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200-2006 25092006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2006 25092006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

25/09/2006 - PENAL

200-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de mayo de dos mil seis. DOCTRINA Existe falta de fundamentación cuando la decisión recurrida no resuelve puntos esenciales que forman parte de lo alegado en apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil seis. Integrada con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de mayo de dos mil seis, en el proceso instruido contra el acusado Celso Pérez Domínguez por el delito de Homicidio. Además del Ministerio Público y del sindicado, también interviene el abogado defensor Luis Eduardo Carranza Lorenzana. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El hecho punible formulado en contra del sindicado consistió en: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted, Celso Pérez Domínguez, el día domingo dieciocho de enero del año dos mil

cuatro aproximadamente a las siete de la noche, cuando el señor Inocente García Mix, conocido también con el nombre de Vicente García Mix, quien era alcohólico y se encontraba en la tienda del señor Gilmer Iván Rojas Nájera, en la Aldea Sansupo del municipio de Mataquescuintla departamento de Jalapa, sin motivo alguno con menosprecio de su enfermedad y humildad, de propósito le disparó un proyectil de arma de fuego a la cabeza, provocándole la muerte instantánea, según el informe del médico forense al realizar la necropsia del cadáver de Inocente García Mix, presentó orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con zona de contusión, con tatuaje y área de ahumamiento en forma estrellada en la región frontal derecha con orificio de salida en región parietal derecha, con fractura de región de hueso frontal lado derecho y hueso parietal derecho, posteriormente con la ayuda de los señores Gilmer Iván Rojas Nájera, Mynor Alberto Rojas Nájera y Carlos Enrique Rojas Morales, lo arrastraron sesenta y cinco metros carretera abajo, dejándolo a la orilla de la carretera pegado a unos árboles de izote que sirven de cerca de terrenos del señor Ervin del Cid, con lafinalidad de ocultar que el hecho se había realizado en la tienda del señor Gilmer Iván Rojas Nájera, lugar donde vendían bebidas alcohólicas.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Jalapa, pronunció sentencia el trece de diciembre de dos mil cinco, declarando por unanimidad: “I) ABSUELVE a CELSO PÉREZ DOMÍNGUEZ del delito de HOMICIDIO que se les (sic) imputó, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito; II) Encontrándose El (sic) procesado CELSO PÉREZ DOMÍNGUEZ, guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúen (sic) en la misma situación, hasta causar firmeza el presente fallo...” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, consideró en el fallo impugnado: “En el presente caso la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, objeto de examen mediante el recurso de apelación por motivo de forma; fue dictada por el tribunal a quo conteniendo una clara y precisa fundamentación de su decisión toda vez que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basó; así como la indicación del valor que le otorgo (sic) a los medios de prueba aportados dentro de la audiencia de debate por lo que en conclusión dicho tribunal no violo (sic) el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente no se acoge este recurso de apelación especial por el motivo de forma invocado, confirmándose la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil cinco y así debe declararse.” Declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por

Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Abogada NELY ESPERANZA GARCIA DE DIAZ en contra de la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) SE CONFIRMA la sentencia apelada y ordena la inmediata libertad del sindicado Celso Pérez Domínguez...” ALEGACIONES El Ministerio Público y el abogado defensor reemplazaron su participación por escrito el día de la vista pública. El primero solicitó que se declare procedente el recurso y el defensor pidió que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO I El Ministerio Público plantea recurso de casación de forma con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirma que la Sala no resolvió todos los puntos que estaban contenidos en el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, lo que implica ausencia de motivación en la resolución impugnada, pues no entró a conocer, ni a resolver el agravio concreto que fue denunciado por el ente acusador en el respectivo recurso de apelación especial por motivo de forma, siendo dicho punto esencial el

siguiente: Que la sentencia de primer grado, carece de fundamentación, porque la misma contiene considerandos que no son congruentes con su parte resolutiva, ya que el tribunal le confiere valor probatorio positivo a elementos de prueba de valor determinante para emitir un fallo de carácter condenatorio, pues ubican al imputado en el lugar de los hechos, arrastrando el cadáver de la víctima para ocultar el crimen y no obstante ello, el referido órgano jurisdiccional en la parte resolutiva de su sentencia declara que el imputado es inocente de los hechos que se le atribuyen y consecuentemente lo absuelve de todo cargo y que tal incongruencia hace que el fallo se quede sin motivación alguna. Indica que la no resolución de las alegaciones anteriores se puede corroborar con la simple lectura del fallo impugnado y que tal omisión implica que la sentencia de segundo grado carezca de motivación al no haberse entrado a conocer y a resolver el agravio concreto denunciado por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, infringiéndose con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. II Al confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos. El Ministerio Público fue claro y preciso en alegar en apelación que la sentencia de primer grado carecía de fundamentación al contener consideraciones que no

eran congruentes con la parte resolutiva, expresando que el tribunal de sentencia le había conferido valor probatorio positivo a elementos de prueba de valor determinante para emitir un fallo de carácter condenatorio, pues los juzgadores habían tenido por acreditado que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, arrastrando el cadáver de la víctima para ocultar el crimen y no obstante ello, dictaron sentencia declarando que el acusado era inocente de los hechos atribuidos, absolviéndolo de todo cargo. Manifestó en apelación la recurrente que tal incongruencia hacía que el fallo de primera instancia se quedara sin motivación alguna. Sin embargo, las alegaciones transcritas no fueron resueltas por la Sala, pues únicamente se limitó a decir que la sentencia apelada “fue dictada por el tribunal a quo conteniendo una clara y precisa fundamentación de su decisión toda vez que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basó; así como laindicación del valor que le otorgo (sic) a los medios de prueba aportados dentro de la audiencia de debate”. De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza por la simple cita parcial del texto contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la

solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de mayo de dos mil seis, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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