200-2011 02082011 Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 200-2011 02082011 Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
02/08/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
200-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de dos mil once. Se integra con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Sala Cuarta del Tribunal de Lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de documentos públicos identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil once guión cero cero cero cincuenta y uno a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES A) La entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima el veintiocho de enero de dos mil once promovió ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala, demanda en la vía ordinaria de nulidad absoluta de documentos públicos en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; el uno de febrero de dos mil once, dicho juzgado se inhibió de conocer pues “… de la exposición de los hechos se establece que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, toda vez que el objeto que da origen a la pretensión del demandante, constituye un acto de la administración pública, susceptible de ser atacado por medio de los mecanismos procesales específicos establecidos por la ley de la materia. En tal
sentido y con el fundamento antes citado y del análisis jurídico que antecede, este juzgado debe abstenerse de conocer de la demanda que se promueve y así debe resolverse. “ B) El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia cursó la demanda antes descrita a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual con fecha catorce de abril de dos mil once, resolvió plantear competencia dudosa para conocer la demanda en atención a que “…el fin exclusivo de la entidad demandante es como se indica en la demanda ATACAR DE NULIDAD ABSOLUTA UN DOCUMENTO PÚBLICO, EN LA VÍA ORDINARIA. Por lo anterior, expuesto esta Sala (sic) en virtud de que su función principal es ser contralor de la Juridicidad de la Administración Pública y para no violentar los derechos de la parte actora resulta conveniente hacer el referido planteamiento ante la Corte Suprema de Justicia, para los efectos respectivos y lo que proceda resolverse”. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámaradel ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer. El artículo186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.” Asimismo los artículos 96 y 10 del mismo
cuerpo legal, respectivamente establecen que: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código se ventilarán en juicio ordinario.” “En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia.” En el presente caso la duda surgió en virtud de que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del presente asunto, considera ser competente para tramitarlo y resolverlo. Al hacer el análisis respectivo se estima que, conforme la demanda planteada por la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT –, la misma tiene por objeto la declaratoria de Nulidad Absoluta de documento público consistente en dictamen de auditoría número INF-GRC-DF-SO-212-2009 de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, emitido por las auditoras de la Superintendencia de Administración Tributaria, Ana Lucrecia Contreras Jacinto y Gladys Eugenia Flores Polanco en ejercicio de su cargo. Se añade que dicha auditoría no ha sido notificada a la entidad demandante. Conforme el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establece que procede el proceso contencioso administrativo en los casos de contiendas por actos o resoluciones de la administración y para que éste pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos; asimismo el artículo 20 del mismo cuerpo legal establece que para promover el recurso contencioso administrativo debe impugnarse resolución que haya causado estado, ello significa que se haya notificado la misma y que haya transcurrido el plazo que la ley señale para interponer los recursos pertinentes y éstos no se interpongan o habiéndose interpuesto ya hayan sido resueltos. El artículo 21 de la Ley de lo Contencioso
notificado la misma y que haya transcurrido el plazo que la ley señale para interponer los recursos pertinentes y éstos no se interpongan o habiéndose interpuesto ya hayan sido resueltos. El artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que el proceso contencioso administrativo es improcedente en asuntos que sea competencia de otros tribunales y el Acuerdo 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia señala como competencia de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el conocer en única instancia de los procesos que se promuevan en materia contenciosa administrativa en materia tributaria, de allí deviene la improcedencia que dicha Sala conozca del presente caso. En consecuencia quien tiene la competencia de decidir sobre este proceso es el Juzgado ante quien se presentó la demanda. LEYES APLICABLESArtículos citados y 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 76, 119, 141, 143, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 10, 25, 31, 51, 61, 66,96, 106, 107, 186, 187 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para conocer del asunto
el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. En consecuencia con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al mismo, para que resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida. II) Remítase copia del presente fallo a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. III) Notifíquese.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Cesar Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.