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20021991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
20021991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

20/02/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por KIARA JULIETA COTTONE MATHEU, contra la sentencia dictada por el

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación, por defectos en su planteamiento, si se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por no haber sido tomado en cuenta un documento que no se ofreció ni tuvo como prueba dentro del proceso.

LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por KIARA JULIETA COTTONE MATHEU, con el patrocinio del Abogado Ramón Bolaños García, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró sin lugar el recurso de esa naturaleza que presentó en contra de resolución de la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA) -IANTECEDENTES Y OBJETO DEL LITIGIO: Como sostiene la interponente, en su calidad de propietaria de la empresa individual denominada "KOTTEMA", debidamente inscrita en el Registro Mercantil: a) Que "de conformidad con el punto cuarto del acta número dos - ochenta y siete (2-87) de la sesión

celebrada por la Junta Directiva de dicha entidad, de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y siete, se aprobó la adjudicación a la empresa, "KOTTEMA", de la licitación pública EMPAGUA, dos - ochenta y seis (2-86), promovida por EMPAGUA para la compra de dos mil toneladas métricas de sulfato de aluminio por el monto de cuatrocientos diecinueve mil quetzales (Q.419,000.00),... consecuencia de la OFERTA que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis había efectuado la presentada, con el SEÑALAMIENTO EXPRESO de que el precio ofertado se hacía bajo la RESERVA del artículo cuarto de la Ley de Compras y Contrataciones, para el caso de un incremento en el precio por la situación inflacionaria mundial". Que dicha negociación "se documentó en escritura pública número noventa y cinco (95), autorizada por el notario Ricardo Sergio Zsejner Orsyck, el diez de julio de mil novecientos ochenta y siete". b) Que por télex del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, su proveedor, la empresa HYOSING CORPORATION, le "comunicó que el precio por tonelada métrica de sulfato de aluminio era de ciento sesenta y dos dólares con sesenta centavos (US $162.60), CIF Puerto Quetzal lo que incrementaba el precio originalmente pactado, en virtud de la devaluación de la moneda dólar norteamericano, frente a los mercados monetarios asiáticos, "por lo que con fecha veintiuno de ese mismo mes, comunicó "por escrito a

la Gerencia de Empagua la situación anterior y que por esa circunstancia la tonelada métrica de sulfato de aluminio tendría un incremento de quince dólares (US $15.00) CIF, Puerto Quetzal, lo que significa un SOBRE-COSTO que tenía que ser reconocido"; y no solo solicitó su pago sino que también presentó "la documentación que probaba los extremos respectivos". c) Que la Junta Directiva de Empagua, en el punto octavo del acta número cuarenta - ochenta y nueve (4089), de la sesión celebrada el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "A) NO AUTORIZAR EL PAGO de sobrecosto solicitado...; y B) HACER SABER A KOTTEMA que debe cancelar en la Tesorería de EMPAGUA la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO QUETZALES EXACTOS (Q.6,704.00) correspondientes a la sanción que establece el referido contrato No. 95 por cuatro días de atraso en la entrega del sulfato de aluminio." d) Que como esta resolución administrativa causó estado...interpuso Recurso Contencioso Administrativo" en contra de su literal A. en cuyo trámite, al contestar la demanda, Empagua argumentó "que no es procedente el reclamo de los sobrecostos aludidos, en vista de que el producto ya había sido embarcado; lo que se establece en este análisis es que el fabricante mediante este procedimiento hace aplicación de costos de oportunidad de las materias primas de posterior adquisición"; y, "con motivo de la vista, alegó "que se está

pretendiendo cobrar sobre costos de una mercadería que ya se había embarcado y facturado cuando se envió el telex a la propietaria de la empresa KOTTEMA." e) En vista de que en la sentencia ahora impugnada se "DECLARA" I) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, (y) en consecuencia, CONFIRMA la resolución contenida en la literal A puntooctavo del acta número cuarenta guión ochenta y nueve, de la sesión celebrada el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, EMPAGUA;..." la interponente hace valer este recurso de casación. En consecuencia, la litis versa sobre si procede o no el pago del sobrecosto que se cobra en el precio del producto objeto del negocio de mérito. -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para declarar sin lugar la demanda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia consideró: Que la recurrente trató de probar, durante la dilación convictiva de la litis, los hechos constitutivos de su pretensión, con prueba documental, la que no es suficiente para demostrar en forma convincente el sobrecosto que según ella, sufrió el sulfato de aluminio, en virtud de la devaluación del dólar americano frente a las monedas asiáticas, concretamente, con relación a la moneda coreana, en razón de quince dólares CIF Puerto Quetzal por cada tonelada métrica de dicha substancia química". Estima que con la escritura número

noventa y cinco, faccionada el diez de julio de mil novecientos ochenta y siete...solo se demostró el vínculo contractual...y que en la cláusula tercera de dicho negocio jurídico consta que forman parte de dicho contrato de suministro la oferta y documentos complementarios que el oferente presentó", y "consta en la oferta de licitación, en su numeral catorce, que el precio ofertado se hace bajo la reserva del artículo cuarto de la Ley de Compras y Contrataciones, para el caso de incremento en el precio por la situación inflacionaria mundial. A estos dos documentos se les otorga plena validez probatoria por reunir requisitos formales para su relevancia como medio de prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil." Agrega que "con el télex de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se demostró haber sido de su conocimiento el sobreprecio del producto químico nombrado arriba por parte de Hyosung Corporation C.P.O. BOX, aduciendo para ello la devaluación del dólar americano frente a los mercados monetarios asiáticos. Esta prueba sólo evidencia el aviso dado pero no que su contenido sea verdadero, porque se requiere para su eficacia probatoria, de otros medios de prueba para verificar su veracidad"; que "la tabla de comparación de la moneda coreana contra dólares norteamericanos de la compañía Hyosung Corporation del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, también se desestima, porque al provenir de una entidad privada no bancaria, los datos allí consignados debieron

verificarse a través de expertos bancarios para saber clara y determinantemente que en el mercado mundial las monedas en la fecha de referencia, tenían el valor allí consignado"; y "las cotizaciones efectuadas por el Banco de Guatemala correspondientes al diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, solo son valederas en esa fecha; lo mismo se puede decir de la efectuada el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete. En consecuencia, no sirven de referencia para la comprobación de los valores monetarios anteriores a esa fecha ni menos los dados con posterioridad". Que "no obstante lo dicho anteriormente, en cuanto a la carencia de prueba, es necesario efectuar un análisis jurídico sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución expresamente impugnada a través del recurso bajo examen". Según "las fechas de embarque de sulfato de aluminio" y la en que "se recibió el télex de aviso sobre el sobreprecio de la dicha sustancia,... no se demostró suficientemente que la revaluación de la moneda coreana se haya efectuado antes de embarcarse" ese producto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1o y 2o del Acuerdo Gubernativo 1039-85, en relación con la fluctuación de precios de bienes importados. "En todo caso el contratista está obligado a presentar a la unidad ejecutora la documentación correspondiente, para establecer las diferencias en contra o a favor del Estado" y "se ve que el sobrecosto solicitado ha sido calculado en base a la devaluación que ha sufrido el dólar de los Estados Unidos de

América frente al Wong coreano, lo que no se ajusta a los supuestos jurídicos de las normas señaladas supra, las que indican claramente que los sobre-costos serán reconocidos por fluctuaciones de precios en los costos y no por pérdidas en fluctuaciones monetarias." "Por ultimo tenemos que de conformidad con lo prescrito por el artículo 79 del indicado Acuerdo Gubernativo,... es necesario a todas luces, probar que ciertamente el sobre-costo se produjo, no siendo suficiente para ello, la simple notificación que documentalmente acompañó en su demanda, la recurrente." Así "si no se probó el sobre costo del sulfato de aluminio y estando fundamentada en derecho la resolución administrativa recurrida, indubitable resulta su juridicidad, razón por la cual el recurso planteado deviene improsperable." -IIIHECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de las pruebas aportadas al expediente. -IVALEGACIONES DE LAS PARTES:La presentada interpone "el presente Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo y señaló como submotivo de procedencia el contemplado en el segundo supuesto del inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que habrá lugar a casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que

demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Argumenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ese error "puesto que durante la substanciación del juicio admitió como prueba..., el expediente administrativo que se identifica como licitación pública número dos -ochenta y seis (2-86) EMPAGUA, antecedente del recurso" y no fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia impugnada, las cartas que identifica. Alega que dicho tribunal estimó que el telex aludido en una de esas cartas, "solo evidencia el aviso dado pero no que su contenido sea verdadero, porque se requiere para su eficacia probatoria de otros medios de prueba para verificar su veracidad"; que si se hubiera tomado en cuenta el contenido de la carta del Jefe II, Sección de Operaciones Extranjeras del Banco de Guatemala, "podrían haber inferido que este documento emitido por un funcionario público de la Banca Central, le da plena validez y apoyo al contenido del telex, en referencia"; Asimismo se "asienta que la tabla de comparación de la moneda coreana contra dólares norteamericanos de la compañía Hyosung Corporation de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, también se desestima, porque al provenir de una entidad privada no bancaria, los datos allí consignados debieron verificarse a través de expertos bancarios"; y "los señores magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nuevamente incurren en el error de no haber tomado en cuenta el contenido de la carta de... Jefe II de la Sección de Operaciones Extranjeras del Banco de Guatemala,... que sí contiene información fidedigna, sobre el tipo de cambio que

sufrió la moneda coreana en relación al dólar estadounidense, en las fechas anteriores a embarques del producto". "En lo concerniente al argumento... que los sobrecostos serán reconocidos por fluctuaciones de precios en los costos y no por pérdidas en fluctuaciones monetarias, es necesario puntualizar que lo que determina el índice de precios de los productos en el mercado internacional es la devaluación y/o revaluación de las monedas frente al dólar estadounidense. Por último..., no es cierto que no se probó el sobrecosto reclamado." Con motivo de "la vista" solamente el representante de "EMPAGUA" alegó por escrito y así expuso que "estima que el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, en que se funda el recurso, puesto que...sí fueron apreciadas las pruebas correspondientes, y en consecuencia, no es procedente CASAR la sentencia impugnada." -VCONSIDERACIONES DE DERECHO: La presentada invoca como submotivo de Casación de fondo error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el numeral 2o del artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; y denuncia "que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada los documentos siguientes: 1) Carta de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, enviada por la presentada al Gerente de la

Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, ...; 2) Carta de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dirigida por la presentada al Gerente de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, ...; 3) Carta de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dirigida a la presentada por el señor Rómulo Oswaldo Divas M., Jefe II de Sección de Operaciones Extranjeras del Banco de Guatemala, que obra dentro del expediente administrativo. Argumenta que "la circunstancia de que los documentos relacionados anteriormente no fueran tomados en cuenta por el Tribunal, repercutió en el fallo objeto de este recurso de casación, lo que originó que la sentencia me hubiese sido adversa". Al respecto cabe señalar, que en la sentencia recurrida, en el apartado relativo a la "PRUEBA RENDIDA" por la "RECURRENTE" y la "AUTORIDAD RECURRIDA", se incluyen el expediente administrativo del cual forman parte, las dos últimas cartas aludidas en el párrafo que antecede y también los documentos acompañados a la demanda, entre los cuales está una fotocopia de la penúltima de dichas cartas. Ahora bien, entre tales medios de convicción no figura la primera de las cartas citadas en el mismo párrafo anterior, señalada igualmente como documento omitido por el tribunal sentenciador al dictar su fallo, o sea que esta carta no se encuentra entre los documentos que forman el expediente administrativo remitido por el citado tribunal, ni entre los documentos ofrecidos o acompañados a la demanda contencioso administrativo.

En consecuencia, esta Cámara estima que el Recurso de Casación que se examina adolece de defectos en su planteamiento, ya que, por una parte, la interponente denuncia que se cometió error de hecho por no haber apreciado un documento no obstante que éste no fue ofrecido ni aportado como prueba como ya quedó dicho, y por otra parte, también denuncia que no fueron tomados en cuenta otros dos documentos, cuando éstos si fueron estimados en la sentencia impugnada, ya que en la misma enumera dentro "de la prueba rendida", en forma expresa, "el expediente administrativo" y "las presentadas con el memorial inicialde la demanda", actuaciones de las cuales forman parte tales documentos. También consideró que el tribunal sentenciador "Que la recurrente trató de probar, durante la dilación convictiva de la litis, los hechos constitutivos de su pretensión, como prueba documental, la que no es suficiente; que "consta en el expediente administrativo... las fechas de embarque del sulfato de aluminio" y "no se demostró suficientemente, que la revaloración de la moneda coreana se haya efectuado antes de embarcarse dicho producto"; y que "es necesario a todas luces, probar que ciertamente el sobrecosto se produjo, no siendo suficiente para ello, la simple notificación que documentalmente acompañó en su demanda la recurrente". Así resulta que los medios de convicción a que alude la interponente se refieren a la notificación, pero no prueban la procedencia del pago del sobrecosto reclamado, por lo que no son determinantes para variar el

sentido del fallo impugnado. En tales circunstancias, el recurso de casación que se analiza debe ser desestimado por las razones indicadas, y hacerse las declaraciones que en derecho procede. -VILEYES APLICABLES: Artículo citado y 221 de la Constitución de la República; 9, 36, 38, 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 67, 88, 126, 177, 178, 619, 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. -VIIPOR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: I) DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena en costas a la interponente y le impone la multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaria de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo; y en caso contrario certifíquese lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado; Hugo González Caravantes, Magistrado; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado; Ángel Valle Girón, Magistrado; Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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