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20011984 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20011984 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

20/01/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Lidia Maribel monjaras sin otro apellido de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, interpuesto el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Juez Segundo de Primera Instancia y de Familia del departamento de Izabal.

DOCTRINA: No procede el amparo, cuando el acto recurrido está pendiente de resolverse en definitiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, por recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia proferida el dieciocho de octubre del año próximo pasado, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por la señora Lidia Maribel Monjaras sin otro apellido, de Asturias, contra el Juez Segundo de Primera Instancia y de Familia del Departamento de Izabal.

ANTECEDENTES: La recurrente interpuso el amparo manifestando que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Izabal, ramo de familia, planteó juicio oral de alimentos contra su esposo Hernán Francisco Asturias Furlán, demandado en nombre propio, es decir como esposa del demandado y además en nombre de la hija procreada con él, Nancy del Pilar Asturias Monjaras, que, en el curso del juicio, el demandado

planteó un incidente de impugnación de documentos, alegando que existían dos partidas de nacimiento correspondientes a distintas personas y, de consiguiente, había falsedad en ellas, que se refieren a la hija de ambos antes nombrada. Que el tribunal acogió la impugnación, la declaró con lugar y mandó certificar lo conducente al tribunal del orden penal para los efectos del caso, para lo cual dictó el auto de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, contra el cual interpuso apelación, pero la sala jurisdiccional no conoció de la misma por haber estimado que dicho auto no era apelable por tratarse de un juicio oral. Agrega que, con base en esta decisión (la no apelabilidad del auto), el tribunal de primer grado mandó certificar lo conducente a un tribunal de ramo penal, encontrándose a la fecha en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de el Petén, pero no ha sido notificada de resolución alguna. Que habiendo continuado el trámite del proceso, el Juez dictó el auto de fecha quince de julio del año recién pasado, "por el cual manifiesta que por existir falsedad parcial de los documentos consistentes en las partidas de nacimiento de NANCY DEL PILAR ASTURIAS MONJARAS Y NANCY LORENA MONJARAS, se deduce que la pretensión de la señora LIDIA MARIBEL MONJARAS, sin otro apellido, deviene improcedente y al resolver declara: I.- ENMIENDA el procedimiento con base en lo considerado a partir de la resolución de fecha

veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos inclusive; II.- Deja sin efecto todo lo actuado a partir de la indicada resolución; III.- se levantan las medidas precautorias decretadas en el juicio.". Agrega que contra dicha resolución interpuso recurso de nulidad, al cual no se le dio trámite y fue rechazado por resolución del veintiséis de julio del año anterior. El amparo se fundamenta "en el caso del numeral cuatro (4o.) del artículo primero (1o.) de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad", argumentándose que, por aludido auto del quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, el Juez rechaza totalmente la demanda planteada y que, por el aludido auto del quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, el Juez rechaza totalmente la demanda planteada y que, "al proceder a la enmienda mencionada Juez Segundo de Primera Instancia se ha excedido en la facultad legal que le otorga el artículo 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial y además, me causa agravios que no son reparables por otro medio legal de defensa". Agrega: "el exceso de la facultad legal de enmendar se pone de manifiesto en el hecho de que, no obstante haberse certificado lo conducente al tribunal del orden penal (donde aún no se me ha citado, oído y vencido en juicio y de consiguiente no se ha probado si tengo o no responsabilidad alguna en la falsedad de las partidas de nacimiento impugnadas y menos aún por lógica,

no se me ha condenado), al proceder a la enmienda y con ella rechazar de manera tácita la demanda oral de alimentos, y anular todo lo actuado, está sencillamente dejando sin efecto también el auto de impugnación y con ello está resolviendo MI SITUACION PENAL sin estar autorizado para ello, ya que carece de JURISDICCION PENAL Y de COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.". Expresa que "También hay exceso de la facultad legal de enmendar, pues con el auto de enmienda dictado por el juez recurrido su efecto es no admitir la demanda, y con ello ceda (sic) mi derecho de defensa ya que como podrá establecerse en el juicio oral de alimentos yo promuevo en nombre propio (como esposa) y como madre de alimentista (NANCY DEL PILAR ASTURIAS MONJARAS).". Agrega que, "En cuanto a que el exceso de la facultad legal de enmendar por parte del Juez recurrido me haya causado agravios que no son reparables por otro medio legal de defensa, debo decir que tratándose de un juicio oral de alimentos, ...SOLO ES APELABLE la sentencia."; y que "Si sólo es apelable la sentencia quiere decir que la Honorable Sala de Apelaciones Jurisdiccional no entrará a conocer del auto que resuelve el recurso; o sea que el agravio que seme ha causado con la enmienda del procedimiento no es reparable por ningún recurso ordinario, teniendo únicamente que recurrir al amparo." La recurrente hizo la declaración jurada de ley; citó como fundamento de derecho del amparo el numeral 12

del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y el numeral 4o. del artículo 1o. de la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad"; propuso los medios de prueba que estimó pertinentes y concluyó pidiendo que, al dictarse la resolución final, se declare con lugar el recurso interpuesto; se deje en suspenso definitivamente, dejándolo sin efecto alguno, el auto recurrido; y que, como consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica afectada, declarándose que el juicio oral de alimentos promovidos por la recurrente debe continuar tramitándose hasta sentencia, por haber quedado sin efecto la resolución de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

TRAMITE DEL RECURSO: La Sala sexta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dio trámite al recurso y decretó el amparo provisional; dio intervención al Ministerio Público y tuvo como partes a Hernán Francisco Asturias Furlán y a Byron Rolando Oliva Esquivel. Recibidos loa antecedentes, confirmó la suspensión provisional decretada, dio vista a las partes y, en su oportunidad, abrió a prueba el negocio por el término común de veinticuatro horas. Finalizado el trámite el Tribunal de Amparo, dictó sentencia el dieciocho de octubre del año próximo pasado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala analiza separadamente los agravios que invoca la recurrente, así: a) en lo que se relaciona con que no fue citada, oída ni vencida en juicio, y que el Juez recurrido resolvió su situación penal sin tener

competencia para ello, expresa; "Empero, la hipótesis planteada por la recurrente no se encuadra dentro de la fundamentación legal en que apoya su pretensión, toda vez que la resolución recurrida no está diciendo acerca de la responsabilidad o inocencia de la recurrente, ya que el Juez recurrida, sólo consideró que la documentación consistente en las partidas de nacimiento de Nancy del Pilar Asturias Monjaras y Nancy Lorena Monjaras, y que motivó enmienda del procedimiento del juicio oral de fijación de la pensión alimenticia, son parcialmente falsa, pero no se declara sobre la participación de la recurrente en tal falsedad. En tal virtud, no es cierto que en dicha resolución se le esté condenando sin que previamente haya sido citad, ni oída, ni el funcionario judicial recurrido esté conociendo en dicha resolución un asunto pendiente en otro tribunal."; y b) en lo que se refiere a que el juez recurrido al enmendar el procedimiento, " se excedió en sus funciones como autoridad judicial, causándole agravios irreparables ya que le veda la acción de gestionar el derecho de alimentos que le corresponden a ella como esposa del demandado y como madre de la menor alimentista,...", consideró la Sala que al examinar la resolución recurrida sí puede ser impugnada mediante los remedios procesales que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, por ejemplo: aclaración, ampliación u ocurso de hecho, remedios procesales que no agotó la recurrente previamente a interponer el amparo que se examina, pues se afirma que en el juicio oral sólo puede impugnarse la sentencia, ello no

quiere decir que se le este vedando el derecho de interponer los demás remedios procesales que contempla la ley adjetiva civil, contra resoluciones que no sea la sentencia, como en este asunto; la resolución recurrida de amparo; desprendiéndose del anterior razonamiento que la resolución que motivo el amparo no dejó a la recurrente en un estado de indefensión,... además la circunstancia de que la expresada resolución impugnada no tiene carácter definitivo; y por lo mismo no le causa ningún agravio irreparable a la recurrente, se induce del examen de las constancias del juicio oral... en donde aparece a folio cine (100) y ciento uno (101) un memorial presentado por el demandado Hernán Francisco Asturias Furlán, mediante el cual interpone recurso de ampliación contra la resolución recurrida de amparo, y en decreto de fecha veintiséis de julio del año en curso, el funcionario judicial recurrido, acepta dicha ampliación ordenando darle audiencia a la actora Lidia Maribel Monjaras, sin otro apellido, de Asturias, por el término de dos días. Tal decreto le fue notificado a la recurrente el veintisiete de julio de este mismo año, es decir, que si el día veintiocho del expresado mes de julio del año en curso, recurrió de amparo contra la resolución que enmendaba el procedimiento y que a la vez había sido objeto de ampliación, lo hizo en forma prematura, toda vez que aún no había evacuado la audiencia que se le confirió por motivo del recurso de ampliación ni mucho menos se había resuelto tal ampliación, de tal manera que se hace evidente la improcedencia del recurso de amparo,

pues pretender resolver un recurso ordinario de ampliación mediante el recurso extraordinario de amparo, sería violar el principio legal preestablecido que prohibe que ningún tribunal puede evocarse (sic) el conocimiento de un asunto pendiente en otro.". Con base en las consideraciones anteriores la Sala recurrida declaró sin lugar el amparo interpuesto y que no hay especial condena en costas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, sólo la recurrente presentó alegato y, en el mismo, analiza las consideraciones en que la Sala Fundamentó su fallo. Además, expresa las razones con base en las cuales impugnó dicho fallo aludiendo al carácter de definitiva de la resolución; expone que, cuando interpuso recurso de nulidad contra el "AUTO DE ENMIENDA", el propio Juez recurrido expresó que "por la naturaleza del juicio no cabe ningún recurso ya que únicamente concurre contra la sentencia que pone fin al proceso", con lo cual, "de una vez por todas el Juez recurrido adelantaba criterio de que contra la resolución impugnado ya no cabrían más recursos.".Se refiere también a los "REMEDIOS PROCESALES" a que alude la Sala (aclaración ampliación u ocurso de hecho)", expresando que la interposición de los mismos es potestiva de la parte que se considere afectada y que, lógicamente, para su existencia jurídica se exige a presencia o ausencia de un punto de derecho o de hecho discutido y que, "además de ley no le EXIGE como obligación, agotar o interponer tales recursos o

remedios.". En relación a si se le causa o no agravio con la resolución impugnada, expresa: "de su peso cae que con la enmienda del procedimiento automáticamente el juez recurrido ha rechazado mi memorial de demanda y con ello no sólo me ha dejado en desamparo jurídico, sino que ha echado por tierra todo esfuerzo de aplicación de justicia.". Agrega que el derecho de alimentos que asiste a su hija puede ser dudoso, pero no el de ella como esposa. Respecto a la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial, en lo que se refiere a las partes que intervienen en el proceso, agrega que, en este caso, la situación es distinta ya que está denunciando "no sólo la NOTORIA ILEGALIDAD sino también el abuso de poder del Juez Segundo de Primera Instancia de Izabal, ramo de Familia, al dictar un auto de enmienda del proceso; ". Expone que su actuación la ha "llevado conforme al debido proceso no así el Juez recurrido que con la enmienda del procedimiento ha abusado de las facultades que la ley le confiere"; y que, al no existir en la ley le otros procedimientos o recursos para ventilar su derecho, sólo le queda el recurso de amparo. Concluye solicitando se revoque la sentencia recurrida y que se declare con lugar el recurso de amparo interpuesto, "sin perjuicio de las demás declaraciones que en la ley corresponde.".

CONSIDERANDO: El estudio del recurso interpuesto y de los antecedentes respectivos, especialmente del fallo recurrido, permite hacer las apreciaciones siguientes: I) el amparo fue planteado ante la Sala Sexta de la Corte de

Apelaciones, el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y tres; II) dicho recurso se interpuso contra la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Familia del departamento de Izabal , de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y tres; III) la resolución recurrida de amparo fue notificada a las partes del proceso el dieciocho de julio del año antes citado; IV) al día siguiente, o sea el diecinueve del mismo mes, la recurrente presentó memorial interponiendo nulidad contra el auto recurrido, el que fue rechazado de plano en resolución del veintiséis del mismo mes, porque "por la naturaleza del juicio no cabe ningún recurso ya que únicamente concurre (sic) contra la sentencia que pone fin al proceso."; y V) el veinte del mismo mes de julio, el demandado, Hernán Francisco Asturias Furlán, interpuso recurso de ampliación contra el auto recurrido, del cual, el veintiséis del citado mes se corrió audiencia a la ahora recurrente de amparo, por el término de dos días. Esa resolución fue notificada a las partes al día siguiente. Por otra parte, al examinador el fallo apelado, se ve que en el mismo se analizan detenidamente los agravios que invoca la recurrente para interponer el amparo, especialmente en lo que se relaciona con las aseveraciones que hace de no haber sido citada, oída y vencida en juicio, del supuesto estado de indefensión en que, según afirma, la dejó la resolución recurrida y de que, a su parecer, el juez recurrido, al

enmendar el procedimiento, se había excedido en sus funciones como autoridad judicial. Lo expresado, estima este Tribunal fue desvirtuado en las consideraciones en que la Sala fundamenta la sentencia apelada, lo que lleva a esta Cámara a mantener lo resuelto, sobre todo teniendo en cuenta, como se expuso anteriormente, que, en el presente caso, es evidente que la recurrente no sólo ha intervenido como parte en el proceso a que se refiere el amparo, sino que ha hecho uso de los recursos y procedimientos legales que permiten ventilar el asunto adecuadamente conforme al principio jurídico del debido proceso; tan es así que, según se determinó, la recurrente aún no ha evacuado la audiencia que se le concedió de la ampliación perdida por la contraparte, por lo que, obviamente, el amparo resulta prematuro porque el punto debatido se encuentra pendiente de ser resuelto en definitiva. Además, según se puede apreciar con el análisis de los antecedentes, no consta que el juez contra el que se interpone el amparo haya actuado con notoria ilegalidad o abuso de poder, pero debe señalarse que en el proceso se observan varios vicios de procedimiento en que ha incurrido el tribunal de primer grado, que aunque no ha sido impugnados por las partes la Sala recurrida tampoco hizo mención de ellos ni ha tomada medida alguna en procura de la pronta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, debe confirmarse el fallo venido en apelación.

LEYES APLICABLES: Artículos: 6o., 74 y 11 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 8o., inciso 2o., 19, 31, 34, 48, 50, 51, 53,

54 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y27, 32, 38, inciso 3o.; y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 55, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese, certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales y, con certificación de lo resuelto,devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma.

Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Fuentes D.

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