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20-2013 14052014 Cafe Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20-2013 14052014 Cafe Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

14/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

20-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad & CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al emitir el fallo, no fundamenta su decisión en la disposición legal denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintidós de octubre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: & Café, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Juan Francisco Blanco Fleischmann.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se le denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT emite resolución que confirma ajustes por liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por importación por cambio de fracción arancelaria de la declaración aduanera de fecha quince de febrero de dos mil seis.

II. La entidad contribuyente & Café, Sociedad Anónima interpuso el recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT y confirmó la resolución recurrida.

quince de febrero de dos mil seis.

II. La entidad contribuyente & Café, Sociedad Anónima interpuso el recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT y confirmó la resolución recurrida.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirma la resolución recurrida.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… las mercancías importadas son utilizadas para ser vendidas como producto final en “los distintos restaurantes” de su propiedad. 7.2 La fracción arancelaria consignada en la declaración aduanera “23-ID175-6001233” para la importación de las mercancías de parte de la contribuyente es la “2106.90.30” que corresponde, de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano” a la descripción siguiente: Código 21.02 “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. El código 2106.90.30 “Preparaciones compuestas para la industria de bebidas”; El reparo conceptual, en cuanto a la partida arancelaria radica en el concepto o significación semántica de la dicción “industria” (…) Si tomamos en sentido amplio la significación del vocablo en cuestión, podemos concluir que no encaja dentro de los argumentos de la actora,

dado, si indica que el producto es para uso industrial, y esta dicción se refiere a la pertenencia o que es relativo a la industria, tomando en consideración los certificados de análisis incluidos como medios de probanza por la demandante, así como que es para uso de producto final en los restaurantes de su propiedad, se concluye que las mercancías importados (sic) son mercancías, que si bien es cierto, por la mezcla hecha para cada sabor, son procesados con adición de otros elementos (agua, leche), no pueden enmarcarse dentro del concepto de industrial, que significaría para uso masivo, como lo sería, verbigracia, la producción industrial de bebidas gaseosas. En adición la presentación del producto en empaques de setecientos noventa y nueve gramos, que equivale a una libra setenta y cuatro gramos, es una presunción que establece lo dicho antes, dado, la experiencia nos dicta que para uso industrial, el consumo del producto para la preparación del mismo se verifica en cantidades mucho mayores. Resalta, además, que en los certificados de análisis presentados por la contribuyente de las mercancías, se habla de batidoras y “tolva de la máquina”, y como es conocido por el común de los consumidores de esas bebidas, que las batidoras pueden ser catalogadas para uso “pesado” y que existen máquinas que procesan las mercancías para expender tazas de capuchino (capuchino” (sic) caliente, conocidas popularmente como “capuchineras”. 7.3 Dicho lo anterior, se evidencia el yerro en la clasificación arancelaria empleada por la hoy actora, y, en

tal sentido, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución del Directorio de la administración tributaria, dado, la clasificación arancelaria empleada corresponde de manera más coherente, a la mercancía importada por la contribuyente”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoAplicación indebida del artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplico (sic) indebidamente el segundo párrafo del artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) “... mi representada declaró mediante la DUA-GT, Régimen ID, identificado con el número ciento setenta y cinco guión seis millones un mil doscientos treinta y tres (175-6001233), la mercancía importada correspondiente a preparaciones en polvo para bebidas Capuccine White Chocolate Simphony, Capuccine Chai Latte Tea, y capuccine extreme Toffe Coffee, clasificando dichos productos dentro de la partida arancelaria identificada con el numero (sic) dos mil ciento seis punto noventa punto treinta (2106.90.30) (…) dicha clasificación se realizo (sic) en cumplimiento y aplicación de las Reglas Generales Para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC, por lo que no existe ningún error por parte de mi representada con relación a la clasificación arancelaria consignada, por lo que es improcedente el recurso formulado y confirmado, y

consecuentemente indebida la aplicación de la norma jurídica utilizada como base por (sic) para la formulación y confirmación del mismo. “La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que en vista que los productos importados por mi representada de conformidad con el Certificado de Análisis Físico químico número doscientos treinta y tres guión dos mil seis, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis, no son productos para uso especifico (sic) industrial en virtud de estar contenidos en bolsas de material plástico transparente contendiendo (sic) setecientos noventa y nueve gramos, es procedente la reclasificación a la fracción arancelaria identificada con el número dos mil ciento seis dos mil ciento seis punto noventa (2106.90.90) (sic), a la cual debe aplicársele una tasa arancelaria del quince por ciento (15%) de conformidad con la Regla Gener4al (sic) de Interpretación número uno, del Sistema Arancelara (sic) Centroamericano (SAC) contenida en el acuerdo Número 436-2006 (…) “Como podrá apreciar es (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la partida arancelaria que mi representada declaró es la partida identificada con el número dos mil ciento seis punto noventa punto treinta (2106.90.30), la cual consiste en “Preparaciones compuestas para la industria de bebidas…”. Clasificación que cumple con las reglas generales para la interpretación del sistema arancelario centroamericano, pues toma en consideración que los títulos de las secciones, de los Capítulos y subcapítulos, solo tienen un valor indicativo,

mi representada obedece a la disposición que indica que, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección ode Capítulo y, no siendo contrarias a los textos de dichas partidas y notas aplica la regla número tres que indica: cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o m{as (sic) partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción m{as (sic) específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. “La regla utilizada por mi representada para realizar la clasificación objetada por la Honorable Sala Sentenciadora, es correcta y debe ser aplicada toda vez lo específico debe tener prioridad sobre lo general en cualquier método de clasificación. “Cono (sic) se ha argumentado anteriormente el único motivo por el cual la sala sentenciadora cree procedente la reclasificación arancelaria consiste en considera (sic) que el embalaje utilizado en la importación de los productos y la cantidad importada no es lo suficientemente grande para poder utilizarse en la industria de bebidas. “Honorables magistrados, ruego tomen en consideración que por su propia naturaleza, cualquier tipo de saborizante es susceptible a ser utilizado en la industria de bebidas, no importa el tamaño de la producción, sea pequeña o grande, se utilizarán los saborizantes de la misma o diferente forma, pero con un mismo objeto, producir bebidas; en la medida en que las industrias crecen y se desarrollan, estas aumentarán su operación y sus importaciones de materia

prima. “En el mismo sentido ruego se tome consideración que, la forma de embalar un producto para su transporte a nivel internacional depende de su diseño de logística, para algunos productos es conveniente un tipo de embalaje y para otros no, y esto no determinará ni cambiará la naturaleza de un saborizante, como anteriormente fue expuesto es lógico que todo saborizante es susceptible de ser utilizado en la industria de bebidas, y dependerá de su concentración y características específicas, y del tamaño o importancia de la industria, la magnitud de la importación. “Según lo anteriormente expuesto y los nombres de las partidas podemos concluir fácilmente que , los saborizantes importados por mi representada pueden ser clasificados tanto por la partida general cuyo texto indica “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” como en la partida específica “Preparaciones compuestas para la industria de bebidas”, sin embargo las reglas de interpretación citadas en tantas ocasiones indican, que la partidas (sic) específica tiene prioridad sobre la general, disposición que debe ser respetada y aplicada en el presente caso”. AlegacionesCon respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… al analizar y leer detenidamente la sentencia recurrida, puede constatar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que el Tribunal empieza a plasmar sus consideraciones y motivaciones a partir de la página número doce (12), en el literal “6.” Del CONSIDERANDO II), y que en ningún momento aplicó el artículo 101 del Código Aduanero Uniforme Centro Americano en la sentencia recurrida, razón por la cual deviene IMPROCEDENTE el

submotivo invocado, pues es requisito sine qua non que el precepto legal que se reputa de aplicado indebidamente, haya sido efectivamente aplicado por el juzgador para resolver el asunto, de no ser así, este submotivo no se configura. “En todo caso, la Sala Tercera tomó en consideración otros elementos para emitir su fallo, y no fue el precepto legal que aduce la entidad recurrente que se aplicó indebidamente”. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora, al analizar la situación de hecho sometida a su consideración, aplica una norma no apropiada, la cual fue creada para un supuesto fáctico distinto al que se conoce y resuelve. En el presente caso, al intentar el submotivo que se analiza, la entidad interponente denuncia expresamente la infracción al artículo 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Al pretender sustentar su tesis, realiza una serie de argumentaciones cuya finalidad es evidenciar el error en el que, a su juicio, incurrió la Sala sentenciadora al aplicar en su fallo la aludida disposición; argumentos que van desde la transcripción del contenido de la norma denunciada, la descripción del procedimiento empleado de su parte para presentar a la autoridad tributaria la declaración de la mercadería importada, las aseveraciones que dicha autoridad hizo dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, hasta pretender enervar las consideraciones propias que en su momento realizó la Sala sentenciadora respecto a los hechos que tuvo por acreditados en el fallo objeto del presente recurso. Después de analizar los argumentos contenidos en el memorial de interposición y realizar la confrontación de rigor, esta Cámara no puede soslayar la deficiencia en la que incurre la entidad casacionista, al intentar el presente submotivo de

del presente recurso. Después de analizar los argumentos contenidos en el memorial de interposición y realizar la confrontación de rigor, esta Cámara no puede soslayar la deficiencia en la que incurre la entidad casacionista, al intentar el presente submotivo de casación de fondo, la cual consiste en la inobservancia de un aspecto considerado esencial, según la técnica jurídica, para hacer viable el submotivo que nos ocupa. En efecto, esa incorrección consiste en que la interponente pasó desapercibido el hecho de que la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, no aplicó la disposiciónlegal que denuncia infringida, extremo que hace técnica y procesalmente inviable el recurso de casación, por cuanto que es imposible que se haya aplicado indebidamente una norma que no fundamenta la decisión del juzgador. Determinada la aludida falencia, es menester traer a cuenta que existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, respecto a considerar que la casación, desde el punto de vista doctrinario y legal, es un recurso extraordinario, de carácter riguroso, formal y limitativo, cuyo planteamiento debe estar debidamente motivado y fundamentado en cada uno de los casos precisados por la ley. Ante la imposibilidad de subsanar de oficio la deficiencia apuntada, esta Cámara arriba a la conclusión de que el recurso de casación debe desestimarse, y así debe declararse. CONSIDERANDO II Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está

arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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