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20021975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20021975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

20/02/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Plinio Donaldo González Morales, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha doce de Noviembre del año pasado, en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa.

DOCTRINA: Como resultado de un proceso deductivo, lógico y subjetivo del Juez, la prueba presuncional en sí no es revisable en casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veinte de Febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Plinio Donaldo González Morales, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Plinio Donaldo González Morales, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. Al procesado le aparecen los siguientes datos de identificación: de veintidós años de edad, casado, labrador, guatemalteco, vecino del municipio de Atescatempa departamento de Jutiapa. Acusó el representante del Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Abogado Adolfo Alarcón Solís.

HECHOS JUSTICIABLES: Al procesado se le abrió juicio por los siguientes hechos justiciables: "que el día cinco de septiembre del año de mil novecientos setenta y tres, a esos de las once y media de la noche, en la población de Atescatempa de este departamento, en ocasión que el señor Francisco Alfaro Martínez se dirigía de la casa de Mario Albeño a su residencia en aquella misma población, usted lo esperaba en el zaguán de la casa de la señora Concepción Duque viuda de Tenas, y al pasar dicho señor por ese lugar donde se había apostado, le salió al paso para agredirlo, siendo así que discutió con Francisco Alfaro Martínez y después se dieron a golpes, posteriormente su agredido corrió hacia los callejones a quien usted lo siguió armado de un puñal que llevaba en una de sus manos, dándole alcance en el camino que va rumbo al lugar denominado "La Cañada", de aquella misma población frente a la residencia de Rosalío Cardona y Gertrudis Arévalo, en donde con esa arma le causó una herida punzante en el flanco derecho a nivel del ombligo, con salida del intestino delgado en donde le causó cuatro perforaciones que le causó su muerte a causa de anemia aguda por hemorragia profusa interna por heridas de arma punzo-cortante, según lo informó el médico forense departamental de esta ciudad, muerte que le causó en el mismo lugar de los hechos y después de haberlo cometido, se puso en fuga".

PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES

Se recibieron las declaraciones de José Aristides Ordóñez Herrera. Y Elcazar Lemus Escobar, quienes incriminan al procesado; las de Nolberto Flores Yanes, Nicolás Flores Gudiel, Mauro López y López, Salomón Ramírez Molina, Elías Aguilar Palma, Ernesto López y López, Carmelino Martínez, Pedro García Zepeda y Jesús Flores López, propuestos por el encausado. El Ministerio Público formalizó acusación contra Plinio Donaldo Morales, por el delito de homicidio y pidió se le castigara con la pena de diez años de prisión correccional. El procesado alegó en su favor y pidió se le absolviera, afirmando que los testigos que declararon en su contra "no tienen oficio ni beneficio en Atescatempa" y su sindicación es gratuita. El Juez Primero de Primera Instancia de Jutiapa con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos setenta y cuatro dictó sentencia absolutoria en favor del procesado y ejecutando el fallo lo mandó poner en libertad bajo caución promisoria.

SENTENCIA RECURRIDA: Por apelación interpuesta por el Ministerio Público, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones examinó la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Jutiapa, estimó correcta la relación de los hechos que se hizo y consideró que: "al entrar a analizar el otro extremo o sea el de la responsabilidad penal del imputado Plinio Donaldo González Morales, vemos que en su contra aparece lo siguiente:I) La semiplena-prueba que se deriva de lo declarado por el testigo de cargo José Aristides Ordóñez Herrera,

quien se produce en el sentido de que el día de ayer (cinco septiembre 1973), como a las once y media de la noche, él se encontraba tomándose unos tragos en una de las calles de la población de Atescatempa, cuando vio que el individuo Plinio Donaldo González Morales, le dio una manada al señor Francisco Alfaro Martínez, y posteriormente éste último salió huyendo y Plinio Donaldo lo fue a alcanzar y le tiró una puñalada, habiéndolo dejado derribado dando vueltas en el suelo, pero el dicente pensó que no lo había agarrado, y hasta el día siguiente que se dio cuenta que había muerto a consecuencia de la puñalada, que ignora el declarante el motivo por el cual González tomó esta determinación; b) Parte de folio cinco, por medio del cual el Jefe del Destacamento Militar de Atescatempa expone entre otras cosas, que conforme investigaciones seguidas sobre el particular, constató que Francisco Alfaro Martínez en una de las calles de la población discutió acaloradamente con el individuo Plinio Donaldo González Morales, habiendo llegado al extremo de agarrarse a manadas, pero el fallecido venció a González Morales saliendo en precipitada fuga; que acto seguido, el citado Plinio Donaldo, siguió a Alfaro Martínez corriéndolo hacia unos callejones, habiéndole dado alcance en el lugar donde fue encontrado, dándole la puñalada y se puso en fuga; c) Lo declarado por el testigo de cargo Eleazar Lemus Escobar, en lo relativo a que el día de autos como a

las diez de la noche, él venía acompañado de Francisco Alfaro Martínez, y Misael Hernández procedente de la casa de Mario Albeño a donde habían ido a jugar baraja, y cuando pasaban frente al zaguán de la casa de la señora Concepción Duque viuda de Tenas, en el mismo zaguán que estaba cerrado, se encontraba parado el individuo Plinio Donaldo González Morales en compañía de Ricardo Vásquez, a quien también le llaman Corleo y Manuel Sarceño, y Plinio saltó a la calle y se puso a discutir con Francisco Alfaro Martínez, y al final se dieron unas manadas, total que Francisco salió huyendo por unos callejones y Plinio lo siguió con un puñal en la mano, pero no se dio cuenta si lo alcanzó, pues al momento regresó Plinio como si nada había hecho, y Francisco ya no apareció, hasta otro día que por la voz pública se dio cuenta que se encontraba muerto y es probable que Plinio lo mató, porque no pudo haber sido en otra forma; d) De la inspección ocular practicada por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias, se desprende que al reconocer minuciosamente el cuerpo del occiso, éste presentaba una lesión ocasionada con arma cortante en el flanco derecho a nivel del ombligo, con parte de un intestino fuera, estableciéndose que falleció a consecuencia de la lesión, por haber manado abundante sangre; e) Informe médico-legal de folio nueve, relacionado con la necropsia practicada en el cadáver de la víctima, y

en el que se asienta como causa de la muerte; anemia aguda por hemorragia profusa interna, por heridas de arma punzo-cortante; f) Porque desde un principio se sindicó al imputado Plinio Donaldo González Morales y no a tercera persona, de los hechos de sangre por los que oportunamente se abrió juicio penal en su contra; g) El rumor público recogido a raíz del crimen y que lo constituyen las declaraciones de María Otilia Martínez Retana y Laureano Girón Alfaro (hermanos del occiso), y Oscar Humberto Garza Ruiz, sindicando a Plinio Donaldo González Morales, como responsable de la muerte de Francisco Alfaro Martínez; e, i) La circunstancia muy significativa de que el imputado Plinio Donaldo González Morales, se haya ocultado, ausentándose por más de cinco meses del lugar donde tuvo verificativo el crimen que nos ocupa, y haberse presentado después voluntariamente cuando ya tenía preparada su coartada con la que trató de demostrar que se encontraba a la hora del trágico suceso en lugar muy distinto del de su acaecimiento más lo cierto es que a las declaraciones de los testigos que depusieron en ese sentido Nolberto Flores Yanes, Nicolás Flores Gudiel, Mauro López y López, Salomón Ramírez Molina, Elías Aguilar Palma, Ernesto López y López, Carmelino Martínez, Pedro García Zepeda y Jesús Flores López, no puede otorgárseles el crédito del caso, por estimárseles tendenciosos y con marcado interés en querer favorecer a su proponente, no sólo por haber

declarado hasta tres meses después de consumado el hecho, sino porque todos concuerdan en el sentido de que fue el papá de Plinio González (Cipriano González), quien los propuso y les dijo que vinieran a declarar y dijeran que su hijo el día cinco de septiembre del año en curso (1973), como de las diez a las once de la noche se encontraba platicando con otros compañeros en el parque de El Progreso del departamento de Jutiapa, siendo además verdaderamente increíble que dichos testigos de descargo hayan estado juntos y sin dar ninguna explicación convincente acerca del motivo por el cual todos estaban en el parque de El Progreso donde afirman haber visto al procesado".

Luego consigna: "Todas las circunstanciales que se dejan analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se encuentran debidamente enlazadas y como consecuencia forman la prueba presuncional que la ley requiere para poder proferir un fallo de condena contra Plinio Donaldo González Morales". Finalmente revocó la sentencia proferida por el Juez de Instancia y declaró que Plinio Donaldo González Morales es reo autor del delito de homicidio, cometido en la persona de Francisco Alfaro Martínez, por cuya infracción lo condena a sufrir la pena de tres años, seis meses y veinte días de prisión, conmutables a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios y demás penas accesorias.

RECURSO DE CASACIÓNEl condenado Plinio Donaldo González Morales, con el auxilio del Abogado Adolfo Alarcón Solís, interpuso

recurso de casación citando como caso de procedencia el comprendido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto Número 487 del Congreso de la República y citando como infringidos los artículos 127, 161, y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil 570 inciso 1o., 575 del Código de Procedimientos Penales. Indicó que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba aportada en su contra. Impugnó la declaración del testigo José Arístides Ordóñez Herrera, el parte rendido por el Jefe del destacamento Militar de Atescatempa, la declaración de Eleázar Lemus Escobar. El interponente asienta: "En el presente caso, queda demostrado que sí hubo error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones y es evidente que el artículo 195 del Código Procesal Civil, aplicable conforme el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, literalmente preceptúa: "la presunción humana sólo produce prueba, si es consecuencia directa, y lógicamente deducida de un hecho comprobado"; en éste caso ningún hecho está probado y como lo dije anteriormente, el tribunal sentenciador pecó en su análisis". Agrega que la Sala cometió error de derecho al no apreciar la prueba rendida en su favor o sea la deposición de los testigos: Nolberto Flores Yanes, Nicolás Flores Gudiel, Mauro López y López, Salomón Ramírez

Molina, Elías Aguilar Palma, Ernesto López y López, Armelino Martínez, Pedro García Zepeda y Jesús Flores López, a quienes la sala sentenciadora los califica de tendenciosos y con marcado interés en querer favorecer al proponente, no sólo por haber declarado hasta tres meses después de consumado el hecho, sino porque todos concuerdan en el sentido de que fue el papá de Plinio González (Cipriano González) quien los propuso y les dijo que vinieran a declarar y dijeran lo que él les indicó. Pide que se case y anule la sentencia recurrida y que se le absuelva por falta de prueba para condenarlo.

CONSIDERANDO: El Tribunal de Segunda Instancia estimó que las circunstancias analizadas en su sentencia y a que se ha hecho referencia, forman la prueba presuncional que la ley requiere para proferir un fallo de condena. El interesado trató de impugnar esa conclusión, más como el proceso deductivo que integra la prueba presuncional no está sujeto a examen en casación y en el presente caso las impugnaciones que se hacen no se refieren a la falta de prueba de los hechos en que la Sala fundó sus presunciones, sino a la prueba en sí, el recurso deviene improcedente, como ha sido persistentemente declarado en este Tribunal. Por otra parte no es posible analizar el error de derecho que el presentado señaló en cuanto a que la Sala no apreció debidamente la prueba testifical consistente en las deposiciones de los testigos Nolberto Flores Yanes, Nicolás Flores Gudiel, Mauro López y López, Salomón Ramírez Molina, Elías Aguilar Palma, Ernesto López y

López, Carmelino Martínez, Pedro García Zepeda y Jesús Flores López, porque el recurrente no cumplió con indicar cuál o cuáles reglas de la sana crítica y en qué forma fueron infringidas.

LEYES APLICABLES: Artículos 686, 690, Código de Procedimientos Penales, 815 Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, 156, 157, 158, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente recurso de casación interpuesto por Plinio Donaldo González Morales a quien impone un arresto de dos meses conmutables en su totalidad a razón de tres quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Léase.

(Fs.) H. Hurtado A. 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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