200-2018 17092018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 200-2018 17092018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
17/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
200-2018
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por haber denegado diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este submotivo, cuando la Sala deniega el diligenciamiento de un medio de convicción que puede influir en el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio del personero José Raúl Herrera
González. CUESTIONES DE HECHO Con fecha ocho de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución
Navarro.
III Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio del personero José Raúl Herrera
González. CUESTIONES DE HECHO Con fecha ocho de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución identificada como «GJ-ResolFin 2013-286» en la que declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores individuales y globales de Servicio Técnico en el segundo semestre de dos mil doce; como consecuencia de ello ordenó indemnizar a los usuarios afectados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas. En virtud de ello, se planteó el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución, fundamentándose en la consideración siguiente: «… Así al analizar el expediente administrativo y leyes aplicables al caso, se aprecia que de conformidad con la ley corresponde a la citada Comisión la calificación de la interrupción del fluídoeléctrico por causa de fuerza mayor, advirtiéndose que la citada comisión aplicó la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, contenido en las normas antes citadas, observándose que los casos excluidos fueron notificados a la comisión fuera del
plazo que señala la literal a.1 de la resolución CNEE diecinueve guión dos mil tres, que es de dos días hábiles, contado a partir de ocurrido el hecho, y no como lo argumenta la demandante que es la fecha en que finaliza la misma, advirtiéndose, además, que en las planillas que acompañó las interrupciones fueron el mismo día; tampoco se cumplió con el plazo de ocho días posteriores a la de la notificación, para la presentación de las pruebas y por último que no pueden calificarse de fuerza mayor, hechos que se pueden evitar y prever, como los son los casos reportados por desconexiones programadas. Y en consideración a la juridicidad de las resoluciones impugnadas esta la sala con fundamento en lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, estima que no existe violación de derechos por parte de la autoridad demandada, por sujetarse a la ley. Por todo lo analizado este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley (sic)…». Posteriormente interpuso aclaración y ampliación los cuales fueron declarados sin lugar. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Por haber denegado diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Motivo de fondo Submotivos
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 53 de la Ley General de Electricidad, en relación al artículo 7 transitorio del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 57 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. c) Violación por inaplicación de los artículos 45 y 48 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Por haber denegado diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Respecto a éste submotivo, la recurrente señaló: «… El proceso contencioso administrativo siguió sus etapas procesales en forma adecuada, hasta la etapa probatoria (…) El día cinco de agosto de dos mi dieciséis mi representada propuso como medio probatorio un dictamen de expertos para que expertos se pronunciasen sobre diversos puntos técnicos (…) Es de hacer notar también que en memorial de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, mi representada solicitó la prórroga del período de prueba para efectos de ampliar el mismo por el plazo de diez días más pues en ese momento no se había diligenciado dicho medio de prueba. La prueba fue admitida a diligenciamiento en resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, pero notificada el diecinueve de octubre de ese mismo año y en resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, se accedió a la solicitud de prórroga del plazo de la prueba por parte de la Sala, otorgando diez días más para diligenciar los medios de prueba. »… posteriormente mi representada fue notificada el día diez de agosto del dos mil diecisiete de la resolución
de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete en la que enmienda el procedimiento y se deja sin valor y efecto legal la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis y las notificaciones de dicha resolución contenidas en las cédulas de notificación anteriormente descritas, y resolviendo “supuestamente” en derecho se declara que NO HA LUGAR PARA ADMITIR PARA TRAMITE EL MEDIO DE PRUEBA PROPUESTO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE. Para ello, la Sala indicó que se advirtió un error sustancial en el proceso puesto que este medio probatorio “constituye una violación a la disposición legal contenida en el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia debe corregirse el error indicado”. La Sala adujo que los puntos sobre los cuales versaba la prueba de dictamen de expertos no son claros ni precisos como lo requiere el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil, además que consideró que la prueba resultaría abundante y retardaría el trámite del proceso debido a que el período de prueba y la ampliación concedida del mismo habían concluido. »Sin embargo, basta ver el expediente para determinar que la Sala recurrida no hizo el debido diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, no sólo porque se tomó largos plazos para su resolución de admisión y notificación y luego no lo diligenció conforme el procedimiento establecido en los artículos 164 al 169 (…) sin fundamento legal válido decidió denegar su trámite, mediante una enmienda delprocedimiento, ya que a pesar de que la enmienda del procedimiento es una facultad del órgano
jurisdiccional, si se realiza la misma, debe de ser por percatarse de una violación a derechos constitucionales en la tramitación del proceso, cosa que no sucedió en este caso en particular (…) »Mi representada por tal, procedió a interponer recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual sin embargo fue declarado sin lugar (…) »… se pretende que se dictamine sobre aspectos técnicos (no jurídicos) tanto en la calificación de casos de fuerza mayor (se le pide que dictamine sobre plazos, valoración de prueba atendiendo a los requerimientos de las normas técnicas, existencia de comunidades que se resisten al servicio y causan daños, etcétera), como también se requiere que dictamine sobre aspectos técnicos de la evaluación de la Calidad de Servicio Técnico (es decir la medición de tolerancias por fallas de corta duración), la procedencia de incluir en esa evaluación otro tipo de interrupciones como las programadas, las originadas en instalaciones de tercero; la pertinencia técnica de evaluar las mismas faltas de corta duración para fijar indemnizaciones individuales y globales, así como determinar cuestiones tales como usuarios que recibieron indemnizaciones, si existen usuarios que no recibieron corte de energía y que aún así recibieron pago de indemnizaciones y otros aspectos técnicos, que sólo un profesional de la materia puede informar a un Tribunal. »… los puntos solicitados para ser diligenciados por el experto necesitan de un conocimiento técnico que mi representada necesitaba probar, dado que en este caso mi representada sostiene su oposición no sólo en puntos derecho, sino también en aspectos técnicos de la calificación de casos de fuerza mayor y de la
evaluación de la Calidad del Servicio Técnico, ya que la CNEE y el MEM le están obligando a pagar indemnizaciones a usuarios utilizando criterios técnicos equivocados, como lo es incluir en las evaluaciones de calidad, interrupciones que no son atribuibles a mi representada, o no son calificadas técnicamente como “fallas de corta duración” además de que se están incurriendo en un claro error técnico al evaluar dos veces las mismas fallas para determinar dos tipos de indemnizaciones que son excluyentes entre sí, cuando la normativa técnica en realidad tiene una regulación distintas que está siendo mal interpretada por el MEM y la CNEE (…) »La denegación de dicho medio probatorio si ha influido en decisión (…) la Sala o evade resolver sobre cuestiones técnicas sobre plazos para atender fallas, o desconoce claramente la normativa aplicable (…) desconoce cuestiones técnicas sobre quienes considera la normativa técnica como “afectados” por una interrupción, ni entiende conceptos tan importantes para el proceso, como lo son la evaluación de la Calidad del Servicio Técnico, fallas de corta duración, interrupción programada, indemnizaciones individuales y globales y las incidencias que tienen para la resolución del caso todo lo cual, puede ser suplido con el dictamen técnico (…) »… la sentencia recurrida (…) tiene claras carencias en cuanto al manejo de los aspectos técnicos planteados en la demanda en la que en apenas diecinueve líneas se pretende justificar el fallo desoyendo todos los aspectos técnicos en que se debe fundamentar este caso, y que hacen patente que el medio de
prueba de dictamen de expertos propuestos por mi representada si pudo haber influido en la decisión tomada por la Sala, al haber tenido al alcance el dictamen de los expertos propuestos y del tercero en discordia, dándole un amplio panorama de los aspectos técnicos importantes para la resolución del caso (…) »Como se puede observar de las constancias procesales, desde el momento en que se propuso el medio probatorio, hasta que se notificó la procedencia, transcurrieron un aproximado de dos meses y medio, lo cual es un período injustificable para emitir y notificar una resolución de mero trámite y en especial cuando se está en un período de prueba de treinta días. A pesar de ello, se estuvo procurando el caso, a modo de insistir en la Sala para que se emitiera la resolución correspondiente, para la tramitación del Dictamen de Expertos, cuestión que no sucedió pues a contrario sensu, se omitió la tramitación de dicho medio probatorio y luego para evadir su diligenciamiento se acordó una enmienda del procedimiento que no está justificada (…) »Es por ello que de acuerdo a los argumentos expuestos (…) procede declarar con lugar este submotivo de casación de forma (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… la sentencia dictada por esa Sala, está debidamente fundamentado, y fue dictada en base a los medios de pruebas presentados por las partes, además lo hizo en base a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y a la Ley de lo Contencioso Administrativo, está debidamente razonada y si se hizo alusión al motivo por el cual dicha demanda fue
declarada sin lugar. »Además debemos tener presente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) Además la Sentencia se tiene que interpretar en su conjunto, no tomando como base ciertos y determinados considerandos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso deCasación, únicamente se invocan los submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». Análisis de la cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura en el desenvolvimiento de la relación procesal, es decir, durante la fase probatoria cuando el Juzgador deniegue una prueba admisible y ésta hubiese influido en el fallo. La casacionista invoca este submotivo, aduciendo que la Sala denegó el dictamen de expertos propuesto en tiempo dentro del proceso contencioso administrativo; pues a pesar que el mismo fue recibido en su momento procesal oportuno, posteriormente a través de una enmienda del procedimiento fue denegado. Alega que si se hubiese diligenciado el medio de prueba denegado, la Sala tendría los elementos técnicos necesarios para la resolución de la controversia, puesto que en el presente caso, no solo se discuten
aspectos jurídicos, sino también técnicos, siendo esto necesario para determinar la calificación de casos de fuerza mayor y las mediciones de la calidad de servicio técnico por interrupciones, así como la evaluación de la calidad del servicio, entre otros aspectos. Esta Cámara, de las constancias procesales determina que el proceso contencioso administrativo se promovió con la finalidad de establecer la responsabilidad que dedujo la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por haber superado los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores individuales y globales de servicio técnico, en el período de control correspondiente al segundo semestre del dos mil doce. Lo anterior permite establecer claramente que la controversia que se suscita es de naturaleza técnico industrial, el cual es totalmente ajeno al saber de un jurista, en ese sentido, tal como lo aduce la casacionista, era necesario el diligenciamiento del medio de prueba denegado. Resulta importante mencionar que éste es un medio de prueba que tiende a ilustrar al Juez respecto a conocimientos necesarios que no están a su alcance, para que él pueda tener una mejor percepción de los hechos suscitados de los que derivan las consecuencias jurídicas, pues estos constituyen conocimientos científicos, artísticos y prácticos, que se los brinda un experto en la materia respectiva, a través del dictamen. Dicho esto, del proceso contencioso administrativo, se establece que el dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, se abrió a prueba el proceso, se propuso el medio de prueba en discusión, se admitió a trámite el
mismo y se corrió la audiencia respectiva, sin embargo, el cinco de julio del año dos mil diecisiete, a través de una enmienda el procedimiento, la Sala resolvió no admitir para su trámite dicho medio de convicción, aduciendo que los puntos sobre los cuales versaba el dictamen no eran claros ni precisos, además que la prueba resultaría abundante y retardaría el trámite del proceso, debido a que el período de prueba y la ampliación concedida habían concluido. Esta Cámara ha sostenido el criterio que, para la procedencia de este submotivo es necesario que el medio de prueba influya en el fallo, en ese contexto, los tratadistas Montero Aroca y Chacón Corado, refieren: «... Abierto el proceso a prueba, el motivo atiende ahora a la denegación de un medio concreto de prueba de los propuestos por la parte. La estimación del motivo exige que el medio de prueba sea admisible, (…) esto es, a que se trate de un medio de prueba no prohibido por la ley, a que no persiga una finalidad dilatoria, y a que sea pertinente y útil, aparte de que se ha propuesto en momento procesalmente hábil (sic)…». (Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. El juicio Ordinario, Volumen 2º. Magna Terra Editores. 2010. Páginas trescientos cuarenta y cinco y trescientos cuarenta y seis.) En ese sentido, del estudio del escrito de proposición de medio de prueba, se establece que los puntos sobre
los cuales versaría tal dictamen, están relacionados con el objeto de la controversia, resultando el mismo pertinente y útil para una emisión fundamentada del fallo. En ese sentido, al tener relación el medio de prueba con la litis y constatarse que se cumplieron los requisitos que establece la ley para el medio de prueba, sí es procedente el diligenciamiento del mismo, por lo cual, se incurre en el vicio denunciado, al denegar un medio de prueba admisible que podía influir en la decisión, dado que lo que se pretende a través de este, es ilustrar al Tribunal de aspectos técnicos de la materia energética. Con base a lo anterior, esta Cámara concluye que se quebrantó substancialmente el procedimiento, por lo que corresponde casar la sentencia y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula todo lo actuado a partir de la comisión de la falta, como consecuencia se ordena al Tribunal que diligencie el medio de prueba objeto de discusión, para lo cual deberá observar lo contenido en los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas, por estimarse buena fe en la actuación de la Sala. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141,
143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se anula lo actuado a partir de que se cometiera la falta denunciada y se ordena al Tribunal que diligencie el medio de prueba objeto de discusión, para lo cual deberá observar lo contenido en los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil y continuar con la sustanciación del proceso de conformidad con la ley. III.
No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.