20011975 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20011975 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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20/01/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Jorge Santos Estrada.
DOCTRINA: Para que prospere el Recurso de Casación contra las sentencias fundadas en prueba de presunciones, es necesario que se impugnen los hechos de que éstas han sido deducidas por el Tribunal de Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Santos Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, en el proceso que se le instruyó por el delito de robo en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango. El reo, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de veinte años de edad, soltero, albañil, guatemalteco, originario de Escuintla y vecino de Santa Lucía Cotzumalguapa, de dicho departamento. Fue acusador el señor Eustaquio Ávila Satuj y actuó como defensor el abogado Víctor Manuel Morales Poliz.
HECHOS DEL PROCESO: Al recurrente, se le imputó el hecho de que el tres de julio de mil novecientos setenta y tres, como de las quince horas, invitó a Olivio Tay Luis y a Gonzalo Ixcajó Toj a libar unas copas de licor, después se dirigieron
a pie a la aldea Patzaj, del municipio de San Martín Jilotepeque y a eso de las veintitrés horas con treinta minutos llegaron a la casa de habitación de Eustaquio Ávila Satuj, y el enjuiciado llamó a la puerta y como no le abrieron, la forzó y en el interior exigió que le entregaran el dinero que tenían enterrado y al no lograrlo, le propinó bofetadas y golpes a Ávila Satuj, luego lo ató con un lazo, juntamente con un nieto suyo, procediendo a continuación a registrar toda la casa hasta que encontró en un armario la suma de quinientos quetzales, de los cuales se apropió, así como de un cuchillo y de dos bolsas de pita; que después de abandonar la casa, pasaron los tres a la tienda de Pedro Par Atz, en la misma aldea, donde consumieron algunas cervezas, pagando con un billete de veinte quetzales, de los muchos que llevaba. RESUMEN DE LA PRUEBA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Abierto a prueba el proceso se recibieron las declaraciones de los testigos Maximiliano Alvarez Sun, Clemente Alvarez Quenún, Lázaro Florián Santos Mejía, René Orellana Morales, Marcelino Cahuec Albir, Conrado Gil Quezada, Reynaldo Gil Higueros y Alfonso Chitá Charuc; el regidor auxiliar de la finca Pantaleón, ratificó la constancia que había extendido referente al día y hora en que el procesado salió de dicha finca; y los alcaldes de Siquinalá, de Santa Lucía Cotzumalguapa y de San Martín Jilotepeque rindieron
informes sobre líneas de transportes. El Ministerio Público alegó que en la causa hay suficiente prueba contra Jorge Santos Estrada, con la sindicación del ofendido y de la esposa de éste, con la declaración de Pedro Par Atz y con la sindicación de los otros coreos, por lo cual solicitó que se dictara sentencia condenatoria. La defensa no presentó alegato.
SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en virtud de consulta, la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango, desaprobó dicho fallo y condenó al procesado por el delito de robo, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión correccional. Para resolver así, la Sala tomó en consideración que la responsabilidad criminal del enjuiciado, quedó plenamente establecida en autos, con la serie de presunciones de hombre, graves, precisas y entre sí concordantes que se derivan de las declaraciones y hechos siguientes: a) La sindicación directa que los ofendidos hicieron en contra del procesado; b) exposición de Pedro Par Atz, sobre que la noche de los hechos, llegaron a su tienda, el procesado y dos más, a comprarle cervezas y como no tenía vuelto para el billete de veinte quetzales con que le pagaron, le dijeron que en ese caso lo tendrían que dejar amarrado como habían hecho "con el viejo don Toco", refiriéndose a don Eustaquio Ávila; c) La sindicación que los coreos hacen en contra del incriminado; d) La inspección judicial practicada por el Juez de Paz;e) La circunstancia de haberse establecido la propiedad y preexistencia del dinero que se dice robado; y
f) "el hecho muy especial y sintomático de haberse desaparecido el enjuiciado del lugar de los hechos a raíz de la perpetración del delito investigado".
RECURSO DE CASACIÓN: Jorge Santos Estrada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por infracción de ley, citando como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, por estimar que la Sala cometió error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como tales: A) Que se da validez a la sindicación que los ofendidos hacen en su contra, infringiendo así lo dispuesto por los artículos 148 inciso 3o. y 161, 162 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Que se da validez a la declaración de Pedro Par Atz, quien aparece como ofendido, violándose nuevamente los mismos artículos; C) Que se da valor jurídico al acta de reconocimiento judicial practicado en el lugar del suceso, violando el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales; D) Que se alude a la circunstancia de que se estableció la propiedad y preexistencia del dinero robado y al hecho sintomático de que el procesado desapareció a raíz de la perpetración del delito investigado, violando el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales y el 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo relacionado con el error de derecho manifestó que la Sala omitió el análisis jurídico de la constancia
extendida por el regidor auxiliar de la finca Pantaleón y de los informes rendidos por los alcaldes de San Martín Jilotepeque, de Santa Lucía Cotzumalguapa y de Siquinalá.
CONSIDERANDO: Al interponer su recurso, el procesado se refirió a la prueba admitida por la Sala y llegó a la conclusión de que "El Tribunal Sentenciador no tiene razón legal de fundamentar el fallo impugnado en una serie de presunciones de hombre "inexistentes", pues los hechos comentados en los apartados anteriores no concuerdan con las demás pruebas rendidas en el proceso, las cuales omitió analizar en dicha sentencia; las mismas ponen de manifiesto la inexistencia de tales presunciones", es decir, que impugna las pruebas pero no los hechos en que la Sala basó sus presunciones, y luego califica de inexistentes tales presunciones. En la prueba conjetural, por reiterada jurisprudencia mantenida por esta Corte, es forzoso respetar el criterio del tribunal sentenciador, puesto que es el resultado de un proceso lógico subjetivo que no puede ser objeto de ningún control legal en casación. Como se ve de la transcripción literal de la impugnación, se alega sobre la prueba pero no se desvirtúan los hechos en que se basan las presunciones y se califican éstas como inexistentes, y en tal situación, esta Corte, por las razones expuestas, está en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo que exige el recurso, razón por la cual debe declararse improcedente.
Como consecuencia de lo apuntado, tampoco puede prosperar por el error de hecho que señaló porque, en todo caso, la emisión de la Sala al no considerar los documentos indicados, no incidiría en el resultado del fallo.
LEYES APLICADAS: Artículos 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 815 del Código Procesal Penal y 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente recurso de casación interpuesto por Jorge Santos Estrada, a quien impone un arresto de quince días conmutables a razón de dos quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
(Fs.) R. Aycinena Salazar 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.