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200-2000 15012001 Gundemaro Tobar Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2000 15012001 Gundemaro Tobar Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

15/01/2001 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN No. 2002000

Recurso de casación interpuesto por Gundemaro Tobar López, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el tres de agosto de dos mil.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: a) Para que pueda efectuarse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga en forma separada, de manera clara y precisa las razones por las cuales los estima infringidos. b) Cuando se señala como violado un artículo que teniendo varios párrafos, regula situaciones distintas, debe citarse con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, pues de lo contrario no puede efectuarse el estudio de fondo correspondiente. c) Es improcedente el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala que la Sala no aplicó la sana crítica, pero, no expresa que normas de la sana crítica se dejaron de aplicar.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 200 - 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GUNDEMARO TOBAR

LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha tres de agosto de dos mil, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión identificado bajo el número quinientos cuarenta y uno guión noventa y nueve, promovido por el recurrente contra Diego Aníbal de León Estrada.

ANTECEDENTES: a) Gundemaro Tobar López, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, de la ciudad de Quetzaltenango, juicio ordinario de reivindicación de la posesión, sobre una fracción de la finca número noventa mil seiscientos sesenta y cuatro, folio ciento treinta y ocho, del libro trescientos sesenta y siete de Quetzaltenango, contra Diego Aníbal de León Estrada, solicitando que el demandado le entregue dentro del plazo de quince días máximo que le fije el Juzgado, la fracción de la finca de su propiedad antes mencionada, y se le condene en el pago de las costas procesales. b) El demandado planteó excepción de demanda defectuosa así como nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, las cuales fueron declaradas sin lugar, la primera por imprecisa y la segunda por extemporánea. Al contestar la demanda en sentido negativo interpuso la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por usucapión. c) El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha cinco de

mayo de dos mil, declarando: "...I) SIN LUGAR la excepción perentoria de Prescripción Adquisitiva por Usucapion (sic).- II) SIN LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión sobre una fracción de la finca registrada número noventa mil seiscientos sesenta y cuatro, folio ciento treinta y ocho, del libro trescientos sesenta y siete, del Departamento de Quetzaltenango (...)." d) Dicha sentencia fue apelada y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la confirmó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha tres de agosto de dos mil, en su parte conducente dice: "...Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA el fallo apelado. (...)." Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "(...) al estudiar la prueba aportada tanto por el actor como por el demandado se establece que la declaración de parte prestada por ambos, ninguno acepta hechos que les perjudiquen, por lo que no genera prueba afavor ni en contra de los contendientes. Que documentalmente, quedó probado que el actor es propietario de la finca número noventa mil seiscientos sesenta y cuatro, folio ciento treinta y ocho, del libro trescientos sesenta y siete (sic) de Quetzaltenango, la cual nació registralmente después de las diligencias de titulación supletoria que en su oportunidad hizo el señor Guillermo Desiderio Colop Soc. Consta que dicha finca está

ubicada en el lugar denominada Llanos de Urbina del municipio de Cantel, de este departamento. Respecto a la prueba de los expertos, únicamente rindieron su dictamen los propuestos por las partes, no así el tercero nombrado, y considerándose que el dictamen que por éste no se rindió era imprescindible, toda vez, que los otros cada uno lo rindió en el sentido de favorecer a la parte que lo propuso, este Tribunal considera que dicha prueba no se integró y por lo tanto no produce ningún efecto. Respecto a los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble, con fechas siete y dieciseis de febrero del año en curso, para este Tribunal de Apelación no son lo suficientemente claros, ya que aunque fueron practicados por el mismo juez comisionado para el efecto, no se determinó que hayan sido practicados en inmuebles diferentes, o en el mismo inmueble; de las actas que documentaron las diligencias se evidencia, que en cada diligencia, localizó los inmuebles por indicaciones que le formuló cada parte, y que para la obtención de las medidas del raíz, respecto al inmueble que posee el demandado, lo hizo basándose en las medidas que consta en las escrituras que tuvo a la vista, pues en la diligencia solicitada por el demandado coinciden las medidas con el título por él presentado, y en las diligencias que solicitó el actor, la medición la hizo un perito de confianza designado por aquél, y en consecuencia las medidas obtenidas lógicamente coinciden con las medidas indicadas por el actor. Aparte de ello, en la diligencia de recocimiento (sic) judicial que fué solicitada por el actor, éste contó

con un perito de su confianza, lo que hace suponer que fué quien proporcionó los datos al juez, porque no consta en el acta respectiva que sea el juez quien personalmente haya sido el que estableció los puntos que fueron propuestos, lo que conlleva desventaja para el demandado, porque no estuvieron los dos en un mismo plano de igualdad en dicha diligencia. Respecto a la demás prueba documental descrita, quedó establecido, que en una oportunidad anterior a solicitud del señor Tobar López, el demandado prestó declaración jurada sobre hechos personales conducentes, con carácter de prueba anticipada, habiendo aceptado en esa oportunidad, poseer un terreno, sobre el cual versaba la posición número tres que en ese entonces se le dirigió, y ese extremo en el actual juicio, ha quedado corroborado con la copia legalizada de la escritura pública número setenta y nueve autorizada el diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno por el Notario Miguel Angel Castillo Rivera, de la que se establece que él compró de buena fé el inmueble que dicho documento describe el señor Desiderio Colop Soc, llegando esta Sala, a la conclusión de que no quedó lo suficientemente claro si son dos inmueble (sic) diferentes, o si el terreno que el demandado posee está dentro del terreno del actor, pues quien demanda en el memorial que dio inicio al presente juicio manifiesta que la fracción detentada colinda por el lado norte con el terreno del actor, y en el segundo reconocimiento judicial que el juez comisionado practicó, éste consignó que la fracción que poseía el demandado, colindaba

con el actor, por el lado sur. (sic) por otra parte, tanto actor como demandado, poseen título para poseer sobre los inmuebles que amparan y que describen los documentos que cada uno tiene; uno lo tiene inscrito, y el otro aunque no lo esté, es poseedor de derechos posesorios, y además dichos documentos en ningún momento han sido redarguidos (sic) de nulidad ni de falsedad y generan prueba por haber sido autorizados por notario, (sic) Respecto a la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por Usucapión, planteada por el demandado, el título presentado por quien la propuso, prueba los derechos posesorios que el demandado tiene sobre el inmueble que consta en dicho documento, y es título para poseer, pero para ser inscrito en la institución respectiva, es un título que adolece de algunos defectos, pues antes tiene que probar que ese terreno lo ha poseído por más de diez años, a título de dueño, de buena fe, en forma pública y pacífica. Por todas las razones antes invocadas, es que este tribunal de apelación comparte el fallo de primera instancia, el cual lo encuentra dictado conforme a derecho y a las constancias procesales, incluso está de acuerdo en que no se haya condenado a las partes a las costas respectivas. (...)".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Gundemaro Tobar López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el

artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación a este submotivo el recurrente expone que: "...La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su Sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que conforme los artículos 127 -129 - 174 - 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió darle valor probatorio a mi favor a la prueba de reconocimiento Judicial, practicado con fecha dieciséis de febrero del año dos mil, en su justa medida, así como el reconocimiento del siete de febrero del año dos mil, y tomar en cuenta que fue el Juez de Paz, el que estableció los extremos de la demanda, a través de dichos reconocimientos, y no el perito como hace suponer el tribunal de segunda instancia, y que en autos el Juez fue el que establecido la identidad del inmueble de mi propiedad y el inmueble que detenta la parte demandada y que es objeto de reivindicación, el juez probó que se trata del mismo terreno, que los reconocimientos se practicaron en el mismo terreno, y no en distintos lugares, y no el experto como lo expresa el Tribunal, y existiendo error además porque conforme el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, se indica que las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. Además indica dicho artículo que El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán

exponer sus puntos de vista verbalmente si fueren requeridos por el Juez. En la sentencia que se impugnapor medio de este recurso, se establece que el Juez no le da valor a la prueba de reconocimiento Judicial, por el sencillo hecho que no estuvo presente el perito de la parte demandada, y que ello produjo una desigualdad procesal (ello no es cierto), y además la Corte de Apelación SUPONE (cuestión que no es legal), que fue el perito quién hizo el reconocimiento judicial, el que proporciono (sic) los datos del mismo, y no el Juez de Paz comisionado para el efecto, quien constató los extremos de la demanda, hecho que no es cierto, máxime que la prueba de desarrollo en presencia de las partes y asesoradas por sus respectivos Abogados, siendo la presencia del perito una opción para ambas partes,, (sic) y aun (sic) auxiliar del juez, si lo desea y quien desee puede o no hacer uso de dicho recurso legal, sin que ello sea considerado como desigualdad, por no estar dentro de la prueba de expertos, sino en una simple auxiliatura a favor del Juez, quien estableció los extremos del reconocimiento Judicial, y estableció la ubicación, e identidad entre el inmueble de mi propiedad y el inmueble que posee el demandado objeto de reivindicación, de ahí que con ese tipo de valoración se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Apelación, debió utilizar las reglas de la sana crítica, y no lo hizo, y por ello una sentencia injusta y fuera de toda razón en relación con las constancias procesales.-

Conforme los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Apelación cometió error en la valoración de la prueba de documentos, en especial la prueba documental aportada por la parte demandada al darlo valor probatorio y que consiste en copia simple legalizada de la escritura número setenta y nueve, autorizada el diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Miguel Angel Castillo Rivera. El error consiste, que si dicho documento no fue impugnado de nulidad o falsedad, no por ello, se debe aceptar como la única prueba para establecer el derecho del demandado, contra mi derecho de propiedad registrado, ya que puede probar el documento todo lo contrario, es decir que dicha persona compró algo que ya tenía dueño, que ya estaba registrado, de ahí que darle más valor a dicho documento, que a mi título de propiedad debidamente registrado no es correcto, siendo error darle valor aislado a dicho documento, cuando se debió darle su justo valor en relación con la prueba de Reconocimiento Judicial practicado, es decir debe existir una integración de la prueba, para aplicar bien el derecho, máxime que al momento que el demandado interpuso su excepción perentoria de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, estaba reconociendo la identidad del inmueble de mi propiedad, y el que posee, que es objeto de reivindicación. (...)".

CONSIDERANDO I: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En el presente caso el recurrente denuncia como único submotivo de su recurso error de derecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el tribunal sentenciador, según expone por las siguientes

razones: a) Porque en la sentencia que se impugna por medio de este recurso, se establece que el Juez no le da valor a la prueba de reconocimiento judicial, practicado con fecha dieciséis de febrero del año dos mil, por le hecho que no estuvo presente el perito de la parte demandada, y que ello produjo una desigualdad procesal, y además por ser dicho perito el que proporcionó los datos del mismo y no el Juez de Paz Comisionado para el efecto. b) Porque el Tribunal de Apelación, en la prueba documental aportada por la parte demandada cometió error al darle valor probatorio y que consiste en copia simple legalizada de la escritura número setenta y nueve, autorizada el diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Miguel Angel Castillo Rivera. El error consiste, que si dicho documento no fue impugnado de nulidad o falsedad, no por ello se debe aceptar como la única prueba para establecer el derecho del demandado contra su derecho de propiedad registrado. Debido a lo anterior denuncia como infringidos los artículos 127, 129,174, 176, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara al examinar la tesis planteada por el impugnante, establece lo siguiente:

I. Es constante y reiterada la doctrina en el sentido que para poder efectuar el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga las razones por las cuales los estima infringidos. En el presente caso al examinar la tesis del recurrente se advierte que incurre

en deficiencias técnicas de planteamiento, dado que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a su juicio fueron infringidos los artículos que cita, y que no hizo en forma separada.

II. Los artículos 127, 174, 186 y 187, contienen varios párrafos que regulan situaciones distintas, por lo que debió citarse con propiedad por parte del impugnante al señalarlos como violados, el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, ya que al no hacerlo así impide hacer el respectivo estudio de fondo. A este respecto cabe indicar que este criterio ha sido defendido por este Tribunal de Casación en varias sentencias, siendo una de ellas la dictada con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dentro del recurso de casación interpuesto por Julio Rigoberto Oliva Guerreros.

III. Por último, del estudio de la sentencia recurrida se establece que la Sala sentenciadora estimó los dos medios de convicción relacionados por el recurrente, mediante una serie de explicaciones, basándose en las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decirempleando las reglas de la experiencia y de la lógica, y el hecho de que no se hayan valorado a favor del impugnante, de ninguna forma constituye vicio alguno. Por otra parte, el recurrente no indica cuáles son las reglas de la sana crítica que se dejaron de aplicar por parte del tribunal sentenciador.

Como los defectos de planteamiento que se mencionaron en los numerales romanos uno y dos, que anteceden, no los puede subsanar de oficio esta Cámara, dada la naturaleza especial y técnica del recurso

de casación, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO II: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 177, 178, 621 inciso 2., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela; Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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