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200-2020 16112020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
200-2020 16112020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

16/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

200-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su gerente general y

Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Alberto

Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

II. La entidad sancionada inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa y la que constituye su antecedente, para el efecto consideró: «… De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es ser contralor de lajuridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (…) »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad GAS ZETA

SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la aplicación de la ley fue

correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al no tramitar la renovación de la licencia de operación en el plazo que la ley de la materia regula. El agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional, dado que la

Constitución Política de la República de Guatemala recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales, y jerárquicamente con base en el principio de supremacía constitucional la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas (…) »En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo (…) la Sala sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por la Dirección General dehidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento de la ley de la materia en la renovación de la licencia, es mediante ese proceso inter lógico, que la Dirección constato y el Ministerio confirmo que la solicitud de renovación de licencia fue presentada con posterioridad al plazo señalado en la ley, dicho razonamiento fue debidamente fundamentado con la normativa sustantiva aplicable al caso en concreto, eliminando todo tipo de arbitrariedad para ser válida constitucionalmente (…) »… por lo que no incurre en el yerro denunciado por no ser los artículos considerados como infringidos los atinentes para resolver el objeto de la Litis y los agravios señalados por el recurrente (sic)…».

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La entidad casacionista expone que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso, del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicación los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala de lo contencioso administrativo, confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de

referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis de la entidad sancionada. La entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado en el presente asunto, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia. En consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva. Al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51,

57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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