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20011975 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20011975 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

20/01/1975 - AMPARO Interpuesto por los hermanos Ernesto, Elías, Aurora y David Requena Barrios, contra el Juez Primero de Primera Instancia de San Marcos.

DOCTRINA: No procede la condena en costas, cuando los litigantes han obrado de buena fe.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO Guatemala, veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco. En virtud de apelación se tiene a la vista para resolver, la sentencia que dictó la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el once de diciembre recién pasado, en el recurso interpuesto por los hermanos Ernesto, Elías, Aurora y David Requena Barrios, contra el Juez Primero de Primera Instancia de San Marcos.

OBJETO DEL RECURSO: Los hermanos Requena Barrios interpusieron recurso de amparo contra la resolución dictada el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos, en el juicio ordinario de posesión promovido por la hermana de los mismos, señora Sara Requena Méndez de Maldonado, en contra del otro hermano José María Requena Barrios, amparo que justificaban porque el padre de todos ellos, señor Agustín Requena Reyna era propietario de la finca rústica número veintisiete mil ochocientos noventa y cuatro, inscrita al folio ciento ochenta y siete del libro ciento sesenta y seis de San Marcos, ubicada en la Aldea Sisiltepeque, del municipio de Catarina en el

departamento de San Marcos y a su fallecimiento, aunque todos los hijos siguieron disfrutando de la posesión de la totalidad de dicho inmueble, al radicarse el proceso sucesorio respectivo, por el deterioro de los libros del Registro Civil de Malacatán, no pudieron los recurrentes acreditar su derecho como sucesores y entonces convinieron con sus hermanos Sara y José María, que fueran ellos los que aparecieran como herederos bajo el entendido que la finca continuaría siendo de todos, pero posteriormente, su hermana Sara, demandó la posesión proindivisa a José María y tramitado el proceso, el Juez la concedió con base en la certificación del Registro de la Propiedad, donde consta que el inmueble pertenece únicamente a los dos hermanos, lesionando los derechos de los demás a quienes se ordenó entregar la posesión de la finca, sin haber sido citados, oídos ni vencidos en juicio. RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante el término de la prueba, abierto a solicitud del Ministerio Público, se tuvieron como tales el informe rendido por el Juez recurrido, copia de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, en la que consta quiénes son los propietarios de la finca en litis y copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de San Marcos en que consta que el demandado José María Requena Barrios aceptó que la finca se encuentra inscrita únicamente a favor de él y de la demandante Sara Requena

Méndez de Maldonado. Se pidió de oficio al Juzgado de su origen, el juicio ordinario de reivindicación de derechos de co-propiedad iniciado por Sara Requena de Maldonado, quien alegó que el juicio de reivindicación se había tramitado dentro de las normas legales, que la sentencia del Juez había sido confirmada por la Sala de Apelaciones y que si los recurrentes tenían alguna noción qué deducir, deberían hacerlo por la vía civil y no a través del amparo. El Juez recurrido alegó que los interponentes no fueron parte en el juicio ordinario de posesión proindivisa y que como se interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, la sentencia se encuentra ejecutoriada y no es posible dejarla sin valor a través de un recurso de amparo, cuando lo que debieron haber hecho si creían tener algún derecho, era interponer en su tiempo, la tercería correspondiente, razones por las cuales el amparo era completamente improcedente, tanto más que éste no cabe en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren en la ley procedimientos específicos, por lo cual debería de condenárseles en las costas del juicio. El Ministerio Público también sostuvo la improcedencia del amparo, ya que los recurrentes gozan de otros procedimientos judiciales para hacer valer sus derechos sobre el inmueble.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte, constituida en Tribunal de Amparo, dictó la sentencia contra la cual se introdujo este recurso. La parte narrativa es correcta, y en la considerativa estimó que el Juez ordenó dar posesión del

raíz, observando las formalidades legales, en cumplimiento de la sentencia que dictó en el proceso respectivo y, si los interponentes del amparo sufrieron menoscabo en los derechos que dicen tener en dicho inmueble, tienen expeditas todas las acciones y procedimientos que la ley establece, para hacerlos valeradecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, pues la situación que alegan los recurrentes no dimana de culpa, negligencia o error del Juez contra quien se recurre, situación que por su naturaleza no es susceptible de ser resuelta en virtud de recurso de amparo, por lo que debe declararse sin lugar el interpuesto, ya que no se violó la norma constitucional invocada, estimando también que no procede especial condena en costas ni imposición de multa porque el recurso no es frívolo o notoriamente improcedente, declarando como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de amparo interpuesto. Contra esta resolución, el Juez Primero de Primera Instancia de San Marcos, interpuso recurso de Apelación, "por no estar conforme con que se haya absuelto a los recurrentes y al Abogado patrocinante en lo que se refiere a las sanciones que prescribe la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO: Que conforme a la ley, el Juez está facultado para no condenar en costas cuando el litigante hubiere obrado de buena fe, salvo que su actuación procesal demuestre lo contrario o esté comprendido dentro de las presunciones legales correspondientes.

En el caso sujeto a examen, el Tribunal de primer grado estimó que existía buena fe de parte de los

recurrentes de amparo, liberándolos de la condena en costas pues éstos, dentro de la substanciación del proceso, ofrecieron la prueba que creyeron oportuna y no interpusieron recursos ni obstaculizaron los trámites. Por la misma razón tampoco es procedente sancionar al Abogado patrocinador, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Artículos 574 y 575 del Código Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que determinan los artículos 48, 53, 54 y 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, al desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su origen.

(Fs.) H. Hurtado A. 3/4Rodrigo Robles Ch. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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