente su sentimiento, y que por lo tanto dicho extremo debe tenerse como fudamentación mínima que hace sostenible la sentencia. Se comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la alzada, ya que efectivamente en su fallo el Tribunal sentenciador realiza los razonamientos pertinentes de cómo de conformidad con la prueba, especialmente la declaración testimonial de Claudia Carolina Molina Mazariegos y Claudia Lorena Mazariegos, testigos presénciales, “se establece plenamente que fue el sindicado quien disparó con arma de fuego contra Bictelia Marina Aguirre Hernández causándole la muerte e hiriendo gravemente a Claudia Carolina Molina Mazariegos, al haberlo reconocido completamente, como el autor de los ilícitos relacionados. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de hecho y de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por el recurrente. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Francisco Sajqui Xocoxic, con el auxilio del abogado Defensor Público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dedieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.