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200-2012 11032014 Procuraduria General de la Nacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2012 11032014 Procuraduria General de la Nacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

200-2012

Recurso de casación interpuesto por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil once. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento a) No puede prosperar este submotivo cuando la casacionista no solicitó la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. b) No puede prosperar el submotivo cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada, cuando la infracción que se denuncia no ocurrió en el fallo recurrido.

LEY ANALIZADA Artículos: 622 numeral 5º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil once, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador

General de la Nación Larry Mark Robles Guibert.

II. Parte contraria: Depósito Mitlán, quien en el proceso contencioso administrativo actuó a través de su propietario y representante legal Sarvelio

Padilla Ruano o Selvyn Padilla Ruano.

III. Tercero: Ministerio de Gobernación, por medio de su ministro Héctor

Mauricio López Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. Sarvelio Padilla Ruano o Selvyn Padilla Ruano, propietario de la empresa Deposito Mitlán, solicitó al Director General del Sistema Penitenciario (Ministerio

Mauricio López Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. Sarvelio Padilla Ruano o Selvyn Padilla Ruano, propietario de la empresa Deposito Mitlán, solicitó al Director General del Sistema Penitenciario (Ministerio de Gobernación) el pagó de dos millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho quetzales con diez centavos (Q 2,846,748.10), por concepto de suministros de alimentos, víveres, leña por consumo de la población reclusa, el cual fue denegado, por estar inconforme con lo resuelto presentó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado.II. El señor Padilla Ruano, con el objeto de que el Ministerio de Gobernación le diera trámite a la revocatoria presentada, promovió una acción de amparo, la que fue denegada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual interpuso apelación y la Corte de Constitucionalidad revocó lo resuelto, ordenando que el Ministerio de Gobernación diera trámite a la revocatoria presentada por el señor Padilla Ruano.

III. El Ministerio de Gobernación en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, resolvió la revocatoria planteada declarándola sin lugar.

IV. En desacuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Gobernación, el señor Padilla Ruano promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue declarada con lugar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda y consecuentemente revocó la resolución impugnada, para el efecto se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… A.- Como se dejó consignado en el considerando I de esta sentencia, la Carta Magna le asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ser el contralor de la juridicidad de los actos emitidos por la Administración Pública, entre los requisitos de forma y fondo que la Ley de lo Contencioso Administrativo señala para la emisión de los actos administrativos se encuentran los contenidos en los artículos 3 y 4 que establecen: que las resoluciones deben ser emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, así como que las resoluciones de fondo serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.- “B.- En ese sentido existe doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, en la cual se manifiesta: parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales.- Con base en lo regulado por el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución un dictamen, sino que también en su contenido.- En el presente caso, existe violación a lo establecido en el artículo 1 y 4 de la ley mencionada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de resolver las

que también en su contenido.- En el presente caso, existe violación a lo establecido en el artículo 1 y 4 de la ley mencionada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de resolver las peticiones que se le dirijan y dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas y redactadas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenado de las ideas propias para emitir una conclusión.-“ C.- Los miembros de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del análisis y razonamientos que preceden arriban a las conclusiones siguientes: 1.- El Ministerio de Gobernación al emitir la resolución número cero cerocero cuatrocientos ochenta y siete (000487) de fecha trece de mayo del dos mil nueve (13 mayo 2009), desobedeció lo que le ordenó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha once de diciembre del dos mil ocho (11 diciembre 2008), al omitir y evadir pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del señor Padilla Ruano y y (sic) violó la Ley de lo Contencioso Administrativo al emitir una resolución sin razonamiento o motivación e incongruente con el objeto del expediente que resuelve, como lo es, el reclamo al pago del adeudo reconocido a favor de dicha apersona (sic). 2.- Al emitir una resolución sin motivación o razonamiento propio, e incongruente con la pretensión del señor Padilla Ruano, se violó el artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.- 3.- Consecuencia de lo anterior se determina que la resolución impugnada no fue proferida de conformidad con la juridicidad que la misma debe cumplir, o sea NO SE EMITIÓ CONFORME A DERECHO, por lo que este tribunal en acatamiento al mandado (sic) constitucional contenido en el artículo 221 debe proceder a declarar con lugar la demanda contencioso administrativo promovida por el señor Sarvelio Padilla Ruano o Selvin Padilla Ruano en contra del Ministerio de Gobernación, y proceder a formular las declaraciones que en derecho corresponden con el objeto de corregir las violaciones señaladas…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó lo siguiente: “… 1) En este caso en concreto, la sentencia recurrida en casación fue dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil once por la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se estima que en dicha sentencia impugnada El (sic) Tribunal sentenciador argumenta que el Ministerio de Gobernación no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de la enmienda de fecha siete de julio de dos mil diez. Sin embargo de conformidad con lo actuado en el proceso contencioso administrativo como se puede establecer, que con fecha veintiséis de

mayo de dos mil once, a través del auto fueron aceptados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio de Gobernación, sin que este haya tenido participación en la contestación de la demanda, conociendo que existen las etapas de la prueba como ofrecimiento, aportación, diligenciamiento y valoración, es lógicoque el Ministerio no pudo haber aportado medios de prueba, y consecuentemente como lo afirma en el fallo, no pudo haber ofrecido pruebas ya que nunca contestó demanda. Aunado a ello la sala sentenciadora argumenta en su fallo que DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Se omitió el período de prueba. empero (sic) de conformidad con lo actuado se puede constatar dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativo, que con fecha veintidós de febrero de dos mil once abren a prueba el proceso por el plazo de treinta días y lo realiza dicha sala de oficio. Se estima que en la sentencia impugnada, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sigue cometiendo errores en las etapas del proceso contencioso, pues con fecha catorce de septiembre de dos mil once le aceptan su alegato al Ministerio de Gobernación. Por lo que la sala (sic) sentenciadora tuvo la oportunidad de corregir el error incurrido al momento de resolver los recursos de aclaración ampliación ya sea al rechazarlo o resolverlo, pero la sala (sic) ignoró el error y no lo corrige. De manera que se produce contradicción del Tribunal sentenciador tanto en las actuaciones durante las etapas del proceso contencioso administrativo, como en el fallo emitido. “INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO EL QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: La incidencia que tuvo en la sentencia, el quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo contenga

“INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO EL QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: La incidencia que tuvo en la sentencia, el quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias tanto en lo actuado durante las etapas del proceso contencioso administrativo, como al momento de emitir el fallo; habida cuenta que aún cuando se maneje el criterio que el proceso contencioso administrativo es poco formal, tiene parámetros para que pueda interponer una acción, por lo que a todas luces la sala sentenciadora incurre en el submotivo invocado ya que la contradicción persiste al analizar el fallo con lo actuado durante las etapas del proceso contencioso administrativo, pues la sala (sic) sentenciadora pudo haber corregido los errores incurridos al momento de que el Ministerio de Gobernación planteó los recursos de aclaración y ampliación ya sea al rechazarlo o bien al momento de resolverlos pero el Tribunal ignoró los errores y no lo corrige; por lo que la contradicción se da al momento de existir resoluciones contradictorias tanto en lo actuado durante las etapas del proceso contencioso administrativo, como al momento de emitir su fallo. “ A este respecto es importante indicar que la resolución indicada por el tribunal de conocimiento, no se encuentra apegado (sic) a derecho, puesto que al efectuar el análisis de la legislación indicada, violenta el debido proceso, ya que la misma ley, le otorga la facultad a la sala sentenciadora de declarar rebelde a los

emplazados pero en ningún momento lo realiza dicha sala. “ De lo anterior, se desprende que el Tribunal de conocimiento, al emitir la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil once, y su respectiva aclaración y ampliación de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, en la cual declaró conlugar la demanda planteada. Incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, razón por la que el recurso planteado es procedente, y casarse la resolución impugnada y fallar conforme a la ley …”. Alegaciones a) Sarvelio Padilla Ruano o Selvyn Padilla Ruano, en la calidad con que actúa no presentó alegato. b) El Ministerio de Gobernación, representado por el licenciado Héctor Mauricio López Bonilla, en su calidad de Ministro de Gobernación, expone: “… la sentencia objeto del presente recurso contiene resoluciones contradictorias, cuyo origen se dio en el proceso y culminaron precisamente en el fallo ahora recurrido, y que seguramente ese Tribunal establecerá del estudio de las constancias procesales; consisten dichas contradicciones entre otras, en indicar la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el Ministerio de Gobernación no contestó la demanda, cuando en resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve sí la tuvo por contestada y además por planteadas las excepciones perentorias interpuestas; (…) luego y cuando ya habían culminado todas las etapas del proceso que la ley establece, dictó la resolución

de fecha siete de julio de dos mil diez, en la que resolvió: “ POR TANTO: (…) I ENMIENDA EL PROCEDIMIENTO, en el sentido que deja sin valor, ni efecto legal alguno todo lo actuado a partir de la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil diez, …”; y , aún cuando el Tribunal que la dictó pudo revocarla no lo hizo, por lo que tal disposición está firme; es decir, que lo actuado antes de esta fecha sí mantenía todo su valor y efecto legal, y, por lo que la resolución por la cual el Tribunal tuvo por contestada la demanda y por interpuestas las excepciones perentorias, es de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, y aún cabe anotar que conforme las constancias procesales las siguientes etapas del proceso ya habían concluido, por lo que lógica y legalmente el proceso mismo ni la resolución precitada resultaron afectadas por la precitada enmienda; por otra parte, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil once, en el aparado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” Consignó: “El Ministerio de Gobernación no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de la enmienda de fecha siete de julio de dos mil diez.”; y en el “CONSIDERANDO II”, numeral dos (2) de la referida sentencia, el aludido Tribunal expresó; “2.- Este Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proceder al análisis de la demanda

de lo contencioso administrativo, de la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Gobernación y…”, de donde se establece que efectivamente la referida sentencia se contradice, encajando con ello en lo establecido en el artículo 622 numeral 5º del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone queprocede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, entonces, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo conteniendo las contradicciones señaladas, quebrantó substancialmente el procedimiento infringiendo con ello no solamente el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino además, a criterio de este Ministerio, los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial…”. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento denominado: “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada”, acontece cuando la sentencia es contradictoria porque contiene dos decisiones que se oponen; es decir, que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. Para su procedencia se requiere que el casacionista haya solicitado la subsanación de la falta, a través de la interposición del correspondiente recurso de aclaración. En el presente caso, está Cámara, al efectuar el análisis respectivo del proceso que sirve de antecedente y de la sentencia impugnada, advierte que la casacionista no cumplió con el presupuesto procesal para la procedencia de la

casación por motivo de forma regulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; porque los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el Ministerio de Gobernación en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil once, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los sustenta en argumentos distintos a los expuestos por la Procuraduría General de la Nación en el memorial de interposición de este recurso, razón por la cual se establece que la recurrente no cumplió con pedir la subsanación de la falta como lo regula la norma citada. Por otra parte, es preciso señalar que para que se configure el submotivo denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto, y no entre las constancias procesales y lo decidido en la sentencia como lo pretende hacer valer la casacionista. En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que no se configura la infracción denunciada, razón por la cual no procede el submotivo invocado; en consecuencia, el recurso de casación de mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo preceptuado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la Procuraduría General de la Nación, actúa a favor de los intereses del Estado,tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación se presume

de buena fe, por lo que se le deberá eximir de tal obligación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política dela República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 5º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Exime a la recurrente del pago de las costas y multa, en virtud de lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo, María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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