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200-2009 10062010 German Santiago Fajardo Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2009 10062010 German Santiago Fajardo Rojas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

10/06/2010 - PENAL

200-2009

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por German Santiago Fajardo Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de abril de dos mil nueve. DOCTRINA Los casos en que existe omisiones o defectos de forma en la interposición del recurso de apelación especial o casación y el tribunal no los advierte o no los hace saber, esta situación no es suficiente para limitar el conocimiento del recurso o anular la sentencia, en virtud que el derecho de recurrir quedaría restringido por aspectos de forma. Esta doctrina se basa en la normativa de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), congruente con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que establece una vez admitido el recurso de casación no se debe rechazar con argumentos de admisibilidad al momento de resolver. Existe una clara y expresa fundamentación en la sentencia de segundo grado, cuando se indicó por el tribunal los motivos por los cuales era procedente acoger el recurso de apelación especial y modificar la sentencia impugnada cumpliendo así con la motivación jurídica exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por German Santiago Fajardo Rojas, quien recurre contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitida el veinte de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de Robo Agravado actúa con la dirección y

Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitida el veinte de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de Robo Agravado actúa con la dirección y procuración del abogado defensor Jaime Ernesto Hernández Zamora. ACUSACIÓN El Ministerio Público, previa investigación, estableció la participación del procesado German Santiago Fajardo Rojas, de incurrir en el delito de robo agravado, por haber tomado por asalto la señor GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AMAYA, al haberlo sorprendido por la espalda en la treinta y una avenida entre catorce y trece calle zona siete, Colonia Ciudad de Plata Dos, justamente frente a la parte posterior de la iglesia San Cayetano, cuyo frente da hacia la treinta y una avenida “D” marcada con el numeral trece guión setenta y tres, poniéndole una arma de fuego sobre la humanidad de la víctima ydirectamente con el cañón de la misma sobre la espalda, requiriéndole todos los objetos y documentos de valor que llevara consigo en ese momento. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de septiembre de dos mil ocho, al resolver por unanimidad declaró: “I. Que el acusado Germán Santiago Fajardo Rojas, es culpable de la comisión del delito de robo agravado continuado, realizado en contra del

patrimonio de Lorna Patricia Navarro Solís, (…) Gustavo Adolfo Contreras Amaya, (…) Marco Tulio Saravia Mansilla y del patrimonio de José Manuel Galdámez Marroquín. II) Por la comisión del delito se le condena a la pena de ocho años de prisión inconmutables. III) Que el acusado Germán Santiago Fajardo Rojas es inocente de la comisión del delito de detención ilegal, realizado en contra de la libertad y seguridad de Lorna Patricia Navarro Solís, se le absuelve del cargo en su contra, es inocente de la comisión del delito de robo agravado, realizado en contra del patrimonio de Oscar Leonel Aguilar y Aguilar, se le absuelve del cargo en su contra, y es inocente de la comisión del delito de conspiración, realizada en contra de la libertad y seguridad de Lorna Patricia Navarro Solís, del patrimonio de Julio Geovanni Abarca Mecheo y del patrimonio de Oscar Leonel Aguilar y Aguilar se le absuelve del cargo en su contra (…)”. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve, declaró: “I) ACOGE parcialmente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Silvia Janeth García Guzmán, por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en contra de la sentencia de fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO,

dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho la parte resolutiva queda así: ‘I) Que el acusado GERMAN SANTIAGO FAJARDO ROJAS, es responsable en calidad de autor de la comisión del delito de Robo Agravado en concurso real, realizado en contra del patrimonio de Lorna Patricia Navarro Solís, Gustavo Adolfo Contreras Amaya, Marco Tulio Saravia Mancilla y José Manuel Galdámez Marroquín; II) Que por la comisión de los delitos cometidos en concurso real, se le condena a la pena máxima de seis años para cada uno de los delitos de Robo Agravado cometidos, sumando veinticinco años de prisión inconmutables; IV) (…) Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró: “… los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, con los medios de prueba producidos, hechos que encuadran en la figura de Robo Agravado; acreditándose también que las distintas víctimas en el momento de ocurrir los hechos que fueronen diferentes días, horas lugares y circunstancias, fueron amenazados en su integridad física con arma de fuego, los jueces estimaron que le correspondía condenar por el delito señalado pero en forma continuada; estableciéndose que en el presente caso los hechos y los razonamientos citados permiten determinar que concurren las circunstancias previstas para el concurso real, contemplado en el artículo 69 del Código Penal y no tipificar el mismo en forma continuada como

se hizo, como razonan los jueces en la sentencia examinada (…) De lo anteriormente considerado, se determina la procedencia del recurso interpuesto por este submotivo, únicamente en cuanto a la aplicación debida del artículo 69 del Código Penal ya referido en concatenación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal (…)”. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes comparecieron e hicieron uso de la palabra señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I El recurrente GERMAN SANTIAGO FAJARDO ROJAS, invocó como caso de procedencia el submotivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” señala como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República; 11 Bis, del Código Procesal Penal; 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; respecto a los requisitos formales de validez que según el casacionista no se cumplieron en el fallo impugnado para lo cual manifestó: “En el caso que nos ocupa, la Sala Sentenciadora solamente copia en forma literal todo lo escrito (LO CUAL NO ES ARGUMENTACIÓN EN CONSECUENCIA NO SUPLE CON LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL) por parte de la interponente y por último se refiere únicamente a extraer conceptos y definiciones de algunos libros de Derecho Penal; sin embargo, no

define, ni indica, cual es realmente la FUNDAMENTACIÓN en lo que descansa la parte resolutiva de la sentencia que dictó, en otras palabras solamente dice que de acuerdo a dichos conceptos, si se establece que el actuar de los sujetos activos no existió unidad de dolo no surgiendo en consecuencia los taxativamente señalados en el precepto legal ya referido, por lo que en aplicación objetiva se hace aplicable el artículo 69 del Código Penal y que el tribunal sentenciador lo hizo erróneamente. Por lo tanto, lo antes descrito, no es una FUNDAMENTACIÓN, mucho menos una argumentación que haga ver el por qué no se debió realmente aplicar el Artículo 71 del Código Penal y para ello era necesario que analizara cada uno de los presupuestos que contiene el artículo 71 del Código Penal, y el por qué si se debió aplicar el artículo 69 del Código Penal,ya que, para ello la Sala Sentenciadora no argumentó, ni consideró ni fundamentó su fallo, por lo tanto, al analizar la sentencia recurrida es evidente que la misma no cumplió con todos los requisitos que exige la ley en cada sentencia, lo cual conlleva imperativamente que dicho fallo debe de ser revocada, pues la motivación, argumentación, y fundamentación realmente se encuentran ausentes, pues solo transcribir definiciones de libros o extraer lo puesto por el interponente en su memorial del recurso interpuesto, por lo tanto la FUNDAMENTACIÓN para sustentar el presente fallo de condena distinto como el dictado por la Sala Sentenciadora (…)”. La Cámara Penal al realizar el análisis de lo manifestado por el casacionista, y los

alegatos del día y hora señalados para la vista de sentencia se procede hacer las siguientes consideraciones: para invocar el submotivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El casacionista debe establece en forma concreta sí en la sentencia que se impugna efectivamente se omitieron los requisitos formales que de conformidad con la ley se le exige al juzgador para la validez de la misma, específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal citada, que dispone cuales son los elementos de convicción que debe de contener todo fallo para su validez y así con ello no se le infrinja el derecho de defensa de los sujetos procesales. Siendo dichos requisitos el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos e ineludibles para causar una fundamentación firme, lo cual trae aparejada la decisión depositada en la sentencia. El autor Fernando De La Rúa al referirse a la motivación, expresa que: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la

resolución”. (La Casación Penal, Buenos Aires 2000, Págs.105-106). En el mismo sentido el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal dispone que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión de las decisiones, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…)”. Del estudio realizado a lo expuesto por el casacionista, se advierte que, los mismos van dirigidos a señalarle al tribunal de casación que: “(…) no se debió realmente aplicar el artículo 71 del Código Penal el que sí se debió aplicar es el artículo 69 del Código Penal (…)” como se puede apreciar este argumento no es propio del submotivo de procedencia invocado, evidenciándosecon ello la incongruencia en los argumentos efectuados por el casacionista, lo anterior se evidencia de lo expuesto por el propio recurrente, en el memorial de subsanación del recurso de casación, el cual obra a folios veintisiete reverso, allí se aprecia que éste denuncia por una parte que no existe fundamentación y por otra señala que la norma aplicable es el artículo 69 del Código Penal, siendo dicho precepto legal el que efectivamente aplicó la Sala recurrida al emitir el fallo, por considerar que concurren las circunstancias previstas para tipificar el concurso real. Lo anterior pone en evidencia tanto la contradicción como la inconsistencia de los argumentos del recurrente, puesto que los mismos radica en

su total desacuerdo por la tipificación realizada por el tribunal ad quem, al haberle modificado la condena a German Santiago Fajardo Rojas, a quien la Sala le modificó la condena por el delito de robo agravado en concurso real, aspecto que no justifica la falta de fundamentación deducida por el casacionista. Obviando las deficiencias encontradas en el planteamiento efectuado por el recurrente y por una tutela judicial efectiva se analiza el submotivo de forma invocado, estableciendo la Cámara que el fallo impugnado sí cumple a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo anterior se afirma con la lectura de la parte considerativa numeral romano III), folios del ochenta y uno al ochenta y cuatro, de la sentencia de segunda instancia, en la cual se observa que el tribunal de alzada hace una estudio de cada una de las instituciones jurídicas relacionadas al caso de procedencia para finalmente concluir que con base a los hechos acreditados y los razonamientos efectuados concurren las circunstancias prevista por el concurso real contemplado en el artículo 69 del Código Penal y no en forma continuada como lo hizo el tribunal de sentencia. De lo considerado anteriormente se advierte la existencia de una expresa fundamentación en la sentencia de segundo grado, al establecerse que el tribunal ad quem expresó los motivos por los cuales era procedente acoger el recurso de apelación especial y modifica la sentencia impugnada cumpliendo así con la motivación jurídica exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En este mismo sentido existe doctrina

sentada por la Cámara Penal en la sentencias emitidas en los expedientes números; doscientos setenta y seis guión dos mil cuatro, emitida el quince de febrero de dos mil seis; doscientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco, fallo dictada el cinco de abril de dos mil seis; cuatrocientos trece guión dos mil cinco, emitido el veintiuno de abril de dos mil seis; cuatrocientos uno guión dos mil cinco, el tres de mayo de dos mil seis; expedientes acumulados números trescientos tres y trescientos dieciséis ambos del año dos mil cinco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis. Por lo expuesto se concluye, que en el presente caso, no se advierte violación de las normas que se denunciaron vulneradas, lo que lleva aeste tribunal a declarar la improcedencia del recurso de casación por el submotivo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 10, 36, 62, 66, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 todos del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I) IMPROCEDENTE el

recurso de casación por motivos de forma planteado por German Santiago Fajardo Rojas, con el auxilio del abogado defensor Jaime Ernesto Hernández Zamora, contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veinte de abril de dos mil nueve; II) Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. III) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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