20021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 20021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
20/02/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación Número 80-95 Recurso de casación interpuesto por Ernesto Ricardo Viteri Echeverria, en su calidad de apoderado especial con representación de PEPSICO, INC., en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
DOCTRINA: INTERPRETACION ERRONEA: El tribunal sentenciador no interpreta erróneamente el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, si no existe semejanza gráfica, fonética o ideológica entre la marca ya registrada y la que se pretende registrar.
APLICACION INDEBIDA: Técnicamente, no se puede analizar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando se argumenta omisión de aplicación de la misma.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 7, 10 incisos g) y q), 65, 66 inciso a), 72 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial , aprobado por Decreto 26-73 del congreso de la República; 363 inciso i-c del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Ernesto Ricardo Viteri Echeverria, en su calidad de apoderado especial con representación de PEPSICO, INC., quien actúa bajo el
patrocinio de los abogados Ernesto José Viteri Arriola y Jorge Roberto Cordero Navas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso de esa naturaleza, número setenta y uno guión noventa y tres.
ANTECEDENTES: EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La entidad Productos Industriales, Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima (PRICASA), solicitó al registro de la Propiedad Industrial el registro como marca de "12939" en caracteres estilizados", en relación a mercancías de la clase treinta y dos y posteriormente en las clases treinta y treinta y tres de la clasificación marcaria vigente en Guatemala. Dentro del plazo legal, PEPSICO, INC, se opuso a la inscripción de dicha marca, debido a que las cifras "12939" particularmente en caracteres estilizados, reflejadas o vistas a trasluz constituyen y reproducen la marca registrada PEPSI, de la que es titular PEPSICO, INC. La oposición fue resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial, declarándola con lugar y rechazado la solicitud de PRICASA, quien interpuso recurso de revocatoria, recurso que fue resuelto por el Ministerio de Economía, en resolución número sesenta y ocho de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, la que declaró la resolución del Registro de la Propiedad Industrial y ordenó la inscripción de "12939", en la clase treinta y tres a favor de PRICASA.
B)RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO: PEPSICO, INC. Planteó recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Ministerio de Economía arriba relacionada, recurso que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo mediante la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado y confirmó lo resuelto por el Ministerio de Economía. PEPSICO. INC, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra dicha sentencia, los que fueron declarados sin lugar. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Se trata de establecer si la resolución número sesenta y ocho del Ministerio de Economía, dictada el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, se encuentra con arreglo a la ley y en consecuencia si procede la inscripción de la marca "12939" en el Registro de la Propiedad Industrial. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco y declaró sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Pepsico, Inc. en contra de la resolución de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, proferida por el Ministerio de Economía; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró lo siguiente: "Esta Sala considera que las literales o) y p) del artículo 10 del citado convenio establecen claramente que
los distintivos y marcas, sujetos a prohibición, deben estar comprendidos en la misma clase. Está plenamente probado que 12939 se pretende registrar en la clase treinta y tres de la nomenclatura marcaria, en tanto que PEPSI y sus variantes se encuentran registradas para identificar mercancias en las clases treinta y dos. Circunstancias éstas que determinan la inaplicabilidad de dichas literales en el caso concreto que se examina". "Constatamos que en la solicitud formulada por PRICASA, no se indica que la marca se solicita para ser reflejada en superficie. Unicamente para ser usada y aplicada en su forma natural sobre los productos de la clase treinta y tres, por lo que el uso de dicho distintivo, exclusivamente sobre superficie lisa o transparente, seria circunstancial y no inexorable. La eventualidad de imitar dolosamente a PEPSI podría realizarse o no, pero el juez no puede basar su fallo sobre acontecimientos futuros e hipotéticos". La literal q) del artículo 10 del Convenio de mérito prohibe el registro, como marcas, de los distintivos que puedan inducir a error por indicar en los productos una falsa procedencia. "Esta sala comparte el criterio de que tal prohibición no es aplicable al caso subjúdice porque de conformidad con el artículo 72 del mismo Convenio, el término "procedencia" tiene una connotación exclusivamente geográfica y no empresarial como equivocadamente lo interpretó el Registro de la Propiedad Industrial".
RECURSO DE CASACION: El recurso de casación lo interpuso la entidad PEPSICO INC., por motivos de fondo, con base en el artículo
621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifestó que la Sala incurrió en: INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Primer caso: interpretó erróneamente el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República, pues limitó su contenido al caso de identidad de clase marcaria, sin tomar en cuenta que la norma se refiere a mercancias de la misma especie, que es sinónimo de "la misma clase" y por ello le dió a dicha norma un contenido equivocado y limitó indebidamente su análisis a una de las alternativas que establece dicha norma, omitiendo siquiera analizar si las mercancías que ampara la marca Pepsi son de la misma especie que las que Pricasa pretende proteger con "12939".
Segundo Caso: manifiesta la recurrente que la Sala interpretó en forma errónea el inciso q) del artículo 10 y el artículo 72 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ya que sostuvo en la sentencia que el término "procedencia" tiene una connotación geográfica y, sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que nos refiere al Diccionario de la Real Academia Española, "procedencia" se define como: origen, principio de donde nace o se deriva una cosa. Por lo tanto, para los fines de interpretar el literal q) del artículo 10 del Convenio, tiene una acepción empresarial, que es lo más conforme con la fundación protectora del origen de los productores que es inherente a la marca.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Con relación al artículo 65 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
Manifiesta la recurrente que la Sala se limitó a examinar la aparencia externa de los actos de Pricasa, cuando justifica la validez de la solicitud de registro de su marca. Agrega que calificó defectuosamente los hechos y violó la ley al no aplicar debidamente y en forma armónica los artículos 4, 17 de la Ley del Organismo Judicial; 65 Y 66 literal a) y 10 literal g) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y 362 del Código de Comercio. "Por esa inaplicación de las normas legales el tribunal a quo reconoció como licito y válido un acto de evidente competencia desleal, injusto y jurídicamente prohibido y como registrable un signo que es contrario a la moral y a las buenas costumbres, incurriendo en error en el diagnóstico jurídico".
ALEGACIONES: El día de la vista, tanto la parte recurrente como el Ministerio Público y la entidad Pricasa presentaron sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO: IEl interponente afirma: "Se hace así evidente que la norma contenida en el artículo 7 del Convenio citado fue objeto de una interpretación respectiva y errónea por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que dió a dicha norma un sentido que no concuerda con su tenor literal y por lo tanto fue violada al interpretarse erróneamente". Esta Cámara estima que el Tribunal sentenciador al reconocer al
distintivo 12939 la calidad de marca, no hizo más que interpretar correctamente la norma contenida en el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pues esa marca es susceptible de distinguir claramente los productos que elabore PRICASA, de los productos de la misma especie o clase de diferente titular.
CONSIDERANDO: II El recurrente afirma: "Mi representada sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó equivocada y erróneamente las normas contenidas en el literal q) del artículo 10 y el artículo 72, ambos del Convenio citado,..." y expone las razones que estima oportunas.
Esta Cámara estima que el juez aquo no interpretó erróneamente la ley aplicable a la oposición marcaria, ya que no existe semejanza gráfica, fonética e ideológica entre la marca registrada y la marca que se pretende registrar, en el presente caso Pepsi y 12939, que no tienen ninguna similitud. Y, si bien Pepsico, Inc. manifiesta que aquella marca "reflejada o vista a trasluz" es igual a Pepsi, Productos Industriales, Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima (Pricasa) no ha solicitado al Registro de la Propiedad Industrial el uso de la marca que pretende registrar "reflejándola o vista a trasluz". Abona a lo anterior, la circunstancia de que no puede prejuzgarse que el solicitante de la marca "12939" la utilizará en forma anormal (a trasluz), puesto que equivaldría partir la base de que va a efectuar una competencia desleal o un acto que incluso
puede ser delictuoso; además, de que no puede inducir a error por no indicar una falsa procedencia, procedencia que fue definida en su significado y alcances en el artículo 72 del citado Convenio.
CONSIDERANDO: III El recurrente al plantear el submotivo de aplicación indebida, literalmente dice: "...omitió aplicar las normas contenidas en los artículos 66, inciso a) del convenio Centroamericano para la protección de la propiedad Industrial (aprobado por Decreto 26-73 del Congreso ) y los artículos y 363, inciso i-c del Código de Comercio, en relación a los artículos 4 y 17 de la Ley del Organismo Judicial y 10, literal g) del Convenio citado" Esta Cámara en reiterados fallos ha sostenido que no puede subsanar el defecto técnico de planteamiento en el que se cita como aplicación indebida, el submotivo de violación de ley por omisión de aplicación de normas. Consideraciones que obligan a declarar la improcedencia del presente recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; Y 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad PEPSICO, INC. y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de DOSCIENTOS QUETZALES que deberá hacer efectiva
dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.