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200-2010 10032011 Olefinas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2010 10032011 Olefinas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

10/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

200-2010

Recurso de casación interpuesto por Olefinas, Sociedad Anónima, a través de Jorge Luís Hernández Tobar en calidad de mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número ciento seis guión dos mil nueve (1062009) Oficial segundo, promovido por la misma entidad. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Procede el submotivo de aplicación indebida de ley, cuando las leyes denunciadas han servido de fundamento al núcleo de la argumentación que determino la decisión de la Sala sobre el fondo del asunto, sin ser los pertinentes. El contribuyente que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas, devengara a su favor intereses por cada uno de los saldos adeudados, hasta que se le efectúe el reintegro a su favor. VIOLACIÓN DE LEY Se incurre en violación de ley, cuando el juzgador en el momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, desconociendo su validez en el tiempo y en el espacio al adoptar equivocadamente como fundamento otra norma. LEYES ANALIZADAS Artículos 15 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-902 del Congreso de la República, 7 numeral 4 y 99

inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-902 del Congreso de la República, 7 numeral 4 y 99 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Jorge Luis Hernández Tobar, en su calidad de mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre del dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento seis guión dos mil nueve (106-2009), a cargo del oficial segundo, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES-IDel expediente administrativo A) Por medio de memorial presentado el veintiocho de agosto de dos mil seis, la entidad Olefinas, Sociedad Anónima presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos comprendidos de enero de dos mil dos a diciembre del dos mil tres. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número R guión dos mil siete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos diecisiete (R-2007-21-01-000317) del veinte de noviembre de dos mil

siete, resolvió devolver al contribuyente la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y un mil ochocientos noventa y un quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.4,781,891.89) en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos de enero de dos mil dos a diciembre de dos mil tres. C) La contribuyente compareció por medio del escrito del dieciséis de julio del dos mil ocho a solicitar de la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución de los intereses por mora que correspondían al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil dos al treinta uno de diciembre de dos mil tres. D) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos seis (GCEG-DRG-2008-21-01-000606) del tres de octubre de dos mil ocho, resolvió: “Improcedente el pago de intereses resarcitorios al contribuyente OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) debido a que la solicitud de devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos de enero de 2002 a diciembre de 2003, fue ingresada el 07 de septiembre de 2006, ya vigentes las reformas establecidas en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, al artículo 23 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, no existe base legal que sustente el pago de los intereses, en virtud que, la Ley del Impuesto al Valor Agregado dejó de regular ese beneficio, por lo tanto, prevalece lo regulado en los artículos 61 y 99 del Código Tributario, los cuales taxativamente lo reconocen únicamente en el caso de los pagos indebidos o en exceso, así mismo, el último párrafo del artículo 99 establece que no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final…”. E) La entidad Olefinas, Sociedad Anónima mediante escrito del veintiocho de octubre de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada.F) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos cuarenta y ocho dos mil nueve (248-2009), del veintiséis de febrero de dos mil nueve, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución GCEG-DRG-2008-21-01-000606 del 3 de octubre de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Olefinas, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso

administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se ordene la devolución de los intereses moratorios relacionados. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por Olefinas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario Judicial Especial con representación; en consecuencia, II) SE CONFIRMA la resolución número doscientos cuarenta y ocho – dos mil nueve (248-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de febrero de dos mil nueve…”. D) La entidad Olefinas, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada recurso de aclaración, y por medio de auto del siete de abril de dos mil diez, se declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad OLEFINAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve…”. E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar

sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, los cuales tienen que ver con la solicitud de pago de intereses moratorios derivado de la devolución del crédito fiscal del impuesto del valor agregado del uno de enero de dos mil dos al treinta yuno de diciembre de dos mil tres. Al respecto la Superintendencia de administración tributaria (sic) argumenta que quedo (sic) documentado y plasmado en las actuaciones administrativas que a la fecha en que la contribuyente, presentó su solicitud de autorización de pago de intereses moratorios derivado de la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ya había cobrado vigencia el decreto 20-2006 del Congreso de la República el cual a su vez dejo sin efecto (sic) la parte conducente del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor agregado (sic) que otorgaba este derecho a los contribuyentes. La superintendencia de administración tributaria (sic) sustenta su criterio al determinar que tampoco puede hablarse de derechos adquiridos por la contribuyente porque en todo caso, dentro de las actuaciones administrativas no obra o consta documentación de soporte que acredite o fundamente que la parte

actora alguna vez efectuó pagos en exceso que decrementara su patrimonio. La parte actora sustenta su actuar tal como lo ha manifestado reiteradamente que el criterio aplicado por la administración tributaria es aislado y carece sustento legal, porque, no pueden bajo ningún punto de vista desconocer lo establecido en el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, es decir no pude (sic) desconocer el derecho adquirido que mi representada tiene y desconocer su derecho a que se le devuelvan los intereses moratorios generados por la devolución del crédito fiscal que la misma administración ya le devolvió, crédito fiscal que fue generado durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Lo considerado anteriormente es por demás valedero para que este tribunal estime que es improcedente la aceptación de los argumentos de la parte demandante y que se declare como valida (sic) la resolución que se controvierte, emitida por la (sic) el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que confirma la resolución impugnada por estar apegada a derecho y a las actuaciones. Es muy importante agregar que el artículo 99, del Código Tributario señala ‘SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE: La administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. Uno de los componentes de tal sistema estará configurado por los debitos, sus intereses resarcitorios, recargos, multas,

multas e intereses punitivos que correspondan… párrafo cuatro No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del impuesto al valor agregado IVA por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final.’ Por su parte el autor Carlos M. Giuliani Fonrouge, en su libro Derecho Financiero obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, (Ediciones Depalma Buenos Aires 1997 páginas de la 1013 a la 1022) señala ‘En la doctrina italiana se discute cuál es la naturaleza del impuesto al valor agregado,o sea cual es el hecho generador de la obligación tributaria. Para una corriente representada por Berliri y por Micheli, principalmente se trata de un impuesto al consumo que se formalizá (sic) en la venta al público consumidor, de manera que los pagos realizados antes del consumo final son provisorios y pueden otorgar al operador económico un derecho de crédito o directamente autorizar el reembolso de lo pagado. La otra corriente encabezada por Fantozzi, considera que hay casos de no íntegra compensación y por consiguiente, de imperfecta neutralidad de los cambios entre sujetos de la imposición, por lo cual aún antes del paso del minorista al consumidor final, hay etapas en cada una de las cuales nace la obligación tributaria. Es decir cada etapa es independiente de las restante (sic). En nuestra opinión esta última es la interpretación que corresponde. El impuesto es un gravamen general al consumo, pero desde el punto de vista jurídico, el contribuyente es cada uno de los que realizan actos imponibles. Es decir que hay

tantos contribuyentes como operadores económicos en las diversas etapas del proceso’, razones que fueron consideradas por el legislador y por tal naturaleza se advirtió que dicha situación no generara los importes por tratarse del impuesto al valor agregado ya cobrados al consumidor final. Además debe agregarse un análisis de lo que doctrinariamente se entiende por interés demora, al respecto tal como lo indican los autores Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano Serrano y Francisco Poveda Blanco en su libro Derecho Tributario el interés demora tributario es una figura prevista para todo supuesto de retraso en el pago, tal como agregan su naturaleza es meramente indemnizadora, resarciendo al acreedor y evitando el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del tiempo en que habría de cumplir su prestación. Tratándose sin embargo de un componente de la deuda tributaria, tanto sus presupuestos de hecho como su cuantía y su régimen jurídico vienen estrictamente ordenados por las normas, sin que la administración ni el particular puedan pactar nada sobre el (página 190), a ese respecto es muy importante volver a recalcar que nuestro ordenamiento jurídico concretamente el Código Tributario señala en su artículo 99 párrafo cuarto ‘no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de crédito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final.’ La parte demandante solicito (sic) tal como consta dentro del expediente administrativo y la demanda Contenciosa Administrativa se declare procedente la

devolución de los intereses por mora que corresponden al crédito fiscal, dicha situación estar (sic) normada dentro del Código Tributario tal como indicamos anteriormente, razón por la cual la presente demanda debe declararse sin lugar por las razones apuntadas. No obstante que el pago de los intereses es reparar un daño futuro la ley es clara y contra el tenor de la misma no puede alegarse.”.Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: “…Al respecto, y para resolver el recurso planteado, es pertinente analizar los puntos sobre los cuales versa la impugnación mencionada. Para ello, se procede de la siguiente manera: I) Este tribunal al hacer un estudio minucioso de la sentencia referida, estima que el recurso planteado no tiene fundamento alguno, ya que la sentencia que se impugna no tiene pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios, sobre todo en cuanto a los argumentos vertidos por la interponente que intenta que se aclare: a. El porque se utilizó un decreto que entro (sic) en vigencia posteriormente. B. el nombre de uno (sic) Abogados de la Procuraduría General de la Nación Licenciado Juan Ildefonso Juárez Ruiz. c. en cuanto a lo indicado en la página once pide que se aclare lo que en su momento consigno (sic) el interponente del recurso, pero resulta que lo que solicita que se aclare no es obscuro, ambiguo y contradictorio y por lo tanto no produce efectos ni positivos ni negativos en la sentencia impugnada, en virtud de lo cual se llega a

la conclusión que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por lo que este órgano jurisdiccional estima que el recurso de aclaración interpuesto deviene improcedente.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Olefinas, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) aplicación indebida de la ley considerando como infringido el artículo 99 del Código Tributario; y, b) violación de ley por inaplicación, considerando como vulnerados los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 15 de la Constitución Política de la República, y el 7 numeral 4 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley La entidad Olefinas, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: “… En el presente caso, se da la aplicación indebida de la ley, porque la Sala resuelve con fundamento en el artículo 99 del Código Tributario, cuando, tratándose de un caso especialmente regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de devolución de crédito fiscal a contribuyente que se dedica a la exportación, era, precisamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el aplicable y no el artículo general contenido en el Código Tributario, es decir que el artículo 99 en el que la Sala se fundamentó para declarar sin lugar la demanda de mi representada. Si la Sala sentenciadora

hubiera hecho el estudio de las normas jurídicas que regulan el Impuesto al ValorAgregado en relación a los contribuyentes que se dedican a la exportación, su conclusión habría sido diferente; en este caso, por imperativo legal, su sentencia hubiera declarado con lugar la pretensión de mi representada y ordenado a la Superintendencia de Administración Tributaria, el pago de los intereses resarcitorios a que mi representada tiene derecho, según lo establecido en el párrafo sexto del citado artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se trata de períodos comprendidos de enero de dos mil dos a diciembre de dos mil tres.”. I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y manifestó: “…El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente convencido de la violación de la ley, mucho menos de la aplicación de dichos artículos a la violación de la ley, lo que da la característica a los Señores Magistrados de la seguridad de la resolución. En sentencia de fecha tres de abril de dos mil (sic) novecientos noventa y dos, que se encuentra contenida en la gaceta de los tribunales, segundo semestre pagina dieciocho, la cual textualmente establece ‘…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que solo puede referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea

de la (sic) leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece el derecho discutido o se (sic) la de carácter sustancial…’ Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que mismo deviene ser improcedente. Hemos de hacer mención al análisis in tropiezo del interponente, ya que el mismo establece una Violación de la ley, basado en que los magistrados debían haber pensado como él, e interpretar como él, no tomando la literalidad de los artículo (sic), el cual hace caso omiso, por lo que al no interpretar como él, y definir como lo hace el, violan también los preceptos legales. Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y el submotivo que llevan el escrito, no existen; Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN.”. La recurrente, Olefinas, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida, reiteró los argumentos manifestados y agregó: “…La aplicación indebida se configura en el presente caso porque la Sala resuelve con fundamento en el artículo 99 del Código Tributario, cuando tratándose de un caso especialmente regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de devolución de intereses moratorios a contribuyente que se dedica a la exportación, el artículo aplicable es, precisamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El citadoartículo, en el párrafo sexto (vigente en el momento en que se produjo el derecho

de mi representada a los intereses moratorios), establecía: ‘Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.’. Lo anterior significa que la Sala sentenciadora, seleccionó y aplicó indebidamente una norma jurídica, subsumiendo en ella hechos que ésta no contempla; y con ello inflingiendo (sic) un agravio a mi representada pues le niega el derecho a la devolución de intereses producidos y que por lo tanto debieron serle entregados, tal y como en su oportunidad lo solicitó; pues se trata de períodos vencidos y comprendidos del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Mi representada adquirió el derecho a los citados intereses moratorios a partir del vencimiento de los citados períodos y en ese momento, párrafo sexto, del citado artículo 23 estaba plenamente vigente, pues la modificación a dicho artículo, como bien lo indica la Sala sentenciadora, ocurre hasta el uno de agosto de dos mil seis, fecha en la que entre en vigencia el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.”. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Silvia Gabriela

Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, manifestó lo siguiente: “…Señores magistrados, es evidente la improcedencia del presente submotivo, pues la Sala sentenciadora, aplicó la normativa idónea que resuelve el presente caso, en virtud que el último párrafo del artículo 99 del Código Tributario es claro y taxativo al establecer que No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del impuesto al valor agregado IVA, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final. Al aducir la recurrente que es un caso especial, amparado en el sexto párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo del cual está solicitando la devolución del Crédito Fiscal se equivoca, pues éste establecía: ‘Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de su vencimiento’. Ahora bien, dicho vencimiento se entendía después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo anterior se desprende de la sola lectura del cuarto párrafo del artículo 23, citado por la recurrente: ‘La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el solo efecto de que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, laSuperintendencia no emite y notifica la resolución respectiva’. Es por ello que el

presente submotivo es improcedente, pues la Sala sentenciadora utilizó el artículo aplicable, ya que el artículo que la recurrente señala como infringido lo que contemplaba era el pago de intereses a partir del vencimiento que surgía sesenta días hábiles después de la presentación de la solicitud y dado que la solicitud presentada por la contribuyente se efectuó el 7 de septiembre de 2006, ya era aplicable el decreto 20-2006, el cual derogó dicho beneficio, teniendo que aplicar el cuarto párrafo del artículo 99 del Código Tributario. Honorables Magistrados, es evidente que la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al resolver como lo hizo y aplicó la legislación que correspondía, asimismo, especificó las razones por las cuales es el artículo 99 del Código Tributario el aplicable. Por todo lo anterior, mi representada considera que este submotivo debe ser desestimado.”. I.3 Análisis de la Cámara Procede el submotivo de aplicación indebida de ley, cuando las leyes denunciadas han servido al núcleo de la argumentación que determinó la decisión de la Sala sobre el fondo del asunto, sin ser las pertinentes al caso que se resuelve. En el presente caso, la casacionista manifiesta: “… se da la aplicación indebida de la ley, porque la Sala resuelve con fundamento en el artículo 99 del Código Tributario, cuando, tratándose de un caso especialmente regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de devolución de crédito fiscal a contribuyente que se dedica a la exportación, era, precisamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el aplicable y no el artículo general contenido en el Código Tributario, es decir el artículo 99 en el que la Sala se fundamentó para declarar sin lugar la demanda de mi representada.” La Cámara

la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el aplicable y no el artículo general contenido en el Código Tributario, es decir el artículo 99 en el que la Sala se fundamentó para declarar sin lugar la demanda de mi representada.” La Cámara para analizar el presente caso, considera oportuno señalar que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, determina que el submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador aplica una norma legal a los hechos controvertidos, sin que sea la adecuada para la solución de la controversia y deja de aplicar la norma pertinente. Según el tratadista nacional Mario Efraín Nájera farfán, este error “… Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma no coincida con el caso particular concreto jurídicamente calificado”. (Derecho Procesal Civil, Pag. 320) Asimismo, los juristas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, se pronuncian, ilustrando: “… este error parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos, a los que se aplica una norma que no es la adecuada”. (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, pagina 338, segunda edición 2002). El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin la reforma que le introdujo el Decreto 20-2006 del Congreso de la República y que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, en su parte conducente dice: “Artículo 23. Devolución delcrédito fiscal. (…) Los montos del crédito fiscal no devueltos como corresponde

dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente”. La transcripción anterior, en forma clara, concreta y categórica evidencia que los montos del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en la época en que se retuvieron, efectivamente devengaban intereses y que éstos se incorporaban automáticamente a ese crédito; esto hace concluir que efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de ley, porque la norma que se denuncia indebidamente aplicada es el artículo 99 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, que contiene el Código Tributario y que fundamenta la sentencia impugnada; norma que tácitamente fue reformada por el artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República que se transcribió con antelación, porque es posterior al primero de los citados, esto en atención del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; ahora bien, ambas normas regulan el crédito fiscal, con la diferencia que el artículo últimamente citado, es especial, mientras que el primero, (artículo 23 del Decreto 27-92) es de naturaleza general; por consiguiente, resulta evidente que la Sala sentenciadora sí incurrió en una errónea diagnosis jurídica de los hechos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y que aplica al caso, pero que resulta ser una norma impertinente; de ahí que procede acogerse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley

inadecuada y que aplica al caso, pero que resulta ser una norma impertinente; de ahí que procede acogerse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley La entidad Olefinas, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: “…VIOLACIÓN DEL ARTICULO 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Mi representada denuncia como violado el artículo antes indicado porque la Sala sentenciadora omitió aplicarlo. El artículo en referencia, en lo conducente dice: (…) La Sala sentenciadora omite aplicar, como ya lo expresé este artículo, no toma en cuenta que el mismo contiene un régimen especial para ciertos contribuyentes; y, al no hacer mérito de dicho artículo en su fallo, le niega el derecho a mi representada a recibir el pago de los intereses que le corresponden. Debe tenerse presente que los intereses que mi representada reclama, corresponden a períodos vencidos y comprendidos del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; su derecho fue adquirido a partir del vencimiento de dichos períodos y en ese momento el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, párrafo sexto, estaba plenamente vigente, pues la modificación a dicho artículo; como bien lo indica a (sic) Sala sentenciadora,ocurre hasta el uno de agosto de dos mil seis, fecha en la que entre en vigencia el decreto 20-2006 de (sic) Congreso de la República. Las razones anteriores son suficientes para afirmar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, en la sentencia que se impugna, incurrió en violación de ley por omisión, pues dejó de aplicar el referido artículo 23, que es el que efectivamente regula los hechos a los que nos hemos referido. La violación por omisión en la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al valor Agregado (IVA) causa perjuicio a mi representada, ello porque se le niega el pago de intereses resarcitorios, cuyo derecho ya había adquirido. Violación del artículo 1

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