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20011992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20011992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

20/01/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Manfredo Aníbal Fernández Morales.

DOCTRINA: Si un medio de prueba no fue tachado por vicios sustanciales o formales durante el período probatorio, no incurre en error de derecho el tribunal de instancia que lo valora conforme sana crítica.

Ley analizada: Artículo 639 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Manfredo Aníbal Fernández Morales, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se siguió en contra de

JACOBO PINTO Y PINTO.

SUJETOS PROCESALES: Además del interponente del recurso, quien actúa como abogado defensor, intervienen en el proceso, Jacobo Pinto y Pinto como procesado, cuyos datos de identificación constan en autos; y el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, como acusador oficial.

I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al enjuiciado se le formuló como hecho justiciable el que sigue: "Porque usted, JACOBO PINTO Y PINTO, el día cinco de junio de mil novecientos noventa, siendo las siete horas, aproximadamente, frente al inmueble

ubicado en la diecinueve calle número ocho guión catorce de la zona uno de esta ciudad, siendo chofer de la

empresa de autobuses extraurbanos ¨PAIZ GUATESQUI" por encontrarse compitiendo el pasaje que va hacia el oriente de la República, de propósito disparó en contra de la integridad física de AGUSTIN AROCHE ALVAREZ, ayudante de uno de los transportes que van a la ruta mencionada, aún no establecidos en autos, produciéndole una herida en la región occipital, con el revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho, registro número D guión setecientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco, que portaba, que le produjeron la muerte en el propio lugar, colocándose con su actitud al margen de la ley". Hecho que no aceptó.

II. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia condenatoria apelada, en la que se declara: "I) Que JACOBO PINTO Y PINTO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO; II) Que por tal infracción se le impone la pena de OCHO ANOS DE PRISION INCONMUTABLE, con abono de la prisión efectivamente sufrida; III) No se fija ninguna cantidad en concepto de responsabilidades civiles, en virtud de haber desistido la parte acusadora; IV) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; V) Encontrándose el procesado guardando prisión, manda que continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra, mientras el presente fallo es conocido por la Sala

Jurisdiccional. NOTIFÍQUESE y de no haber apelación consúltese". FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala setenciadora, que el falló condenatorio de primer grado, se encuentra acorde a las constancias procesales. Y que, en efecto, "el reconocimiento judicial post-morten determina fecha, lugar y forma y otras circunstancias en que fue encontrado el cadáver de AGUSTIN AROCHE ALVAREZ: el informe de la necropsia practicada al mismo es elocuente que éste presentó herida producida por proyectil de arma de fuego en la región occipital izquierda que le provocó la muerte; y el atestado registral contentiva de su partida de defunción prueba la terminación de su personalidad". Que en cuanto a la participación y subsecuente responsabilidad del procesado, por el hecho que se le enjuició, quedó demostrado con, "los indicios que se extraen de la propia declaración del procesado, ante el Juez de Paz Instructor de las iniciales diligencias en donde aceptó hechos que ostensiblemente le perjudican", tales como los descritos -diceen el fallo de primer grado; a lo que agrega, "que en posterior declaración indagatoria el procesado también aceptó que el revolver que entregó a la Policía Nacional es de su propiedad, que sí se dio cuenta de la muerte del señor Agustín Aroche Martínez, porque se formó una riña entre ayudantes y atiempadores de pasaje de los transportes que allí tienen su terminal y, un hombre que participaba en la riña se le abalanzó despojándolo del revólver que portaba en la cintura que trató de

recuperar, lo que le fue imposible, hasta que con posterioridad le fue entregado por otro hombre desconocido,de los que participaban en la riña, quien se la tiró a los pies donde él se encontraba, recuperándola por ser de su propiedad. Que sí escuchó un disparo, pero el arma no estaba en su poder, que él había disparado el sábado anterior -cinco de junioal aire en la terraza de su casa, que le extrañaba mucho que sólo él fue detenido, ya que participaron entre veinte o más personas en la riña y sacaron a relucir machetes y cuchillos". Continúa considerando el Tribunal sentenciador, que posteriormente en otra ampliación de su indagatoria, manifestó que "no reconoció a la persona que le quitó el arma, que lo agarró por la parte de la espalda, que sólo lo estaba viendo; que sí conoce a Luis Haroldo Varela Chacón, Leopoldo Ortiz, Nicolás Dagoberto Rodríguez Morales, Jorge Sagastume, Ervin Rolando Morales Vela, Jorge Alfonso Vásquez y Agustín Palacios (testigos de cargo), porque son atiempadores de diferentes empresas y la mayoría son sus enemigos por pleitos de pasaje". Que -agregatales hechos "aceptados por el procesado y que le perjudican, constituyen una confesión impropia de su responsabilidad en el hecho y porque los testigos de descargo que presentó para exculparse, no logran tal propósito, pues tal como bien lo calificó el Juez A-quo, por la forma imprecisa, vaga y contradictoria en que tales deposiciones fueron concebidas, no aportan ninguna seguridad

jurídica para enervar la responsabilidad del incriminado; a esto debe de agregarse que tales testigos se concretaron de manera deliberada e interesada a beneficiar la posición jurídica de su proponente, por lo que se les desestima". Y que, "Es más, tal como bien lo analiza y valoriza el Juez de la causa, existen las declaraciones de cargo de las personas antes nombradas que fueron presenciales del hecho, por lo que tienen valor evidencial, porque en esta determinada circunstancia pueden considerarse para integrar prueba presuncional, ya que si dichos testigos de cargo no firmaron el acta respectiva, también lo es que tales declaraciones fueron dadas ante Juez competente que llegó al lugar del hecho momentos después de haber sucedido el mismo y en cuya actuación judicial recogió dentro de otras cosas las versiones de dichos testigos que se manifestaron presenciales de los hechos y que ante el funcionario judicial voluntariamente se presentaron, y de cuya existencia el propio procesado manifestó conocerlos por ser competidores, por lo que tales declaraciones testimoniales generan la presunción inequívoca la que es grave, precisa y concordante con las constancias procesales sobre la participación y responsabilidad del procesado en el hecho por el cual se le abrió juicio penal, por haberse prestado ante un Juez, cuya actuación judicial tiene todo valor probatorio, y no existir otro sindicado, y aunado todo esto a la confesión impropia del procesado constituyen la plena prueba que la ley requiere para dictarse un fallo de condena, tal como el venido en grado, y el que debe de confirmarse". A lo que agrega, que no entra al análisis de "la demás evidencia obrante en autos, porque ésta

no incide en el fallo". Y que estima correcto lo considerado "en la sentencia y declarado en la parte resolutiva de la misma", por lo que, confirmó ésta sin ninguna reforma.

III. RECURSO DE CASACIÓN: El abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, bajo su propia dirección y procuración, interpuso recurso de casación, e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, primer subcaso, "error de derecho en la apreciación de la prueba", e indicó que infringieron los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 3o., y 4o. (reformado según artículo 1o. Decreto Número 64-90) de la Ley del Organismo Judicial; 2, 29, 186, 391, 685, 710, 428, 444, 445, 446, 652, 641, 638, 653, 669, 410, 411, 427, 489, y 494 del Código Procesal Penal, y argumento:

1. Error de derecho en la apreciación de la prueba: Que la Sala sentenciadora incurre en este error, "al tener como supuesta confesión impropia lo que denomina declaración indagatoria del procesado ante el Juez que instruyó las primeras diligencias, especialmente el Juez de Paz de Turno". Y que al darle valor probatorio "de que carece esta declaración sin firma ni ratificada por mi defendido, la Sala incurre en error denunciado", y violó las artículos 186, 410, 411, 489 en todos sus

numerales, 494, 701 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República; los principios de primacía de la ley, y de actos nulos, contenidos en el artículo 3o. y 4o. (reformado según artículo primero del Decreto número 64-90 del Congreso de la República) de la Ley del Organismo Judicial". Y que para "tomar una declaración indagatoria, la ley señala en los artículos 410, 411 del Código Procesal Penal los requisitos de tal diligencia, que son imperativos, no discrecionales para el Juez, y si la diligencia no reúne tales exigencias legales, ES NULA DE PLENO DERECHO, de acuerdo con las leyes ya citadas y que fueron violadas por la Sala sentenciadora al tomar como confesión impropia de mi defendido, lo que se le atribuye haber declarado en una actuación judicial NULA". Y que la confesión para ser tomada como tal -agregadebe "reunir todos lo requisitos señalados en forma taxativa en todos los incisos del artículo 489 del Código Procesal Penal, y reunir los requisitos de forma señalados en los artículos 410, 411 del Código citado"; y que la actuación judicial "de la que se deriva la confesión impropia viola substancialmente el proceso y los principios constitucionales y procesales de defensa y del debido proceso por lo que, la Sala sentenciadora incurrió en el error de derecho denunciado, y procede declarar con lugar el recurso, CASAR el fallo y al dictar el que corresponde, dictar sentencia absolutoria por falta de plena prueba y ordenar la libertad de mi

defendido".

2. Que el Tribunal sentenciador también incurrió en el error invocado, "en la apreciación de la prueba testimonial de cargo, al indicar que genera una presunción contra mi defendido", y que al ser estimada en esta forma, se infringió por inaplicación el artículo 700 del Código Procesal Penal.

Y que "como en el primer caso, la supuesta confesión impropia de mi defendido, reconociendo hechos que le perjudican nunca se ha producido, puesto que ante el Juez de Paz de Turno no presentó declaración indagatoria, ya que la diligencia o actuación judicial carece de su firma y nunca ratificó los hechos que se le atribuyen en dicha actuación judicial". Y que, en este caso, "los supuestos testigos de cargo, nunca handeclarado, con las formalidades de ley, ante el Juez que instruyó las primeras diligencias; se les atribuye declaraciones que nunca han prestado ya que la diligencia carece de su firma, ni están ratificadas las supuestas declaraciones; la actuación judicial es nula de acuerdo con la doctrina de los artículos 186, 652, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal; por tanto, estas declaraciones no adolecen de tacha absoluta o relativa, puesto que no se han prestado" y que como consecuencia, "no puede inferirse de ellas una presunción" en contra de su defendido, y que al hacerlo así, la Sala sentenciadora incurrió en dicho error, violando las leyes ya citadas y el artículo 700 del Código Procesal Penal; el 12 de la Constitución, "con violación de los principios procesales y constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso; siendo la declaración de testigos una diligencia solemne y bajo juramento, se omiten estos

requisitos y especialmente su firma y ratificación, por lo que la Sala sentenciadora al derivar una presunción contra mi defendido de supuestas declaraciones de testigos de cargo, que no han sido recibidas conforme la ley; de una prueba legalmente no producida, incurre en el error de derecho denunciado", por lo que -indicase debe declarar con lugar el presente recurso "CASAR el fallo recurrido y al dictar el que corresponde a derecho, absolver a mi defendido por falta de plena prueba para condenar y ordenar su libertad".

3. Que también incurrió en este error, "al darle valor probatorio a la actuación judicial que contiene el acta descriptiva del cadáver levantada en el lugar de los hechos por el Juez de Paz de Turno, ya que dicha actuación carece de validez al tenor del artículo 710 del Código Procesal Penal", porque -diceno reúne los requisitos de ley, contenidos en los artículos 186, 391 y 685 del Código antes citado, "ya que en toda actuación judicial debe firmar la persona que se hace comparecer o indicar que no quiso hacerlo, y en este caso, se omite la firma de las personas que se hizo comparecer como reo y testigos de cargo y descargo, y se omite indicar que no quisieron firmar", y que en consecuencia esta actuación judicial, "es NULA DE PLENO DERECHO violatoria del derecho de defensa en juicio y del debido proceso". Y que, en este caso también se incurrió en el error invocado, "procediendo declarar con lugar el recurso de casación; CASAR el fallo recurrido y al dictar el que corresponde, dictar sentencia absolutoria del cargo y ordenar la libertad de mi

defendido".

4. Y por último, también la Sala sentenciadora incurrió en este error, "al desestimar sin base legal alguna, la declaración de testigos de descargo Fernando Estrada Orellana, Carlos Augusto Maeda García, Dora Alicia López Alas, Sonia Aracely Quintanilla, Dagoberto Sagastume Loreto, María Margarita Yos, Juan Manuel Mijangos Rodríguez y Carlos Alberto Orellana Estrada, que no fueron objeto de tacha, por lo que sus deposiciones debieron analizarse conforme las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, en observancia del artículo 653 del Código citado que obliga a ello, y más, cuanto que no se indica que adolezcan de tacha absoluta, ya que no se les comprende dentro de ninguna de las causales mencionadas en ninguno de los numerales del artículo 654 del Código Procesal Penal; ni se menciona ninguna de las reglas de la sana crítica aplicadas para negarles el valor probatorio que tienen, y se limitan a citar el artículo 654 del Código Procesal Penal, sin mencionar en cual de los numerales creen que dichos testimonios están comprendidos para negarles valor probatorio". Y que al incurrir en el error denunciado, "procede declarar con lugar el recurso de casación de fondo, CASAR el fallo recurrido y al dictar el que corresponde, absolver a mi defendido por falta de plena prueba y ordenar su libertad".

El interponente, en otro escrito presentado antes de señalar día para la vista, amplió su recurso en el sentido de que, "en el título relativo a artículo e incisos de la ley y las doctrinas legales que se estimen infringidos,

expresándose las razones y motivos de la infracción, he de citar como violados también el artículo setecientos del Código Procesal Penal, que permite al Juez integrar prueba presuncional derivada de prueba testifical, únicamente cuando éstos adolezcan de tacha relativa En la sentencia recurrida se integra prueba presuncional de testigos recibidos sin cumplir con lo requisitos de ley y que no tienen valor alguno, de acuerdo con el artículo seiscientos cincuenta y dos Código Procesal Penal, también violado en el fallo recurrido" .

IV. ALEGACIONES: Con motivo del día para la vista, únicamente el interponente del recurso presentó alegato, en el cual reitera los motivos por los cuales se debe declarar la procedencia del mismo.

V. CONSIDERANDO: Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente hace varias impugnaciones al fallo de segunda instancia que se pueden resumir así: a) Tener como confesión impropia y darle valor probatorio a la "declaración indagatoria del procesado", diligencia que es nula por no reunir los requisitos que señala la ley, pues no está firmada ni ratificada por su defendido, y al reconocerle ese valor, la Sala violó los artículos 186, 410, 411, 489 en todos sus numerales, 494 y 701 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución; 3o. y 4o. de la Ley del Organismo Judicial. b) Que de las declaraciones de los "supuestos testigos de cargo" no se puede inferir una presunción, ya que

en la diligencia respectiva no declararon ante el Juez con las formalidades legales, ni ratificaron su declaración, por lo que de acuerdo con la ley dicha diligencia es nula, y al estimar la presunción en esa forma, la Sala violó los artículos 186, 444, 445, 446, 652, 700 del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución.c) Darle valor probatorio a la actuación judicial que contiene el acta descriptiva del cadáver, levantada en el lugar de los hechos por el Juez, por carecer de validez al tenor del artículo 710 del Código Procesal Penal, y no reunir los requisitos de los artículos 186, 391 y 685 del Código citado, al omitirse la firma de las personas que comparecieron como reo y testigos, así como la indicación de que no quisieron firmar, y en consecuencia, tal actuación es "nula de pleno derecho" y "violatoria del derecho de defensa en juicio y del debido proceso". En lo que se refiere a las impugnaciones señaladas, esta Cámara ha mantenido el criterio en reiterados fallos, de que la ley faculta al Juez a valorar conforme a sana crítica a los medios de investigación o de prueba que no fueron tachados por vicios sustanciales o formales en la oportunidad procesal correspondiente; y en el presente caso, al no aparecer tacha alguna relacionada con los medios de prueba objetados por el interponente del recurso, el tribunal de segunda instancia no infringió ninguna disposición legal al estimar la prueba en la forma que lo hizo. Además la Sala no hizo referencia alguna a la indagatoria a

que se refiere el recurrente, sino a la declaración del procesado que se contiene en el reconocimiento judicial de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa. Afirma el recurrente que la Sala también incurrió en el error denunciado al desestimar, sin base legal alguna, las declaraciones de los testigos de descargo Fernando Estrada Orellana, Carlos Augusto Maeda García, Dora Alicia López Alas, Sonia Aracely Quintanilla, Dagoberto Sagastume Loreto, María Margarita Yos, Juan Manuel Mijangos Rodríguez y Carlos Alberto Orellana Estrada, las que debieron analizarse conforme las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, en observancia del artículo 653 de dicho Código, al no comprenderles ninguna de las causales de tacha a que se refiere el artículo 654 del cuerpo legal citado, las que no mencionó el Tribunal para negarles valor probatorio; que la Sala tampoco mencionó las reglas de la sana crítica aplicadas para negarles ese valor, limitándose a citar el artículo correspondiente. En cuanto a esta última impugnación cabe considerar lo siguiente: que la Sala, para desestimar las declaraciones de los testigos a que se refiere el recurrente, hizo uso de un razonamiento propio de sana crítica, sin que le reste eficacia a sus apreciaciones el hecho de que al citar el interés en beneficio de su proponente, la imprecisión, la vaguedad y la contradicción en las declaraciones de los testigos, no mencionara las reglas de la sana crítica que como fundamentales señala el artículo 638 del Código Procesal

Penal, por lo que aquel Tribunal no infringió la ley que se indica en el recurso, el que por las razones expuestas deviene improcedente.

VI. LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 745 numeral VIII, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) y 749 de la Ley del Organismo Judicial.

VII. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que disponen los artículos 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Manfredo Aníbal Fernández Morales; II) En consecuencia le impone una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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