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200-2011 17112011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2011 17112011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

17/11/2011 – PENAL

200-2011

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, como homicidio cometido en estado de emoción violenta, pero de los hechos acreditados se extrae que, el sindicado tuvo la posibilidad de prever y representarse el resultado de su acción. De los mismos elementos de convicción se extrae el ánimo o voluntad de matar, y por lo mismo debe cambiarse la calificación jurídica por el delito de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en contra de Hugo Guillermo Betancourth Contreras, por el delito de homicidio en estado de emoción violenta.

Interviene en el proceso el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El treinta y uno de julio de dos mil nueve, aproximadamente a la una con treinta minutos, en la gasolinera Shell, ubicada en la segunda avenida, seis – cero cero, finca el Zapote, zona dos de esta ciudad, el procesado pidió cigarros al cajero, en ese lugar estaba Sebastián Aris Lanez, quien le dijo que le daba diez mil dólares si lo llevaba a su casa, contestándole que no, por lo que volvió a insistirle y le ofreció el celular, negándose nuevamente y se dirigió a la puerta de salida. Continuaron discutiendo y en la puerta de la entrada de la tienda, la víctima mantuvo el arma de fuego en forma amenazante en contra del procesado. Después la víctima regreso e ingresó a la tienda Select, al área de cocina, al salir apuntó hacia fuera con el arma de fuego, caminó al área de las cajas, se acercó y apunto al cajero, en ese momento el procesadocaminaba hacia las cajas. La víctima caminó a un costado de la tienda Select, el procesado se quedó frente al cajero y le pidió una carterita o un encendedor, el cajero respondió que no podía atenderlo porque el otro estaba apuntándoles, el procesado respondió si quieres lo saco y lo mato de un vez, el cajero respondió

que no. La víctima accionó el arma de fuego que portaba realizando varios disparos en el interior de la tienda, al escuchar los disparos el cajero se lanzó debajo del mostrador y las personas que estaban comiendo, salieron agachadas del lugar. El procesado se tiró al suelo, luego se levantó y caminó al área de abarrotes, en donde sacó y montó el arma de fuego. En ese momento la víctima ingresó de nuevo a la tienda Select, se dirigió al área de abarrotes donde estaba el procesado, le apuntó a la cabeza con el arma de fuego, el procesado le agarró la mano con la que empuñaba el arma se fuego, sacó su arma, tuvieron un forcejeo, los dos cayeron al suelo, donde continuaron luchando, el procesado lo venció y bajo un estado de alteración de sus emociones, con la mano izquierda, accionó el arma contra la víctima, causándole herida perforante en cráneo. El procesado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, a fuera de la tienda Select. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por unanimidad, en sentencia de dos de agosto de dos mil diez, condenó al procesado por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, imponiéndole la pena de dos años de prisión, y por concurrir los presupuesto fácticos y jurídicos, suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, por el plazo de dos años. El

sentenciante consideró que, no se trata de un simple homicidio sino de un homicidio atenuado, el peritaje realizado por el psiquiatra Luis Carlos de León Zea, y las declaraciones de los dos cajeros de la tienda Select, que presenciaron lo que ocurrió, constituyen los elementos de juicio para dar al delito de homicidio una calificación jurídica distinta porque las circunstancias del contexto en que ocurrió la acción sujeta a juicio, no corresponde a un acto de dar muerte a una persona, con la sola intención de causar este resultado, sino que se aprecia la existencia de un homicidio atenuado, cometido en estado de emoción violenta. De los elementos probatorios se puede afirmar con certeza que, el procesado cometió la acción de dar muerte a la víctima, en estado de emoción violenta, originado por la situación de riesgo de muerte a que previamente lo sometió la víctima. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, invocó como motivo de fondo, inobservancia del artículo 123 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, en el presente caso, el tribunal tuvo por acreditado los supuestos de hecho contenidos en el artículo 123 del cuerpo legal citado, que corresponden al delito de homicidio, no así lossupuestos del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, debido a que dio muerte a una persona y para ello fue utilizada un arma de fuego, lo que conlleva la intención de lograr su objetivo y así se tuvo por probado, sin embargo,

el tribunal sentenciador lo tipificó como homicidio en estado de emoción violenta. Uno de los supuestos del delito de homicidio en estado de emoción violenta, es que la emoción originada en la mente de la persona debe ser inmediata, no planificada ni provocada, circunstancias que no se dieron en el caso en particular, ya que el procesado tuvo tiempo necesario para reflexionar sus acciones, esconderse, preparar su arma, forcejear con la víctima y originar el disparo de su arma en contra de la víctima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de treinta de marzo de dos mil once, consideró que: Los hechos acreditados encuadran perfectamente en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, por el cual fue condenado el procesado. La afirmación anterior, se demuestra de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de los cuales se puede extraer los siguientes elementos que configuran dicho tipo penal: a) un supuesto necesario y lógico, como lo es la existencia de la vida humana: la víctima se encontraba con vida antes de suceder la acción del acusado en su contra; b) el hecho de dar muerte: la acción del acusado de disparar con arma de fuego en contra de la víctima; c) la muerte debe ser producto de encontrarse el autor en un estado de emoción violenta: la conducta del acusado de disparar en contra de la víctima, la cual produjo su muerte, se

enmarcó en una serie de eventos y circunstancias que llevaron al acusado a un estado de emoción violenta, tal como fuera acreditado por el tribunal de sentencia. Dicho estado emotivo, como se desprende de los hechos probados, consistió en una alteración psíquica de carácter temporal, no buscada de propósito por el acusado, la cual le impidió su capacidad de razonar y prever el daño y la lesión que causaría. Asimismo, no se acreditó el ánimo doloso del acusado para querer darle muerte a la víctima, ello permitiría el cambio del tipo de homicidio en estado de emoción violenta al de homicidio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad impugnante interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, e invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 123 en relación a los artículos 10 y 36, todos del Código Penal e indebida aplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, el tribunal de sentencia tomó como figura típica para el caso concreto, el homicidio en estado de emoción violenta, pero se demuestra lo contrario, el sindicado tuvo el tiempo suficiente para discernir entre realizar suacción típica y antijurídica, y evitar un mal de tantas proporciones, siendo contradictorio el fallo debido a que, se dio por acreditado el fallecimiento de una persona con arma de fuego, que si bien es cierto existió determinada

provocación, pero también la existencia de un razonamiento previo de provocar la muerte de la víctima, tal como se comprobó con la declaración del testigo Josué Muy Orellana y el video. Con lo que se determina que la sala incurre en indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Por otra parte, sobre la base de esa plataforma fáctica, Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación distinta o imponer penas menores o mayores a las dadas por los tribunales de instancia. -IIEl tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto

activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad de realizar su acción. El elemento determinante en esta figura, es la muerte de la víctima, puesto que precisamente la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida. El tipo de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es una de las figuras atenuadas en relación al homicidio simple, que se fundamenta en la disminución de la voluntad de matar, está regulada en el artículo 124 del Código Penal, que establece: “Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.” En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad, debido a la existencia de determinados hechos, que de no haberse producido tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. Elestado emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide prever el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad; es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso. Luego del análisis de ambos tipos penales y la plataforma fáctica, se constata la

errónea calificación de los hechos realizada por el sentenciante, y confirmada por la sala de apelaciones, pues tal como se expuso anteriormente, el elemento fundamental sobre el que gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, lo cual se extrae del hecho acreditado, cuando el procesado le indica al cajero Josué Muy Orellana refiriéndose a la víctima “si quieres lo saco y lo mato de un vez”. Circunstancia que denota la voluntad consciente del acusado, orientada a la perpetración del ilícito. Los elementos de convicción permiten descartar que al momento del hecho, el imputado haya actuado bajo un estado de emoción violenta, que su capacidad de reflexión quedó menguada, impidiéndole la elección de una conducta distinta, mas bien, esos elementos de prueba indican que su accionar se halló precedido de meditación. El estado de emoción violenta, no se acredita sino que se extrae de los hechos, igual como se procede para calificar delictivamente los hechos acreditados. Además, se excluye que existiera incapacidad de razonamiento que le impidiera prever el resultado de su acción, pues, ejecuta el acto después de haber vencido a la víctima, como dice el tribunal sentenciante, y ya en el suelo le dispara, lo que hace evidente la representación que tuvo del resultado final de su conducta. Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el

procesado Hugo Guillermo Betancourth Contreras, es autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal. De los hechos acreditados no se desprende ninguna de las circunstancias que el artículo 65 del Código Penal establece como parámetros para determinar la pena, y por lo mismo, debe imponérsele la pena mínima del rango para el delito de homicidio, que es de quince años. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado procedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal

Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II) Se casa la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de marzo de dos mil once, anulando la misma. III) En consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil diez, en el sentido siguiente: a) se modifican los numerales romanos “I. y II.”, los cuales quedan de la siguiente manera: I. Que el procesado Hugo Guillermo Betancourth Contreras, es autor responsable de la comisión del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal; II. Por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables, la que deberá hacer efectiva en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida. b) se anulan los numerales romanos “III, VI y VII” de dicha sentencia. IV) Quedan incólumes los numerales romanos “IV, V, VIII, IX, X y XI” de la sentencia identificada en el numeral anterior. V) Para los efectos positivos del presente fallo, el órgano jurisdiccional competente deberá hacer las declaraciones que en derecho corresponde. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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