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20-2018 28052018 Sergio Roberto Morales Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20-2018 28052018 Sergio Roberto Morales Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

28/05/2018 - CIVIL

20-2018

CIVIL Recurso de casación interpuesto por SERGIO ROBERTO MORALES VÁSQUEZ, contra la sentencia emitida el tres de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la argumentación está dirigida a que se aprecie el medio probatorio, utilizando un sistema de valoración diferente al que la Ley le asigna.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 del Código Civil y 12 de la Ley de

Tribunales de Familia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el tres de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Sergio Roberto Morales Vásquez.

II. Parte contraria: Carmen Lucía Ordóñez Paíz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Carmen Lucía Ordóñez Paíz promovió juicio ordinario de declaratoria de paternidad y filiación, contra Sergio Roberto Morales Vásquez.

II. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, resolvió con lugar la demanda planteada; en consecuencia declaró que el padre del menor es Sergio

Roberto Morales Vásquez.

III. Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

con lugar la demanda planteada; en consecuencia declaró que el padre del menor es Sergio Roberto Morales Vásquez.

III. Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, para el efecto consideró: «… C) Inicialmente es fundamental indicar que al presente asunto corresponde la aplicación del Derecho de Familia, que éste es un sistema procesal actuado e impulsado de oficio, con suficiente flexibilidad y esencialmente conciliatorio, por ello es perfectamente normal que en casos como el que se encuentra en estudio comúnmente se decrete mediante auto para mejor fallar la práctica del medio de prueba ya individualizado precedentemente, esto en cumplimiento de la obligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Guatemala como la Convención sobre los Derechos del Niño específicamente su artículo 3º.; asimismo, en cumplimiento a la propia Ley de Tribunales de Familia y Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. En virtud precisamente del interés superior del niño que debe prevalecer en todo juicioen el que se vean inmiscuidos intereses de menores (…) la decisión tomada por la juzgadora de procedencia, de decretar mediante auto para mejor fallar la diligencia de Análisis Biológico de Ácido Desoxirribonucleico, se encuentra conforme a los principios que inspiran el Derecho de Familia y la demás normativa de carácter nacional e internacional (…) En consecuencia, los que suscriben el presente fallo arriban a la ineludible conclusión en que los agravios denunciados por el recurrente no le han sido generados en virtud de lo cual procede a realizar la declaración pertinente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

conclusión en que los agravios denunciados por el recurrente no le han sido generados en virtud de lo cual procede a realizar la declaración pertinente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El casacionista expuso: «… Se Comete Error De Derecho En La Apreciación De La Prueba Cuando se le da valor probatorio a la prueba de ACIDO DESOXIBONUCLEICO (prueba científica), que no cumplió con los requisitos legales para ser admitida en juicio como prueba, y se tergiversa la regla de estimativa probatoria contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se le da valor de plena prueba a dicho medio científico siendo que el artículo 127 del referido código indica que este medio de prueba debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica (…) »… La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia: Otorga valor probatorio de plena prueba a la prueba de ACIDO DESOXIBONUCLEICO (prueba científica) practicada a mi persona para establecer la paternidad del niño (…) no obstante que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que las pruebas salvo texto de ley en contrario se apreciaran de acuerdo con las reglas de la SANA CRITICA., la sala infringe además el artículo 192 del Código Procesal Civil, pues no se certificó de ACIDO DESOXIBONUCLEICO (prueba científica) practicada a mi persona para establecer la paternidad del niño (…)

la Sala recurrida en la sentencia impugnada infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que mediante un auto para mejor fallar ordena practicar una prueba científica, que no está comprendida dentro de las diligencias que le permite el artículo 197 ibid (…) »… DEL AGRAVIO Y PERJUICIO A QUE DA LUGAR LA AFIRMACIÓN DE LA TESIS: Dar valor de plena prueba a la de ACIDO DESOXIBUNOCLEICO (prueba científica) practicada a mi persona para establecer la paternidad del niño (…) a pesar de que la ley indica que se debe valorar según las reglas de la sana crítica, dar valor de plena prueba a una prueba que no reúne los requisitos para ser admitida como tal en el proceso, y ordenar una prueba por medio de un auto para mejor fallar, que la ley no contemplada expresamente, es violentar la ley, lo cual produce que se declare la paternidad de mi persona respecto del niño (…) con este recurso se pretende atacar los puntos resolutivos de la sentencia, ya que causan un PERJUICIO IRREPARABLE a mí persona (…) »… De la Evidencia del Error y Trascendencia en el Fallo: Dar valor probatorio pleno a una prueba que debe ser valorada según la sana critica, sin que se cumpla los requisitos para ser admitida, y que no está contemplada dentro de las diligencias para el auto para mejor fallar, obviamente tiene trascendencia y es evidente para que el fallo haya declarado con lugar la demanda de Paternidad y Filiación, promovida en mi

contra (…) »… Del Razonamiento que se propone: La prueba científica debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, por ello por sí sola no demuestra la Paternidad, además para poder ser valorada la prueba científica, ha de ser autenticada por un notario o el secretario del tribunal, si esto no ocurre esa prueba no es válida, y además no se puede ordenar una prueba no comprendida en los casos establecidos para el auto para mejor fallar (sic)…». Alegaciones Carmen Lucía Ordoñez Paiz quien a pesar de estar notificada para el día de la vista, no presentó alegato. Análisis de Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. El casacionista invocó este caso de procedencia, por estimar que se le dio un valor probatorio pleno a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, sin haberse cumplido con los requisitos para ser admitida, tergiversando la regla de estimativa probatoria contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que la prueba científica por sí sola no demuestra la paternidad, además para poder valorarla como tal, debe ser autenticada por un notario o el secretario del Tribunal, si esto no ocurre esa prueba no es válida, infringiendo así el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil y finalmente, señala que la Salainfringió el artículo 197 del referido Código, puesto que mediante auto para mejor fallar ordenó practicar una prueba científica, que no está comprendida dentro de las diligencias que permite ese artículo. En el presente caso, esta Cámara, al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista,

prueba científica, que no está comprendida dentro de las diligencias que permite ese artículo. En el presente caso, esta Cámara, al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo…», tiene una valoración asignada, por lo que es la misma ley la que le asigna el valor probatorio a ese medio de convicción, en consecuencia, no es procedente acoger la pretensión del casacionista. Con relación al argumento que esta prueba no podía ser ordenada por la Sala a través del auto para mejor fallar, esta Cámara estima pertinente aclarar que la Sala no fue quien ordenó la diligencia, ya que esta únicamente convalidó lo actuado por la Juzgadora de primera instancia, lo cual se aprecia en lo considerado: «… al presente asunto corresponde la aplicación del Derecho de Familia, que éste es un sistema procesal

actuado e impulsado de oficio, con suficiente flexibilidad y esencialmente conciliatorio, por ello es perfectamente normal que en casos como el que se encuentra en estudio comúnmente se decrete mediante auto para mejor fallar la práctica del medio de prueba ya individualizado precedentemente (sic) …». Con base en lo anterior, se concluye que lo considerado por la Sala, en cuanto el medio de prueba cuestionado, obedece a los principios que rigen el Derecho de Familia, en ese sentido la Cámara estima pertinente indicar que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los jueces tienen facultades discrecionales, deben velar por los intereses de la parte más débil en las relaciones familiares y están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen, ordenando las diligencias de prueba que estimen necesarias para tal efecto; en consecuencia, no se configura el vicio argumentado por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por lo que en atención a esta disposición, se deberá hacer la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71,

72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Camara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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