20011995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20011995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/01/1995 - PENAL Recursos de casación acumulados, interpuestos por los señores Juan Alfonso Fuentes Soria, como acusador particular, en quien se unificó personería de la acusación y José Fernando Midence Sandoval, Abogado defensor de los procesados; en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Constituida en Corte Marcial con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional del Derecho de Defensa y la del debido proceso cuando en los cargos justiciables sobre los cuales versó la diligencia de confesión con cargos, no se señala, concretamente, cuál ha sido la participación de cada uno de los procesados en la comisión de los diversos hechos punibles que se les imputan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL MILITAR: Guatemala, veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados, y que fueron interpuestos por los señores Juan Alfonso Fuentes Soria, como acusador particular, en quien se unificó personería de la acusación y José Fernando Midence Sandoval, Abogado defensor de los procesados; planteados en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Constituida en Corte Marcial con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso penal que por un delito de Homicidio, dos delitos de Lesiones Graves y tres delitos de Lesiones
Leves, se instruyó en contra de Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galiano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran como acusadores particulares, Juan Alfonso Fuentes Soria, Otto René Pérez Figueroa, Axel Oswaldo Morales Gaitán, María Isabel Cabeiro Bruni y Julio Felipe Sajché, estando unificada la personería en el primero de los mencionados; oficialmente acusó el Ministerio Público, y la defensa estuvo a cargo del Abogado José Fernando Midence Sandoval.
II. CARGOS JUSTICIABLES En las diligencias de confesión con cargos, se expresó que los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías encontrándose de alta en la Zona Militar número Veintidós, con sede en Playa Grande, departamento del Quiché, y agregados a la Policía Militar Ambulante con sede en esta ciudad capital, el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos, entre las cero horas y la cero horas con treinta minutos, a bordo del camión marca "Internacional", color rojo, con placas de circulación Cdoscientos
cincuenta, al llegar a la altura de la trece calle y Avenida Elena de la zona tres de esta ciudad, lugar donde se encontraba un grupo de estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, realizando actividades de preparación y arreglo de carrozas para el desfile denominado "Huelga de Dolores" a realizarse ese mismo día interceptándole el paso al camión antes referido argumentando los estudiantes, que dichos elementos de seguridad habían introducido al mencionado camión a varios de sus compañeros estudiantes universitarios, por lo que el camión se detuvo, originándose una discusión y al verificar dichos estudiantes que dentro del mismo no se encontraba ningún estudiante dejaron libre el paso para que dicho vehículo continuara su marcha, cruzando hacia el norte sobre la Avenida Elena y trece calle de la zona uno de esta ciudad, siendo en ese momento cuando los procesados con armas de fuego, de las cuales se ignoran sus características, sin motivo alguno dispararon contra los referidos estudiantes universitarios, ocasionándole una herida penetrante de cráneo al estudiante universitario JULIO RIGOBERTO CUC QUIN, la cual le ocasionó la muerte en forma instantánea en el mismo lugar de los hechos. Además, el juicio penal versó sobre los cargos justiciables relativos a que los mismos procesados antes citados, en compañía de elementos de la Policía Nacional y de la Guardia de Hacienda, dispararon contra los referidos estudiantes universitarios ocasionándoles heridas en el muslo izquierdo región posterior al estudiante OTTONIEL EDUARDO MORAN ALDANA; herida a nivel de la cara anterior de la rodilla izquierda a nivel polo inferior de la rótula, al estudiante
OTTO RENE PEREZ FIGUEROA; herida en la región inguinal derecha a la estudiante MARIA ISABEL CABEIRO BRUNI; herida en la región media de la pierna derecha en su cara anterior con orificio de salida a nivel de su tercio proximal en la pierna derecha, región posterior por debajo del hueco popliteo al estudiante JULIO FELIPE SAJCHE; y herida en el nivel anterior de la pierna izquierda por debajo tuberocidad tibial al estudiante AXEL OSWALDO MORALES GAITAN, por lo que fueron trasladados a la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, con sede en esta ciudad para su curación.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial confirmó la sentencia de primer grado, con las modificaciones siguientes: I. Que a los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, y Lázaro Humberto López Hernández, son responsables, como autores de un delitode homicidio, dos delitos de lesiones graves y tres delitos de lesiones leves cometidos en concurso real; y no en la forma que los había tipificado el Tribunal Militar, como Homicidio en Riña Tumultuaria;
II. De que la pena que se les impone a los procesados EDGAR ARTURO ANTON (único apellido), HILARIO
AUGUSTIN CARDONA ALVAREZ, MARIO VASQUEZ AVILA, JOSE ABEL LIMA DE LA CRUZ, RODOLFO DONIS OSORIO, LUCIANO GALEANO GRAVE Y LAZARO HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ son las siguientes: por un delito de HOMICIDIO se fija en diez años de prisión INCONMUTABLES, por DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES TRES AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de dos quetzales diarios y, por TRES DELITOS DE LESIONES LEVES UN AÑO DE PRISION CONMUTABLE a razón de dos quetzales diarios las que con abono de la prisión sufrida deberán cumplir en el Centro Penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial;
III. Se confirma la absolución de los procesados EDGAR ARTURO ANTON (único apellido), HILARIO AUGUSTIN CARDONA ALVAREZ, MARIO VASQUEZ AVILA, JOSE ABEL LIMA DE LA CRUZ, RODOLFO DONIS OSORIO, LUCIANO ELADIO GALEANO GRAVE, LAZARO HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, ANGEL MARIA LOPEZ PEREZ Y UBALDO AQUILINO CORADO CARIAS, en lo tocante al cargo que les fuera formulado por delito de Lesiones donde figura como ofendido el señor Ottoniel Estuardo Morán Aldana; IV.confirmó la absolución de los procesados Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías de los hechos que les fueron formulados por falta de plena prueba.
A) Al analizar la prueba del proceso, el tribunal estimó: que la muerte violenta de Julio Rigoberto Cuc Quin y las lesiones inferidas a Julio Felipe Sajché, Axel Oswaldo Morales Gaitán, Otto René Pérez Figueroa, María Isabel Cabeiro Bruni, Alfonso Aldana Pérez y Ottoniel Estuardo Morán Aldana, se establecieron con el acta descriptiva de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y dos, faccionada por el Juez de Turno, y con la certificación de defunción, con la que se establece fehacientemente el óbito del apuntado y, con el protocolo de la necropsia verificada en el cadáver, en el cual se consigna que presentaba: herida producida por proyectil de arma de fuego (orificio de entrada) de forma circular de un centímetro de diámetro, con zona de enjugamiento y contusión, en la región tempoparietal derecha a seis punto cero centímetros, del pabellón de la oreja y a once centímetros del ángulo externo de la órbita derecha. Consta en los informes médico forenses las lesiones que presentaban los ofendidos, las que fueron producidas también por proyectiles de arma de fuego. B) En cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los procesados en las imputaciones que se les hicieron, la Sala afirma que se encuentran demostradas en la siguiente forma: a) Que el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos a eso de las cero horas con quince minutos los ahora procesados, Edgar
Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías, formaban parte de pelotón denominado Fuerza de Tarea "Hunapú" y se conducían a bordo de un camión marca Internacional, color rojo, carrocería color crema, de dos puertas, con placas de circulación C guión doscientos cincuenta modelo mil novecientos noventa, específicamente en la parte trasera del mismo o en la carrocería, puesto que regresaban de patrullar el barrio denominado El Gallito de la zona tres de esta ciudad Capital; extremo que se corrobora con: las declaraciones indagatorias de los procesados y con las deposiciones de los testigos Luis Francisco Carías Reyes, Esaú Omar Delgado López, Basilio Sánchez López, Adolfo Humberto Castillo López, Francisco Amado Rivera Ramírez, José Armando Mendoza Corado, Tirso Salvador Hidalgo Villatoro y Melvin Arnoldo Aldana Guzmán; b) Que al llegar el camión donde se conducían los miembros del operativo mencionado, a la trece calle y avenida Elena de la zona tres los referidos elementos se bajaron del vehículo para proceder al registro de un grupo de estudiantes que se encontraba en dicho lugar, posteriormente abordaron el automotor y al proseguir la marcha un grupo de personas aproximadamente entre doscientas a doscientas cincuenta rodearon el camión, impidiendo el paso del mismo obligando al piloto a apagar el motor, reclamándoles que
bajaran del vehículo a estudiantes que en ningún momento abordaron el mismo. Hecho que tuvo por acreditado la Sala con: Las declaraciones indagatorias prestadas por los ahora procesados y los testigos mencionados anteriormente; c) Que al continuar la marcha el camión anteriormente identificado del lugar, los miembros de la fuerza de seguridad dispararon indiscriminadamente sus armas de fuego contra los estudiantes, dando como resultado un estudiante muerto y seis lesionados por proyectiles disparados por arma de fuego, hecho acreditado por: las revelaciones hechas por los encausados Rodolfo Donis Osorio y Edgar Arturo Antón, quienes son precisos al afirmar que hubo disparos al aire por parte de sus compañeros retractándose posteriormente (llamamiento especial) de tales aseveraciones, sin llegar a probar por ningún medio de retractación, los testimonios de los ofendidos y con lo depuesto por los propios ofendidos y el de Otto Enrique Vásquez Peralta, personas que si bien dada su calidad de sujetos pasivos en el proceso, podrían ser acusadas de tacha, hacen narración de cómo dieron inicio los diversos momentos del delito, agregado a la hora y lugar que se dieron los hechos, las únicas personas que pudieron presenciarlas tenían que ser los estudiantes que preparaban el desfile de la Huelga de Dolores y ser concordantes con lo depuesto por los ahora procesados Rodolfo Donis Osorio y Edgar Arturo Antón, sus dichos sirven como coadyuvantes, sumado a lo anterior la presencia física del Procurador de los Derechos Humanos, acompañado del oficial de turno del departamento de Registro de dicha Institución en el lugar de los hechos
con el objeto de establecer la veracidad de los mismos y al encaminarse hacia el Hospital General San Juan de Dios y Morgue del Organismo Judicial, por la trece calle y avenida Elena hasta la novena calle "A" de la zona uno, de esta ciudad, encontró en el trayecto, sobre la Avenida Elena, múltiples vainas de proyectiles dearmas de fuego calibre cinco punto cuarenta y seis, utilizados por Galil y M dieciséis asi como por carabina treinta, cuyo uso y tenencia es propio de las fuerzas de seguridad teniendo la Sala por establecidos los hechos antes señalados; d) La Sala tuvo por establecido que los enjuiciados el día y hora de autos portaban armas de fuego tipo fusil Galil Kjell con número de registro ciento veintisiete mil veintisiete calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, Fusil Galil Kjell registro ciento seis mil setecientos cincuenta y ocho calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, Fusil Galil Sar registro número ciento dieciocho mil seiscientos noventa y uno, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros y Fusil Galil Sar ciento diecinueve mil treinta, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, Fusil Galil Sar registro número ciento dieciséis noventa y siete, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros y Fusil Galil Sar registro número ciento dieciséis noventa y siete, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros Fusil Galil Sar registro número quince mil ciento treinta y cinco, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros y que dichas armas fueron disparadas, hecho que la
Sala tuvo por establecido con: El informe del Laboratorio Químico-Biológico de la Policía Nacional sobre el peritaje realizado sobre siete fusiles Galil que portaban el día de los hechos los ahora procesados, prueba que resultó positiva, pues que los mismos tenían presencia de pólvora con busta e incombusta y que dichas armas fueron disparadas informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional en el que se realizó expertaje balístico a los Fusiles Galil habiéndose hecho disparos de prueba con las armas referidas en el oficio de mérito, comprobándose el buen estado de funcionamiento y recuperadas las vainas se sometieron a examen en el microscopio de comparación balística únicamente las que reunían las condiciones adecuadas, comprobándose por medio de las marcas, lesiones y microlesiones que deja la aguja al percutar el fulminante del cartucho, la "A" y la "B", detonadas con el arma del numeral Primero, haciéndose las restantes relaciones con las otras armas sometidas a examen. Se corroboran los extremos apuntados en los numerales anteriores, con el oficio del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos de la Policía Militar Ambulante, dirigido al Fiscal Militar del Cuartel General del Ejército de Guatemala, por el Coronel de Infantería DEM Comandante de la Policía Militar Ambulante Luis Felipe Miranda Trejo, en el cual se indica que el personal al notar el peligro de los disparos de que fueron objeto refiriéndose a los elementos combinados de la Fuerza de Tarea Hunapú, algunos hicieron uso de su equipo disparando, hasta el momento se desconoce la persona
que haya sido la que repelió el fuego. Agrega la Sala que se robustecen los conceptos del oficio con la declaración prestada en el período de prueba por el Agente de la Policía Nacional César Augusto Chupina González al contestar un interrogatorio, y especialmente sobre las preguntas números siete, ocho y nueve que se relacionan al grupo de personas de la Fuerza de Tareas Hunapú que efectuaron disparos con sus respectivas armas de fuego el día y hora de autos. La Sala concluyó en lo siguiente: Que de la existencia de los hechos analizados y debidamente probados constituyen indicios, que por no dar lugar a diversas conclusiones conducen lógica y naturalmente al establecimiento de la verdad que se trata de descubrir y al estar íntimamente ligados entre sí, sirven de antecedentes para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia, la inferencia de que los procesados Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave y Lázaro Humberto López Hernández, participaron en los hechos que se les endilgan, al haber disparado con sus armas de fuego contra los ofendidos, cuyos proyectiles le produjeron la muerte a Julio Rigoberto Cuc Quin y lesiones Julio Felipe Sajché, Axel Oswaldo Morales Gaitán, Otto René Pérez Figueroa, María Isabel Cabeiro Bruni y Alfonso Aldana Pérez, hechos criminosos que se evidencian los realizaron con conciencia y voluntad del resultado querido, con conocimiento de que sus acciones están prohibidas por la
ley. La Sala considera que al integrarse la plena prueba requerida por la ley para yendo tal actitud contra la integridad física de dichos estudiantes universitarios, por lo que todos fueron trasladados a la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, con sede en esta ciudad, para su curación. RECURSO DE CASACION El acusador particular Juan Alfonso Fuentes Soria con el auxilio del Abogado José Arturo Sierra González, y el Defensor de los procesados José Fernando Midence Sandoval interpusieron recurso de casación por motivo de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales III, V, VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal, así: A) "Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación ". estima como infringidos los Artículos siguientes: 27 inciso o párrafo 2o., y 132 inciso o párrafo 1o. del Código Penal. Fundamenta su tesis en que la Sala al calificar los hechos dados por probados en relación a la muerte del estudiante Julio Rigoberto Cu Quin, cometió error de derecho en su calificación, pues calificó los hechos como homicidio simple, sin tomar en consideración que los hechos dados por probados significan que se provocó la muerte de una persona con alevosía, porque para provocar la muerte se emplearon medios, modos o formas que tendían directamente a asegurar su ejecución sin riesgo de la defensa que pudo haber opuesto como ofendido; y que por sus condiciones personales o circunstancias en que se encontraba, no podía prevenir evitar el hecho o defenderse, pues fue atacado por
un pelotón armado con armas de alto poder mortal, en forma sorpresiva, imprevista, sin ninguna posibilidad de defensa dada su situación de desarmado de total desventaja, con lo que se infringió el Artículo 27 inciso o 2o. del Código Penal que define la alevosía y el Artículo 132 inciso 2o. del Código Penal contiene la ALEVOSIA como cualificativa del delito de Asesinato. Dadas las circunstancias en que se dio por probado el delito, hubiera sido calificado o tipificado correctamente por la Sala Sentenciadora como un delito de ASESINATO CONSUMADO y la imposición de la pena hubiese variado, porque se tendría que haber calculado dentro de los límites de veinte a treinta años de prisión inconmutables.B) " cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyere circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales. Cita como infringidos los Artículos 27 inciso o numeral seis, ocho, doce, quince, dieciséis del Código Penal. La omisión en la cualificación de las circunstancias agravantes denominadas en el Código Penal como Abuso de Superioridad, Preparación para la Fuga, Abuso de Autoridad, Nocturnidad y Despoblado y Menosprecio de Autoridad, pues el día y lugar indicados en autos los procesados dispararon contra los estudiantes, cuando dichos incoados iban formando parte de un pelotón fuertemente armado e hicieron uso indiscriminado del equipo; inmediatamente se fueron
del lugar a la Escuela de Capacitación de la Policía Nacional en el camión en el que se conducía. Continúa exponiendo el recurrente que, con ellos los procesados actuaron en el pleno uso de sus funciones públicas y del poder inherente al cargo, ya que pararon a registrar los estudiantes en la calidad de guardianes del orden y al ejecutar el hecho justiciable a la una de la mañana con cuarenta y cinco minutos sin importarles la calidad de autoridad pública y ejerciendo sus funciones de guardianes del orden y seguridad ciudadana. Termina la recurrente diciendo, que analizando lo anteriormente expuesto se produjo que la Sala Sentenciadora impusiera una pena inadecuada ya que optó por el límite mínimo de la pena relativamente indeterminada, como que si se hubiesen dado circunstancias atenuantes y ninguna agravante y que si la Sala hubiese cualificado correctamente tales circunstancias agravantes con base en los hechos tenidos como probados y hubiese tomado en cuenta que no concurría ninguna circunstancia atenuante, habría impuesto el límite máximo de la pena relativamente indeterminada que le corresponde al delito tipificado. C) " Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior ". El recurrente expone que la Sala Sentenciadora impuso la pena de diez años de prisión correccional para el delito de homicidio que tipificó incorrectamente, porque no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes, es decir dejó de estimar, no obstante estar probados por los hechos
que las fundamentan. Al no estimar tales circunstancias agravantes en la imposición de la pena la Sala violó el Artículo 65 del Código Penal el cual obliga al Juez a determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la victima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, debiendo el Juez consignar tales extremos expresamente y el juez no los apreció ni determinó en la sentencia, ni los consignó expresamente. Si la Sala hubiese estimado correctamente las circunstancias agravantes puntualizadas sin ninguna atenuante que concurriera, dentro del límite mínimo y máximo de la pena fijada para el delito tipificado, habría , resuelto en la siguiente forma: dentro del delito correcto, que es el ASESINATO, hubiese impuesto el límite máximo de la pena fijada en la Ley que es la de treinta años de prisión correccional y aún dentro de la tipificación incorrecta que hizo del delito de homicidio simple, habría decidido la imposición del límite máximo de la pena fijada por la Ley para tal delito, que es la de veinte años de prisión correccional. D) El Defensor de los procesados planteó el recurso con base en el submotivo de " Error de Hecho en la
Apreciación de la Prueba", expone el recurrente que ocurre cuando el juzgador se equivoca al no apreciar el documento consistente en el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional obrante a folio ciento veinticinco de la segunda pieza del proceso, los cuales demuestran de modo indubitable y evidente que la conclusión a que se debe llegar es la de absolver a sus patrocinados; continúa exponiendo el interponente que haciendo un análisis de lo expuesto anteriormente, quedó establecido según lo manifestado por el Servicio Médico Forense que realizó la autopsia del fallecido Julio Rigoberto Cuc Quin y Gabinete de identificación de la Policía Nacional, ambos señalan que la muerte fue ocasionada al estudiante por una herida penetrante en el cráneo por un pedazo de metal de plomo que es parte de una ojiva del mismo material sin que se pudiera establecer el calibre del mismo, pronunciándose en igual sentido el Laboratorio de Balística de la Policía Nacional al no poder establecer el calibre del pedazo de la ojiva de plomo que le ocasionó la muerte al occiso, afirma el recurrente que " si lográndose establecer que mis patrocinados el día de los hechos portando el arma reglamentaria de su equipo, que es el fusil galil calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros el cual utiliza cartuchos con ojiva blindada que no se fraccionan al impacto como se ha demostrado científicamente y como consecuencia el material empleado para fabricar las ojivas de los cartuchos de los fusiles galil es una combinación de acero y cobre nunca se emplea el metal plomo, como
conclusión de lo manifestado en la humanidad del fallecido así como la de los heridos ninguno presentaba heridas por cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros ni se encontró en ninguno de ellos tales ojivas" concluye el recurrente que lo anterior quedó establecido y por ende se demuestra el error cometido por los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Militar al no tomar en consideración tales extremos y proferir un fallo a todas luces impugnable. CONSIDERANDO Un análisis integral de lo actuado nos indica que en las diligencias de confesión con cargos, los que les fueron formulados a los procesados, carecen de la debida concreción. En efecto, tal formulación es deficiente porque no se indicó cuál fue la actividad desplegada por cada uno de ellos en la comisión de los hechos que motivaron el proceso, lo que debe quedar plenamente consignado en los cargos justiciables, de conformidad con la doctrina que informa los Artículos 291, 292 y 293 del Código Militar, SEGUNDA PARTE y el Artículo 36 del Código Penal, norma en la cual se enumeran con claridad las modalidades de autoría del delito. Al no haberse cumplido con lo establecido por tales leyes se incurrió en violación de garantía constitucional, porquese conculcaron el derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos por nuestra Carta Magna razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de confesión con cargos de los procesados, todas de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en aplicación del
Artículo 749 del Código Procesal Penal que faculta al Tribunal de Casación a actuar de oficio cuando se tratare de violación de garantía constitucional, debiendo procederse a la reposición de lo actuado, facultándose al Tribunal de Primer Grado a dejar con valor todas aquéllas actuaciones que no resulten afectadas de nulidad. LEYES APLICABLES Artículos citados 12, 203, de la Constitución Política de la República; 1, 10, del Código Penal; 1, 2, 19, 20, 24, 29, 31, 32, 35, 189, 192, 193, 209, 749 del Código Procesal Penal; 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 1, 2, 3, 4, 5, 9, 16, 51, 57, 141, 149, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL MILITAR Declara: I.
La nulidad de lo actuado en el proceso que se instruye contra Edgar Arturo Antón (único apellido), Hilario Agustín Cardona Alvarez, Mario Vásquez Avila, José Abel Lima De la Cruz, Rodolfo Donis Osorio, Luciano Eladio Galeano Grave, Lázaro Humberto López Hernández, Angel María López Pérez y Ubaldo Aquilino Corado Carías a partir de las diligencias de confesión con cargos de los procesados, todas de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedando con valor la elevación a plenario y todas las demás
diligencias que no estén afectadas de nulidad; II. Faculta al Tribunal para hacer la declaración correspondiente; III. Manda que se reponga el proceso conforme a derecho a la brevedad posible. IV. Impone una multa de CINCUENTA QUETZALES al General de Brigada Carlos Enrique Pineda Carranza y al Abogado Ramón Pantaleón Palencia, quienes desempeñaban los cargos de Presidente del Tribunal Militar y Auditor de Guerra, respectivamente, en la fecha en que se cometió el vicio que dio lugar a la nulidad que se declara, y a los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Abogados Mario Guillermo Ruiz Wong, Héctor Hugo Pérez Aguilera, y Mario René Díaz López, Coronel de Aviación Luis Alfonso Imeri Velarde, Teniente coronel de Aviación Edwin Vinicio Campollo González multa que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días de recibida la ejecutoria correspondiente o de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a conde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Superma de Justicia.